Base de Datos de Legislación

Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen legal específico de los montes o terrenos forestales radicados en la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Redacción según Ley 10/1998, de 28 de diciembre.

A los efectos de la presente Ley, son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:

  1. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas.

  2. Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en esta u otras Leyes y en los planes aprobados en ejecución de las mismas.

  3. Las pistas y caminos forestales.

Artículo 3.

1. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:

  1. Los suelos clasificados legalmente como urbanos o aptos para urbanizar, desde la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística.

  2. Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.

  3. Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales, y viveros forestales.

2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de esta Ley que contengan superiores medias de protección.

Artículo 4.

1. Las facultades del derecho de propiedad forestal se ejercerán en los términos previstos en la legislación básica del Estado, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, que delimitan su contenido de acuerdo con su función social.

2. La Generalidad Valenciana gestionará los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana de forma integrada, contemplando conjuntamente la flora, la fauna y el medio físico que las constituye, con el fin de conseguir un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, estableciendo garantías para la preservación de la diversidad biológica y para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.

CAPÍTULO II.
ÁMBITO DE LA LEY.

Artículo 5.

La presente Ley será de aplicación a todos los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, con independencia de quien sea su titular.

CAPÍTULO III.
OBJETIVOS.

Artículo 6.

1. Son objetivos de la presente Ley:

  1. Potenciar el bosque en cuanto referencia cultural de primera magnitud, favoreciendo su recuperación y el mantenimiento de las especies autóctonas.

  2. Valorar los distintos tipos de matorrales arbustivos como etapas del desarrollo del ecosistema que pueden acabar originando bosques, y gestionarlos en ese sentido allá donde sea posible.

  3. Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar la modificación de las condiciones climáticas.

  4. Planificar y coordinar la acción de las administraciones públicas en relación con las medidas necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

  5. Delimitar las áreas de mayor interés forestal y en ellas ponteciar la capacidad productora de los terrenos forestales, armonizable con la tutela de las masas boscosas, obteniendo los recursos naturales renovables necesarios para separar las demandas sociales.

  6. Compatibilizar la mejora de las explotaciones forestales y selvícolas con la realización de otros aprovechamientos como los cinegéticos, de pastoreo y recolección de subproductos, adoptándose las medidas de salvaguarda precisas.

  7. Fomentar la participación de todos los ciudadanos, especialmente de los que habitan en el medio rural, en el mantenimiento y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la creación de empleo y asignación de beneficios.

  8. Favorecer, con las cautelas necesarias, el uso excursionista, recreativo y pedagógico de estos terrenos y promover la concienciación social sobre los valores culturales, ecológicos, ambientales y económicos, que comporta el patriminio forestal valenciano.

  9. Promover la investigación y experimentación medioambientales y la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas con el ámbito forestal.

  10. Mejorar los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos del monte.

  11. Articular la ordenación administrativa y gestión del monte con la ordenación del territorio, el planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen urbanístico y la planificación sectorial.

  12. Asegurar la adecuada preservación de las especies e individuos singulares así como de las formaciones vegetales de alto valor ecológico, en particular las correspondientes a la vegetación potencial valenciana.

  13. Crear en las zonas periféricas del bosque de menor riesgo de degradación espacios de esparcimiento y disfrute del bosque, adonde encauzar la demanda de usos recreativos de los ciudadanos.

2. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, la Generalidad Valenciana podrá utilizar las siguientes formas de actuación:

  1. Ordenación y planificación de los recursos forestales, clasificando los terrenos forestales en función de los mismos, limitando su uso y aprovechamientos en razón de la protección que sea necesaria para la conservación de la cubierta vegetal.

  2. Fomento de las actividades privadas dirigidas al cumplimiento de los objetivos previstos.

  3. Defensa de la propiedad forestal de utilidad y dominios públicos.

  4. Regulación de las actuaciones en el medio forestal y sanción de las infracciones que se cometan.

  5. Incrementar la propiedad forestal patrimonial de la Generalidad Valenciana.

  6. Cualquier otra que sea congruente con el cumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV.
DE LA TITULARIDAD Y CLASIFICACIÓN.

Artículo 7.

1. Los terrenos forestales, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados.

2. Son montes o terrenos forestales públicos los pertenecientes a una persona jurídico-pública.

3. Los montes o terrenos forestales de propiedad pública pueden ser o de dominio público o patrimoniales, pudiendo ser estos últimos de utilidad pública.

4. Son montes o terrenos forestales de propiedad privada los que pertenecen a personas físicas o jurídicas de derecho privado, pudiendo ser estos últimos protectores.

Artículo 8.

1. Serán de dominio público los terrenos forestales que hayan sido afectados a un uso o servicio público, o que lo sean por aplicación de una norma del Estado. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, podrán declararse de dominio público, además, aquellos montes o terrenos forestales que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.

2. La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Gobierno Valenciano, previa instrucción de expediente en el que, en todo caso, deberá ser oída la entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes:

  1. Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.

  2. Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.

  3. Ubicación en áreas permeables de afloramiento de acuíferos subterráneos.

  4. Los terrenos forestales que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.

  5. Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.

  6. Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.

  7. En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.

3. Si desaparecieran las causas que motivaron la afectación de un terreno forestal al dominio público deberá producirse la desafectación al mismo tiempo por acuerdo expreso del Gobierno Valenciano.

4. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración titular recuperar de oficio en cualquier momento su posesión, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.

5. Los aprovechamientos forestales compatibles con la causa de declaración de los terrenos forestales de dominio público se efectuarán conforme a lo establecido para los montes declarados de utilidad pública. Para las ocupaciones se precisará otorgar concesión administrativa conforme a la legislación reguladora de las mismas.

Artículo 9.

1. Se declararán de utilidad pública los terrenos forestales de propiedad pública que deban ser conservados y mejorados por su trascendencia hidrológico-forestal o por sus funciones ecológicas o sociales.

2. Podrán ser declarados protectores los terrenos forestales de propiedad privada que reúnan las características señaladas en el apartado anterior, aquellos que tengan una superficie superior a 100 hectáreas y los situados en laderas cuya pendiente media sea igual o superior al 50 %.

3. Corresponden al Gobierno Valenciano las declaraciones contempladas en los párrafos anteriores, previo procedimiento que garantice, en todo caso, la audiencia de los titulares.

CAPÍTULO V.
REGISTROS PÚBLICOS.

SECCIÓN 1. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 10.

1. Los documentos para la inmatriculación de fincas colindantes o enclavadas en terrenos forestales de propiedad pública habrán de hacer constar esta circunstancia y se acompañarán de certificación, expedida por la Administración forestal, de que no forman parte de dichos terrenos.

2. Los Registradores de la Propiedad, en cuyo término municipal haya terrenos forestales de propiedad pública, están obligados a notificar directamente a la Administración forestal todas las inmatriculaciones que se soliciten de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, que afecten a terrenos rústicos al amparo del artículo 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria.

Artículo 11.

1. Los montes o terrenos forestales declarados de dominio público o de utilidad pública se inscribirán en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunidad Valenciana.

2. Los terrenos forestales declarados protectores se inscribirán en el Catálogo de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana, de naturaleza análoga al que se refiere el apartado anterior.

3. Los dos catálogos mencionados en los apartados anteriores, serán regulados por el Reglamento.

SECCIÓN 2. DE LA CATALOGACIÓN.

Artículo 12.

1. En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana se inscribirán las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales que graven los bienes inscritos.

2. Para la autorización de ocupaciones, la constitución de servidumbres, concesiones y derechos reales que graven los bienes inscritos en cualquiera de los Catálogos citados, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, se requerirá la previa autorización de la Administración, que la otorgará si son compatibles con la naturaleza y funciones de los bienes. La constitución será siempre por tiempo determinado, siendo el período máximo fijado reglamentariamente. Los ingresos que se deriven de estos conceptos tendrán la consideración de aprovechamientos.

La Administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos forestales regulados en esta Ley, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar, en su caso.

Artículo 13.

En el catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de Montes Potectores de la Comunidad Valenciana constarán, en todo caso, las siguientes características, si concurriesen:

  1. Terrenos forestales situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, cuya función prioncipal consista en contener los procesos de erosión y el deterioro de los recursos hidrológicos, con independencia de sus potencialidades productoras.

  2. Terrenos forestales situados en las riberas de los ríos, arroyos y torrentes, y si su finalidad medioambiental permite o no la compatibilidad con la producción forestal y, en su caso, selvícola.

  3. Terrenos forestales próximos a poblaciones, cuya función primordial responda a criterios de recreo y paisaje, sin perjuicio de las funciones de conservación del espacio.

CAPÍTULO VI.
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Artículo 14.

Las competencias que se derivan de la presente Ley se ejercerán por el órgano de la Generalidad Valenciana que las tenga atribuidas y conforme a su Reglamento Orgánico y Funcional.

Artículo 15.

1. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana administrarán, gestionarán y dispondrán de los aprovechamientos y terrenos forestales de su pertenencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal. Asimismo, todas sus autoridades, órganos y agentes velarán, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, por el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley.

2. El procedimiento para la declaración de montes de dominio público o para su revocación podrá iniciarse a instancia de los entes locales propietarios.

Artículo 16.

En los términos establecidos en la legislación básica estatal, las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana cooperarán con la Generalidad Valenciana para el logro de los objetivos previstos en la presente Ley y, en especial, en lo relativo a la vigilancia de los terrenos forestales. Igualmente, facilitarán a la Administración la información propia de su gestión que sea relevante para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

Artículo 17.

1. A los efectos del artículo 45 del Estatuto de Autonomía, podrá delegarse el ejercicio de las competencias a que se refiere la presente Ley en los ayuntamientos o en cualquiera de las entidades locales que los agrupen.

2. La delegación habrá de ser solicitada por el pleno del ayuntamiento u órgano equivalente de la entidad local.

3. Previa la comprobación de que el órgano solicitante puede asumir la competencia por disponer de medios que aseguren la eficaz prestación de los servicios, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, podrá autorizar en cada caso la delegación mediante Decreto.

4. El Decreto de delegación contendrá, como mínimo:

  1. Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delegue.

  2. Delimitación del alcance e intensidad de la delegación.

  3. Medidas de control que se reserve la Generalidad Valenciana.

  4. Medios y/o aprovechamientos a transferir.

5. En cualquier momento se podrá supervisar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones de carácter general y recabar información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos que se consideren necesarios.

Artículo 18. Redacción según Ley 16/2003, de 17 de diciembre.

1. Actuará como órgano de carácter consultivo en materia forestal el Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente, creado por Decreto 242/1993, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano.

2. El Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente informará sobre el Plan General de Ordenación Forestal y los anteproyectos de ley o proyectos de decreto de la Generalitat Valenciana en materia forestal, así como otros asuntos que reglamentariamente se le atribuyan o que, por su especial relevancia, se sometan a estudio.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.