Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana. | |
La Generalidad Valenciana incrementará su patrimonio forestal con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, adquiriendo terrenos forestales o derechos reales sobre éstos, mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante cualquier otro procedimiento incluso la expropiación.
1. Los derechos de tanteo o retracto se ejercerán por la Administración forestal conforme a la legislación forestal del Estado.
2. En la Comunidad Valenciana, la Administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 250 hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia.
3. Los Registradores de la Propiedad comunicarán a la Consejería de Medio Ambiente todas las enajenaciones de terrenos rústicos situados en términos municipales con terrenos forestales, de una extensión de 250 hectáreas o más.
Preferentemente, se adquirirán por la Generalidad Valenciana los terrenos forestales colindantes con los propios, así como aquellos que se ubiquen en zonas protegidas mediante un instrumento de protección de la naturaleza y colindantes con ellos.
1. Para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la presente Ley, el Gobierno Valenciano podrá acordar, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, la expropiación de terrenos forestales de propiedad privada. Dicha expropiación se llevará a cabo conforme lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
2. Se declaran genéricamente de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la presente Ley. El acuerdo del Gobierno Valenciano por el que se declare que concurren los requisitos que, conforme a la presente Ley, facultan para la expropiación forzosa llevará aneja la utilidad pública de todos los bienes y derechos afectados.
El deslinde y amojonamiento de los montes o terrenos forestales de propiedad pública se efectuará por la propia Administración de oficio o a instancia de los propietarios colindantes quienes, en este último caso, habrán de comprometerse a pagar su coste y afianzar su compromiso.
La Generalidad Valenciana incorporará a su patrimonio los terrenos rústicos vacantes y baldíos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas características los hagan aptos para fines forestales, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.
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