Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana. | |
1. La Generalidad Valenciana y las Administraciones locales, por sí o agrupadas, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal funcionarial a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia.
2. Todas las autoridades y funcionarios de la Comunidad Valenciana están obligados a poner en conocimiento de la Administración forestal cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.
3. El personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia de los montes y el personal que preste el servicio civil sustitutivo, en colaboración con el personal que presta las mismas, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.
4. Para la vigilancia de zonas de especial fragilidad, así como para períodos de riesgo de incendio o de otras catástrofes, el Consejero de Medio Ambiente podrá otorgar el nombramiento de guarda jurado medioambiental de la Comunidad Valenciana al personal necesario para atender el evento, que gozará de las prerrogativas a que se refiere el apartado anterior. Este personal podrá estar al servicio de la propia Administración, de las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana o de particulares, si bien, en todo caso sus actuaciones en este punto serán coordinadas por la Consejería de Medio Ambiente.
5. Por las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana se podrá promover un voluntariado que colabore con la Administración en tareas de vigilancia y sensibilización hacia el cuidado del bosque.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la potestad para instruir los expedientes y sancionar las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias concretas de otras Administraciones.
1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley tendrá la consideración de infracción administrativa, y llevará consigo la imposición de sanciones a sus responsables, la obligación del resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios y la restauración física de los bienes dañados, todo ello con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden en que pudieran incurrir las infracciones.
2. La valoración de los daños y perjuicios ocasionados se llevará a cabo por la Administración competente, con audiencia de los interesados.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación para su cálculo se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios:
Coste teórico de la restitución.
Valor de los bienes dañados.
Coste del proyecto o actividad causante del daño.
Beneficio obtenido con la actividad infractora.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión.
En el caso de que las actuaciones de restitución no se realizaran voluntariamente, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria o a la imposición de multas coercitivas.
2. Los gastos de ejecución subsidiaria se exigirán por la vía de apremio. Las indemnizaciones por daños y perjuicios se determinarán por el órgano competente para imponer la sanción, y en caso de que no se satisfagan voluntariamente se reclamarán por la vía judicial correspondiente.
Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria de la reposición de la situación alterada como consecuencia de la infracción, se exigirán de forma cautelar antes de la misma.
3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán carácter independiente.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En cualquier caso, la Administración podrá iniciar los procedimientos de suspensión y anulación de aquellos actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
5. Mediante resolución motivada del órgano competente podrán adoptarse las medidas de carácter provisional estrictamente necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y en especial para evitar que se produzcan o puedan producir daños en los bienes protegidos por la presente Ley.
Son infracciones administrativas a la presente Ley:
Las variaciones no autorizadas del uso de los terrenos forestales, incluidas la roturación de los mismos.
Las cortas y talas efectuadas sin la debida autorización o notificación previa.
Los aprovechamientos indebidos de leñas, cortezas o cualquier otro de los previstos en el Capítulo IV del Título II de la presente Ley, sin autorización o notificación previa de la Administración cuando sea preceptiva o sin someterse a las condiciones señaladas.
La utilización de terrenos forestales en forma que provoque o pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la cubierta vegetal.
El pastoreo, y la caza en zonas prohibidas o realizado sin ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.
La acampada y la colocación de carteles en zonas prohibidas o autorizadas sin someterse a las condiciones que se impongan.
El incumplimiento de las medidas cautelares establecidas en la presente Ley con carácter obligatorio para la preservación de las masas forestales.
La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de incendios y en especial la realización de fuego en lugares, zonas o días o períodos prohibidos conforme a la presente Ley.
El uso de plaguicidas u otros productos no permitidos y la aplicación excesiva de los tolerados en las superficies forestales.
La obstrucción de la actividad inspectora de la Administración y la resistencia a la autoridad.
La ocupación de montes de titularidad pública sin autorización o concesión o el incumplimiento grave de las condiciones impuestas para otorgarla.
La omisión de la diligencia debida o la falta de colaboración de los titulares de los terrenos forestales para prevenir o remediar los efectos de los riesgos de erosión, plagas y enfermedades o incendios forestales.
La ausencia de comunicación o falta de diligencia en efectuarla por los titulares de los montes afectados por plagas o enfermedades.
La realización de vertidos sólidos o líquidos en terrenos forestales, careciendo de autorización.
Cualquier otra contravención de los preceptos de la presente Ley de la que derive la pérdida de la cubierta vegetal o daños graves para los montes.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Reglamentariamente se introducirán las especificaciones o graduaciones necesarias para contribuir a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones que correspondan.
2. En todo caso, son infracciones muy graves:
Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte la pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica, y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertificación que afecten a superficies ubicadas en espacios protegidos, o sometidos al régimen especial de protección previsto en el artículo 29 de la presente Ley o a superficies de más de 20 hectáreas.
La tala o destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen especial de protección a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley.
Las infracciones previstas en el artículo anterior referidas a incendios forestales, cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave cuando afecte a terrenos protegidos, o de un alto valor ecológico o de una extensión de más de 20 hectáreas.
La reincidencia en la comisión de faltas graves.
3. En todo caso, son infracciones graves:
Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte o pueda resultar la pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertización que sin afectar a los espacios protegidos o sometidos al régimen de protección previsto en el artículo 29 de la presente Ley afecten a superficies de 20 hectáreas o menos.
Las infracciones previstas en el artículo anterior referidas a incendios forestales cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave que no afecte a terrenos protegidos o de un alto valor ecológico cuando tenga una extensión de 20 hectáreas o menos.
La ocupación de montes o terrenos forestales de dominio público o de utilidad pública sin concesión o autorización.
Las previstas en los apartados a), b), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), y o) del artículo 72 de la presente Ley.
4. Son infracciones leves las que no estén clasificadas como muy graves o graves y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente en función de la naturaleza y escaso relieve de los perjuicios causados al interés público.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 100.000 pesetas, las graves de 100.001 a 3.000.000 de pesetas, y las muy graves de 3.000.001 a 30.000.000 de pesetas, previo el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación. Su cuantía se graduará teniendo en cuenta la repercusión de la infracción, la entidad económica de los hechos constitutivos de la misma, la reincidencia o la reiteración, el grado de intencionalidad de la persona responsable, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el bien protegido y el beneficio obtenido por su comisión, pudiendo superarse la cuantía máxima prevista para cada infracción hasta alcanzar este beneficio.
2. Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:
El Director Territorial competente por razón de la materia por infracciones leves con multas de 10.000 a 100.000 pesetas.
El Director general competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
El Consejero de Medio Ambiente por infracciones graves con multas de 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas.
El Consejo de la Generalidad Valenciana por infracciones muy graves con multas de 3.000.001 a 30.000.000 de pesetas.
3. En todo caso, la Consejería de Medio Ambiente podrá ordenar el decomiso de los productos forestales ilícitamente obtenidos y, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, de los instrumentos y medios utilizados para la comisión de la infracción, que serán entregados en custodia a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que el órgano competente acuerde el destino que deba dárseles.
4. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción.
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.
En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa. Sin embargo, la vía penal no paralizará el expediente que se hubiera incoado en orden al restablecimiento de la situación anterior o, en su caso, al abono de daños o perjuicios por parte del presunto infractor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública y el Catálogo de Montes Protectores se coordinarán con los estatales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Los fondos procedentes de la CEE u otros organismos con destino genérico a la conservación y mejora forestal, se destinarán al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las referencias al Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana se entenderán hechas al Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Mantendrán su actual clasificación los terrenos que a la entrada en vigor de esta Ley estén declarados como de utilidad pública o protectores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las referencias a órganos forestales efectuadas por normas estatales anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, respecto a las competencias de la Generalidad Valenciana, se ejercerán por el órgano que corresponda según el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consejería de Medio Ambiente, conforme a los criterios establecidos por la presente Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Las Leyes del Estado en materia de montes y de conservación de la naturaleza tienen el valor de Derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente Ley, en las materias no reguladas en la misma o en aquellas disposiciones que puedan servirle de complemento, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica.
Se faculta al Consejo para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley. Su Reglamento ejecutivo se aprobará en el plazo de un año de su entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, salvo los contenidos del Título VIII relativos al régimen sancionador, que entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la presente Ley, rigiendo hasta entonces el régimen actual.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 9 de diciembre de 1993.
El Presidente de la Generalidad Valenciana,
Joan Lerma i Blasco.
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