Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana. | |
Las facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal estarán sometidas a los siguientes límites, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable:
La libre disposición por los propietarios privados para enajenar sus terrenos o los derechos reales que sobre éstos puedan existir, se condiciona al ejercicio del derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración forestal.
Se prohíbe el cambio de uso de los terrenos forestales, entendiendo por tal cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del suelo o de la vegetación existente, sin la debida autorización administrativa.
Los montes de dominio público y los catalogados como de utilidad pública o protectores no podrán ser roturados ni destinados a usos no forestales.
Las repoblaciones forestales se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos programas, previa autorización administrativa.
Se prohíben los aprovechamientos no previstos o superiores a los señalados en los correspondientes Programas, o no autorizados conforme a éstos, salvo los supuestos previstos en la Ley.
La realización de obras, instalaciones o infraestructuras, directa o indirectamente relacionadas con las masas forestales, se efectuará conforme a las previsiones de la presente Ley.
1. Constituyen deberes genéricos de los propietarios de los terrenos forestales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable:
La conservación y utilización de los montes o terrenos forestales conforme a su destino, y de acuerdo con sus características edafológicas y morfológicas.
La elaboración para los montes catalogados de los correspondientes Programas Técnicos de Gestión y Mejora Forestal y los proyectos de ejecución.
La introducción de las mejoras necesarias y realización de las actuaciones precisas para la conservación, producción y utilización de los montes o terrenos forestales.
2. Son deberes específicos de los titulares de los terrenos forestales:
La repoblación forestal en los montes de dominio público y en los catalogados de utilidad pública o protectores.
La realización de los aprovechamientos conforme a los principios y condiciones establecidos en esta Ley, y de acuerdo con el régimen previsto en los respectivos programas o proyectos.
La eliminación de los restos de talas y la lucha contra las plagas que puedan afectarle.
La adopción de las medidas preventivas y extintivas necesarias frente a los daños catastróficos, y especialmente frente a los incendios forestales.
Facilitar las actividades inspectoras de la Administración sobre los predios.
3. El descuido, abandono o dejación del ejercicio de las facultades o deberes dominicales, que suponga graves implicaciones para la conservación y protección de los terrenos forestales o para el cumplimiento de sus funciones esenciales, podrá llevar aparejada la imposición de la sanción correspondiente, y en última instancia la expropiación.
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