Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales de la Comunidad Valenciana. | |
Artículo 4. Horario general.
1. El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de noventa horas.
2.
Con carácter general, los domingos y festivos se consideran inhábiles. No obstante, se habilitarán un máximo de ocho domingos y festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público en el ejercicio comercial.
3. El horario máximo de apertura para los domingos o festivos que se habiliten, será de doce horas.
Artículo 5. Calendario de domingos y otros días festivos.
1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de doce meses que podrá no coincidir con el año natural, se determinará mediante Orden de la Consellería competente en materia de comercio, previo informe vinculante del Observatorio del Comercio Valenciano.
2. En las deliberaciones y el informe del Observatorio se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial, para los consumidores, de los domingos y otros días festivos que se propongan para su habilitación comercial.
Artículo 6. Fijación del horario comercial.
El horario de apertura y cierre de los locales comerciales será libremente fijado por cada comerciante, respetando, en todo caso, los límites máximos establecidos por la presente Ley que resulten de aplicación.
Artículo 7. Publicidad de horarios.
Los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible desde el exterior del local, los días y horas de apertura y de cierre.
Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria.
1.
Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunidad Valenciana.
2.
Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.
3. Por Decreto del Gobierno valenciano se determinará el procedimiento para la declaración de las zonas, que según los criterios característicos de la actividad turística, tengan la consideración de gran afluencia turística.
La declaración de zona turística podrá extenderse a todo o parte del termino municipal o a todo o parte del núcleo urbano y fijará los periodos en los que será aplicable, en dichas zonas, la libertad de apertura.
4.
También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunidad Valenciana los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.
Artículo 9. Productos culturales.
1. Los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que principalmente vendan o presten servicios de esta naturaleza, podrán permanecer abiertos al público todos los domingos y festivos del año, sin superar, por ello, el máximo establecido en el artículo 4, puntos 1 y 3.
2. Tendrán la consideración de productos culturales, aquellos cuya finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades intelectuales, como son los libros en soporte escrito o informático, periódicos, revistas, soportes de grabación musical, instrumentos musicales, vídeos, artículos de colección, artículos de dibujo y bellas artes, antigüedades, obras de arte, productos de artesanía popular y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
Artículo 10. Autorización de horarios excepcionales.
1. Se podrán autorizar horarios excepcionales al régimen general del Capítulo I, valorando las peculiaridades sectoriales, locales y temporales que concurran, y en particular la localización del establecimiento, el grado de equipamientos y servicios comerciales circundantes, la densidad y distribución de la población, sus hábitos de compra, la jornada de trabajo del consumidor y el tipo de actividad y de venta de productos, entre otras circunstancias de similar condición.
2. Toda excepción se otorgará por tiempo limitado.
3. Por Decreto del Gobierno valenciano se establecerá el procedimiento a seguir para la autorización de horarios excepcionales.
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