Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Protección de los Animales de compañía. | |
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección y la regulación específica de los animales de compañía.
Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros (canis familiaris) y gatos (felis catus).
Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los animales de experimentación cuya protección esté regulada por las leyes españolas o las normas comunitarias, y los que se crían para obtener trabajo, carne, piel o algún otro producto útil al hombre.
Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta Ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales.
El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo anterior que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o poseedores.
Se prohíbe:
El sacrificio de los animales, con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.
Abandonarlos.
Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios.
No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
Venderlos o donarlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.
La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.
Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.
Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.
La puesta en libertad o introducción en el medio natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la Consejería competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuyo área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.
La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente.
1. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Asimismo, estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.
Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje, así como de transporte, deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.
El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinfectado y desinsectado.
La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
En todo caso, se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales suscritos por nuestro país aplicables a esta materia.
La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio.
1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario, será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso.
2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos podrán habilitar en parques, jardines y lugares públicos instalaciones adecuadas para tal fin.
3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los Ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas.
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y recogida de animales de compañía.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos.
En cualquier caso, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
Contar con licencia de actividad municipal.
Llevar un libro-registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.
Tener buenas condiciones higiénicas-sanitarias, acordes con las necesidades fisiológícas y etológicas de los animales a albergar.
Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.
3. La Consejería competente en materia de autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
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