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Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales de la Comunidad Valenciana.


TÍTULO III.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.

Artículo 11. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 12. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

  1. La superación del tiempo máximo de apertura establecido o que se tenga autorizado, tanto diaria como semanalmente.

  2. El incumplimiento de la obligación de exponer en un lugar visible al público desde el exterior del local el horario del establecimiento y los días de apertura o la realización de un horario distinto al que se enuncia.

  3. El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley o en las disposiciones que lo desarrollen y que no estén expresamente calificadas como de graves o muy graves.

Artículo 13. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

  1. La realización de actividades comerciales en domingos y días festivos en los casos no autorizados.

  2. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Artículo 14. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que el volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas.

  2. Que exista reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 15. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable.

Artículo 16. Reincidencia.

1. Se entenderá que existe reincidencia por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

CAPÍTULO II.
SANCIONES.

Artículo 17. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley, cuya autoridad corresponde a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

  1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa en cuantía de hasta 500.000 pesetas.

  2. Las infracciones graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 2.500.000 pesetas.

  3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 100.000.000 de pesetas.

2. Para la imposición de estas multas o sanciones se atenderá al principio general y legal de Derecho que establece que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, o quinta reincidencia en infracciones calificadas como graves, el Gobierno Valenciano podrá decretar el cierre temporal del establecimiento comercial infractor por un período máximo de un año.

Artículo 18. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 19. Graduación de la sanción.

Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 20. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley serán objeto de sanción administrativa previo expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará, en defecto de norma autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

En todo caso, lo establecido en la presente Ley en materia de apertura y cierre de establecimientos comerciales no podrá perjudicar los derechos reconocidos a los trabajadores por la legislación laboral vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Suprimida por Ley 6/2005, de 18 de octubre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En la fijación definitiva de los domingos o festivos que se habiliten para el presente ejercicio se tendrán en cuenta las fechas que se hayan habilitado durante el mismo, tanto por disposición de carácter general como por autorización específica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Redacción según Ley 6/2005, de 18 de octubre.

En lo no previsto en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, y, en su caso, a lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Gobierno valenciano a dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 9 de diciembre de 1997.

 

Eduardo Zaplana Hernández-Soro,
Presidente.

Notas:
Artículo 4:
Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.
Artículos 4 (apdo. 2), 5 y 8 (apdos. 1 y 2); Disposición final primera:
Redacción según Ley 6/2005, de 18 de octubre, de la Generaitat, por la que se modifica la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 8 (apdo. 4):
Añadido por Ley 6/2005, de 18 de octubre, de la Generaitat, por la que se modifica la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana.
Disposición transitoria primera:
Suprimida por Ley 6/2005, de 18 de octubre, de la Generaitat, por la que se modifica la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana.



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