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Ley 5/1977, de 4 de enero, de fomento de producción forestal. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2004)


Sumario:

La creciente demanda de madera por la industria y la necesidad de subvenir a la oferta para lograr que cubra las necesidades de aquella, en el plazo más breve posible, han obligado al Gobierno a estudiar un conjunto de medidas tendentes a promover acciones de fomento de nuevas plantaciones, primordialmente con especies de rápido crecimiento, así como a la intervención en masas arboladas, con medidas selvícolas y de infraestructura que promuevan un aumento en la oferta de madera como materia prima y mejoren, paralelamente, las condiciones económicas de su aprovechamiento.

Atendiendo a la misma finalidad, resulta obligado potenciar la producción de aquellas masas que, aun teniendo un carácter protector, pueden y deben proporcionar al mercado productos maderables en cuantía considerable para lo que es aconsejable, como primera medida, agilizar la normativa vigente sobre declaración de montes protectores.

Por otra parte, las especiales características de la propiedad y producción forestal, que necesariamente tienen que mantener gran parte del capital de la empresa, capital-vuelo, durante largo período de tiempo inmovilizado y con un gran riesgo de desaparición, por los incendios y plagas forestales, hacen aconsejable una acomodación del trato fiscal a esta realidad, con el fin de conseguir un mayor interés del capital privado hacia las inversiones forestales.

Hasta el momento se deja sentir cierta insuficiencia en el trato y fomento de los montes de propiedad particular, para los que no se ha desarrollado más que de forma parcial lo dispuesto a este respecto en el Título III de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957.

La experiencia adquirida a lo largo del II y III Plan de Desarrollo en el fomento de la riqueza forestal particular y la necesidad, ya señalada, de aumentar, lo antes posible, la producción de madera, hacen aconsejable dar todo su alcance al apartado segundo del artículo 43 de la vigente Ley de Montes, así como el artículo 44, incluyendo a las agrupaciones de productores agrarios a las agrupaciones de propietarios de montes en mano común entre los posibles beneficiarios. El Gobierno es consciente del esfuerzo que tal medida represente en materia presupuestaria.

Ha de significarse que las plantaciones no son un fin, sino un medio para crear masas arboladas, por lo que toda acción repobladora debe ir unida a otras acciones necesarias para que se complete el ciclo previsto para alcanzar de manera óptima el objetivo fijado y que para incrementar de una manera considerable las plantaciones forestales y especialmente las productoras, además de los procedimientos convencionales, se estima preciso dar mayor entrada, en esta tarea, a la iniciativa privada, momento por otra parte oportuno dado el volumen alcanzado por las industrias consumidoras de madera de nuestro país, que tiene un gran interés en contar con la materia prima necesaria.

Si tal como se acaba de expresar, las plantaciones no pueden ser consideradas como un fin, es evidente que en el caso de las productoras no deben limitarse las ayudas a los propietarios de los terrenos, sino que ha de procurarse vincular también a ellas al usuario de la madera, esto es, contemplando el proceso completo hasta el momento de la utilización de los productos que se obtengan.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las cortes españolas, vengo en sancionar:



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