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Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985. (Vigente hasta el 1 de agosto de 2001)


Sumario:

En diciembre de 1990 se envió por el Gobierno al Congreso de los Diputados un informe sobre situación de los extranjeros en España: líneas básicas de la política española de extranjería, en cumplimiento de la moción aprobada por el Pleno de dicha Cámara en su reunión del día 26 de junio de 1990.

Como consecuencia de dicho informe, el Congreso de los Diputados aprobó el 9 de abril de 1991 una proposición no de Ley sobre la situación de los extranjeros en España, en la que instaba al Gobierno a poner en marcha determinadas actuaciones en relación a los extranjeros residentes en España.

Hasta la fecha se han venido adoptando por el Gobierno las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha proposición no de Ley: proceso de regularización de 1991, modificación de la legislación sobre asilo y refugio, creación de la Comisión Interministerial de Extranjería, establecimiento de un contingente de mano de obra extranjera, desarrollo de un amplio programa de acciones de promoción e integración social de inmigrantes, aprobación del Plan para la Integración Social de los Inmigrantes, etc.

En el informe del Gobierno de 1990 se señala, en relación a las normas derivadas de la Ley Orgánica 7/1985, que hay que reconocer que la complejidad técnica y la prolijidad de los Decretos de desarrollo de la Ley han dificultado gravemente su correcta aplicación.

En este contexto y de acuerdo con lo ya mencionado en el informe gubernamental de 1990, la Comisión Interministerial de Extranjería acordó proceder a la reforma del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, para lo que se constituyó un grupo de trabajo en el que participaron representantes de diversos Departamentos ministeriales para la elaboración de este proyecto, que posteriormente ha sido objeto de consulta a las organizaciones sindicales y organizaciones no gubernamentales que trabajan en contacto directo con los extranjeros residentes en nuestro país.

Las razones que justifican la reforma del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 pueden concretarse en las siguientes:

  1. Los cambios que se han producido en nuestro país en relación al fenómeno migratorio desde 1986 hasta la fecha, destacando el incremento de la población extranjera residente en España.

  2. Los compromisos internacionales suscritos por nuestro país, que obligan a adaptar nuestro ordenamiento jurídico a lo dispuesto en estas normas de carácter internacional, especialmente respecto del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones aprobadas en desarrollo del mismo (admisión de trabajadores extranjeros, reagrupación familiar, etc.), y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

  3. La necesaria adecuación del Reglamento de ejecución a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en aspectos tales como la simplificación de trámites en los procedimientos, los efectos de la falta de resolución expresa en cada procedimiento, la no exigencia de documentos que obran en poder de la Administración, los principios del procedimiento sancionador, etc.

  4. La necesidad de adaptar el Reglamento a la nueva organización administrativa con competencia en materia de extranjeros, que ha ido apareciendo desde 1986 hasta la fecha.

  5. El objetivo de mejorar la estabilidad y seguridad jurídica de los trabajadores extranjeros, como requisitos esenciales para su integración, de acuerdo con las orientaciones del Plan para la Integración Social de los Inmigrantes.

Por lo que se refiere a las novedades del presente Reglamento sobre el anterior, éstas vienen marcadas por las razones que han llevado a su reforma y que se han expuesto anteriormente, debiendo señalarse entre las más destacadas la referencia a los derechos y libertades de los extranjeros, el establecimiento de un nuevo sistema de visados, de control de entradas de extranjeros, de permisos de residencia, la creación del estatuto de residente permanente, una nueva regulación de los permisos de trabajo, el establecimiento de un contingente de mano de obra, la creación de un documento unificado para todos los extranjeros residentes, así como la regulación de un nuevo procedimiento sancionador, con la consiguiente concreción de las causas de expulsión previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985.

Finalmente, se debe destacar que se ha considerado conveniente dotar a este Reglamento de una nueva estructura, que es más coherente que la que existía en el anterior.

En la tramitación de este Reglamento, aparte de lo dispuesto en la normativa vigente para la aprobación de las disposiciones generales, aquél ha sido objeto de informe del Consejo Económico y Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo de la Ley 21/1991, de 17 de junio.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Extranjería, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior, de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996, dispongo:

Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.

1. Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que a continuación se inserta.

2. De conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica, las normas del Reglamento de ejecución de la misma se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados internacionales en que sea parte España.

3. Las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, se aplicarán con carácter supletorio a las personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 22 de noviembre de 1993, asícomo a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Normativa aplicable a los procedimientos.

Los procedimientos regulados en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en especial con respecto a los derechos establecidos en el artículo 35 de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Plazos de resolución de los procedimientos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo general máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, será de tres meses. Se exceptúan las peticiones de permisos de residencia por reagrupación familiar y de permisos de trabajo de temporada, las cuales se resolverán en la mitad del plazo general señalado. Las solicitudes de visado por reagrupación familiar se resolverán en todo caso en el plazo de tres meses.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Actos presuntos.

Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Fin de la vía administrativa.

Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior, de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales, con base en lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, sobre concesión, denegación, o exención de visados, prórrogas de estancia o permisos de residencia y permisos de trabajo, asícomo sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra éstas el correspondiente recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se exceptúan las resoluciones sobre renovación de permisos de trabajo y residencia, las cuales no agotan la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas recurso administrativo ordinario previo a la vía jurisdiccional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Coordinación y colaboración de las Administraciones Públicas.

Con el fin de asegurar la adecuada coordinación y colaboración de las Administraciones públicas en cuanto a las prestaciones de enseñanza básica, asistenciales o sociales, sanitarias y de protección de menores, conforme a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, podrá convocarse por los Ministerios competentes a los órganos de gobierno de las distintas Comunidades Autónomas en Conferencia Sectorial, asícomo celebrar convenios de colaboración entre sí, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Tratamiento preferente.

Tendrán tratamiento preferente las peticiones de visados y permisos de residencia por reagrupación familiar y los permisos de trabajo de temporada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Créditos presupuestarios.

Todos los gastos originados por la aplicación del presente Reglamento deberán ser satisfechos por los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior, de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con cargo a sus créditos ordinarios del presupuesto corriente al ejercicio en que se reconozcan las obligaciones.

En caso de insuficiencia de los mismos, su modificación se financiará con cargo a otros créditos del presupuesto del Departamento correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Validez de permisos o tarjetas en vigor.

Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España concedidos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Documentación de extranjeros en situación irregular.

1. Podrán ser documentados con un permiso de trabajo y residencia, o permiso de residencia, los extranjeros que se hallen en situación irregular en España que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Encontrarse en España antes del 1 de enero de 1996.

  2. Haber sido titulares de un permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprobó el anterior Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

  3. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión de los párrafos c) y d) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, ni los que, habiendo sido expulsados con anterioridad por alguna de dichas causas, tengan prohibida la entrada en el territorio español, salvo que la expulsión hubiese prescrito en base a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto.

2. Los familiares de los extranjeros previstos en el apartado anterior que se encuentren incluidos en el artículo 54.2 del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto podrán ser documentados con un permiso de residencia o de trabajo y residencia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los párrafos a y c del apartado 1.

3. No se exigirála presentación de visado de residencia a las personas que soliciten ser documentadas en base a lo previsto en esta disposición transitoria.

4. Las solicitudes deberán presentarse en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

5. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, se procederáa adoptar las medidas y dictar las instrucciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta disposición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior, Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería o de sus Comisiones Delegadas, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Esta facultad corresponderá al Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios afectados en cada caso, y previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, en relación a aquellas materias que no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor a los dos meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 7/1985, DE 1 DE JULIO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA

CAPITULO PRELIMINAR
Derechos y libertades de los extranjeros en España

SECCIÓN 1. DERECHOS Y LIBERTADES EN GENERAL

Artículo 1. Derechos y libertades.

1. Los extranjeros gozarán de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución, en los términos establecidos por las leyes que los desarrollen, los Tratados Internacionales suscritos por España y, en especial, la Ley Orgánica 7/1985 y lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Asimismo, los extranjeros son iguales a los españoles ante la ley en función de lo dispuesto por ésta y los Tratados internacionales suscritos por España, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

SECCIÓN 2. DERECHOS SUBJETIVOS

Artículo 2. Derechos subjetivos de la persona.

1. Los extranjeros tienen plenamente garantizados en el territorio español, en igualdad de condiciones que los españoles, los derechos que son inherentes a las personas.

2. Los extranjeros tienen derecho a la educación en las mismas condiciones que los españoles.

3. Los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada en caso de detención, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistidos por intérprete, si no comprenden o hablan el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciesen de medios económicos.

SECCIÓN 3. DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN LEGALMENTE EN TERRITORIO ESPAÑOL

Artículo 3. Residencia y libre circulación.

Los extranjeros tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional y fijar también libremente su residencia, así como a empadronarse en el municipio en el que residan, bien como residentes, o, en su caso, como transeúntes, sin más las limitaciones que las previstas en las leyes y las determinadas por razones de seguridad pública, conforme se establece en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985.

Artículo 4. Reunión y asociación.

1. Los extranjeros podrán ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa, el derecho de reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución, derecho que podrá limitarse en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1985.

2. Los extranjeros podrán promover y participar en asociaciones, al amparo del derecho de asociación, regulado en el artículo 22 de la Constitución y en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/1985.

Artículo 5. Sufragio y acceso al desempeño de cargos públicos.

1. Los extranjeros no podrán ser titulares del derecho de sufragio activo o pasivo, salvo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución.

2. Los extranjeros no podrán acceder al desempeño de cargos públicos o que impliquen ejercicio de autoridad, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1985.

Artículo 6. Sindicación y huelga.

Los trabajadores extranjeros tienen el derecho de afiliarse libremente al sindicato u organización profesional españoles de su elección, así como el ejercicio del derecho de huelga, en las mismas condiciones de los trabajadores españoles, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.

Artículo 7. Educación y libertad de enseñanza. Creación y dirección de centros docentes.

Los extranjeros tendrán derecho a la educación y libertad de enseñanza, así como a la creación y dirección de centros docentes ateniéndose a lo dispuesto por la legislación que regula estas materias, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los Tratados internacionales suscritos por España y, en su defecto, atendiendo al principio de reciprocidad.

Artículo 8. Asistencia y prestaciones sociales.

Los extranjeros tendrán acceso a la asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, conforme a lo que se establezca en la normativa reguladora, fundamentalmente la relativa al sistema de la Seguridad Social.

Artículo 9. Protección a la salud.

Los extranjeros podrán acceder a las prestaciones y servicios organizados por los poderes públicos para la protección de la salud, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación específica sobre la materia.

Artículo 10. Fundación y libertad de empresa.

Los extranjeros tendrán el derecho a constituir fundaciones para fines de interés general, así como libertad para crear empresas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por la que se regula el ejercicio de los mismos.

Artículo 11. Acceso al ejercicio de profesiones tituladas.

Los extranjeros podrán acceder al ejercicio de profesiones tituladas en el territorio español e incorporarse a los colegios profesionales correspondientes, previo cumplimiento de los trámites establecidos normativamente para cada profesión.

SECCIÓN 4. MENORES EXTRANJEROS

Artículo 12. Menores extranjeros en general.

Los menores extranjeros que se hallen en territorio español serán tratados conforme a lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1990, y tendrán derecho a la educación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, sobre Ordenación General del Sistema Educativo, así como a la asistencia sanitaria y a las demás prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la mencionada Convención y en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Artículo 13. Menores en situación de desamparo.

1. Cuando se trate de menores en situación de desamparo en los términos establecidos en la legislación civil, éstos serán encomendados a los servicios de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente, poniéndolo en conocimiento, asimismo, del Ministerio Fiscal. En ningún caso, estos menores podrán ser objeto de las medidas de expulsión previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985 y en este Reglamento:

  1. Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

  2. En los demás supuestos, los órganos públicos competentes colaborarán con los servicios de protección de menores para la reagrupación familiar del menor en su país de origen o aquel donde se encontrasen sus familiares.

Asimismo, se podrá repatriar al menor cuando los servicios competentes de protección de menores de su país de origen se hiciesen responsables del mismo. En todo caso, las autoridades españolas velarán por que el retorno del menor no pueda suponer peligro para su integridad, o su persecución o la de sus familiares.

2. A instancias del órgano que ejerza la tutela, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente. Si el menor careciere de documentación y por cualquier causa no pueda ser documentado por las autoridades de ningún país, se le documentará de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de este Reglamento.

Artículo 14. Traslado temporal a España de menores extranjeros.

La venida de menores extranjeros a España, para programas de acogida temporal, necesitará la autorización expresa de quien ostente la patria potestad o tutela, así como de las autoridades del país de origen, si circunstancias de conflicto bélico lo aconsejan. También será necesaria la conformidad del órgano de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de menores. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia e Interior coordinarán y autorizarán la venida y la estancia de estos menores. Cuando el traslado implique la escolarización, los órganos competentes sobre menores solicitarán la colaboración de los órganos competentes en materia de educación.

Artículo 15. Traslado a España con fines de adopción de menores extranjeros procedentes de zonas en conflicto.

Los menores que procedan de un país o región en conflicto bélico no podrán ser traídos a España con fines de adopción, salvo que conste de modo fehaciente que se han realizado sin éxito las gestiones oportunas para la localización de sus familiares, a través de los órganos competentes, y que se han cumplido las precauciones que exigen los compromisos internacionales asumidos por España, así como las recomendaciones de los organismos internacionales con competencia en la materia.


CAPITULO I
Puestos de entrada y salida

Artículo 16. Entrada y salida por puestos habilitados.

1. La entrada en territorio español y la salida del mismo por fronteras terrestres, puertos o aeropuertos deberán realizarse por los puestos habilitados a tal fin, durante los días y horas señalados, salvo casos de fuerza mayor, y bajo control de los funcionarios competentes de la Dirección General de la Policía. En los puestos fronterizos en que proceda, se indicarán en lugar visible para el público los días y horas de cierre.

2. Excepcionalmente, las autoridades responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:

  1. Las personas a las que les haya sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

  2. Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes.

3. Los marinos que estén en posesión de la libreta naval o de un documento de identidad en vigor para la gente del mar, podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de diez kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes, sometida previamente a control por los funcionarios mencionados en el apartado 1 de este artículo, del buque al que pertenezcan y lleven, en el caso de que sea necesario, el correspondiente visado. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público o la seguridad nacional.

Artículo 17. Habilitación de puestos.

De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los Convenios internacionales en los que España sea parte:

  1. La habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda.

  2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden de la Presidencia del Gobierno se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda, previo informe favorable del Departamento ministerial o entidad de que dependan el puerto o aeropuerto.

Artículo 18. Cierre de puestos habilitados.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos habilitados para la entrada en España y la salida se podrá acordar por el Gobierno cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, y concretamente:

  1. A propuesta del Ministro de Defensa, en los supuestos de declaración del estado de sitio y en todos los supuestos en que lo requiera la Defensa Nacional.

  2. A propuesta del Ministro de Justicia e Interior, en los casos de declaración de los estados de alarma y excepción, en los demás casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que así lo hagan necesario, así como en todos los supuestos en que lo requiera la protección de la seguridad del Estado.

  3. A propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable del Ministro de Sanidad y Consumo, en casos de epidemia, salvo lo previsto en el apartado anterior.

2. En los supuestos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, el Ministro de Justicia e Interior podrá ordenar la suspensión temporal del paso por alguno de los puestos habilitados, en tanto duren las circunstancias determinantes y hasta que se pronuncie al respecto el Consejo de Ministros.

3. En supuestos distintos de los contemplados en los apartados anteriores, si la localización de los puestos habilitados resultara innecesaria o inconveniente, podrá procederse a su cierre o traslado, por los mismos trámites previstos en el artículo anterior.

4. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España venga obligada a hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.

CAPITULO II
Documentación, visados y entradas

SECCIÓN 1. PASAPORTES Y DOCUMENTOS DE VIAJE

Artículo 19. Pasaportes y documentos de viaje.

1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto, para acreditar su identidad, de uno de los siguientes documentos:

  1. Pasaporte, individual o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte.

  2. Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

  3. Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad de los titulares.

3. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que exista acuerdos de cooperación a tal efecto.

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los Convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio de Justicia e Interior.


SECCIÓN 2. VISADOS

Artículo 20. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de menos de tres meses en un período de seis o para tránsitos de menos de cinco días, no necesitarán visado:

  1. Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidos en el Acuerdo correspondiente.

  2. Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959.

  3. Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con la libreta naval o un documento de identidad para la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco.

  4. Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

  5. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un Acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones han de estar vigentes en el momento de solicitar la entrada.

3. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia, de una autorización provisional de residencia, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de una autorización de regreso prevista en el artículo 119.6 de este Reglamento, expedidos por las autoridades españolas, no precisarán visado para entrar en territorio español, siempre que dichas autorizaciones estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 21. Visados de tránsito. Clases.

1. Los visados de tránsito pueden ser de tránsito portuario o aeroportuario y de tránsito territorial. Permiten transitar una, dos, o excepcionalmente varias veces, y pueden ser:

  1. Visado de tránsito portuario o aeroportuario: habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia, a transitar por la zona internacional de tránsito de un puerto marítimo o de un aeropuerto españoles, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces de la navegación o el vuelo.

  2. Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.

2. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como colectivos en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.

Artículo 22. Visados de estancia. Clases.

1. Los visados de estancia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen permanecer en España hasta tres meses por semestre.

2. Los visados de estancia pueden ser:

  1. Visado de viaje o para estancia de corta duración: habilita a un extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. El agotamiento de la duración de estancia concedida o del número de entradas autorizado supondrá la caducidad del visado. Por razón de su duración, este visado podrá ser limitado, si aquélla no excede de un mes con una o dos entradas, u ordinario, si habilita la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas.

  2. Visado de circulación múltiple: habilita al extranjero que por razones profesionales debe desplazarse frecuentemente a España a solicitar su entrada para múltiples estancias, cuya suma no podrá exceder de tres meses por semestre. La validez de este visado puede ser de un año y excepcionalmente de varios años.

3. Los visados limitados para estancia de corta duración podrán ser concedidos como colectivos, en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes de un viaje organizado, siempre que la entrada, estancia y salida se realice dentro del grupo.

4. Los visados de cortesía podrán ser concedidos a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1985, sobre pasaporte diplomático, oficial o de servicio. Estos visados podrán ser prorrogados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

5. Los visados de estudios podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación.

Artículo 23. Visados de residencia. Clases.

1. Los visados de residencia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España.

2. Los visados de residencia para reagrupación familiar podrán ser concedidos, previo informe favorable de la autoridad gubernativa competente, a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 54 de este Reglamento y que lo soliciten para reagruparse con un familiar residente en España. Dicho informe tendrá valor vinculante con respecto a las condiciones que deban acreditarse por el reagrupante, conforme al artículo 28.1 del presente Reglamento.

3. Los visados de residencia para trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia. La concesión de estos visados deberá ir precedida de informe favorable emitido por la autoridad competente.

4. Los visados de residencia para ejercer una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985. La concesión de estos visados deberá ir precedida del reconocimiento por la autoridad competente de que están exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, salvo en los casos c), en los supuestos de personal dependiente de instituciones públicas, d), e) y f) del artículo mencionado.

5. Los visados de residencia para asilo podrán ser concedidos a los extranjeros que hayan tramitado y obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, de acuerdo con la legislación española de asilo. También podrá ser concedido este visado al extranjero que tenga la condición de refugiado en otro país y España acepte la transferencia de responsabilidad y la residencia en territorio español. Igualmente, podrá ser concedido este visado a los extranjeros que hayan solicitado asilo en una Misión Diplomática u Oficina Consular española y la situación de riesgo haga aconsejable su traslado urgente a España.

6. Los visados de residencia no lucrativa podrán ser concedidos a los extranjeros jubilados, que sean pensionistas o rentistas, o a los extranjeros en edad laboral, que no vayan a realizar en España una actividad sujeta a permiso de trabajo o exceptuada de la obligación de obtener dicho permiso.

7. La obtención de un visado para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio de Justicia e Interior para autorizar la entrada y otorgar, cuando proceda, el correspondiente permiso de residencia.

Artículo 24. Solicitud de visado de tránsito y estancia.

1. El solicitante de visado de tránsito o estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará una fotografía tamaño carné, o tres si la competencia de resolución no está transferida a la Misión Diplomática u Oficina Consular de tramitación.

Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular.

2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante personalmente o a través de representante debidamente acreditado, ante la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifique, podrá presentarse personalmente esta solicitud ante cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular distinta de la de su lugar de residencia.

3. En el supuesto de visados de tránsito o estancia en los que sea de aplicación un Acuerdo de régimen común de visados entre España y otros países, la solicitud se presentará ante la Misión Diplomática u Oficina Consular competente, según las normas establecidas en dicho Acuerdo. En los términos de este Acuerdo, las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas podrán expedir visados de tránsito o estancia en representación de otro país, al igual que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán expedir visados de tránsito o estancia válidos para el territorio español y en representación de España.

Artículo 25. Documentación requerida para los visados de tránsito y estancia.

1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

  1. El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.

  2. La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio.

  3. La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.

  4. Las garantías de retorno al país de procedencia y, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.

2. Podrá requerirse del solicitante los documentos que acrediten:

  1. La residencia en el lugar de solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.

  2. La situación de solvencia social y profesional del solicitante.

  3. La autorización paterna para viajar, si el solicitante es menor de edad.

3. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la presencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia.

Artículo 26. Solicitud de visado de residencia.

1. El solicitante de visado de residencia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará tres fotografías tamaño carné. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular.

2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante, personalmente o a través de representante, ante la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida el extranjero.

Artículo 27. Documentación genérica requerida para los visados de residencia.

1. Los solicitantes de visado de residencia deberán aportar:

  1. Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

  2. Si el solicitante tiene mayoría de edad penal, certificado de antecedentes penales expedido, en su caso, por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

  3. Certificado sanitario en los términos previstos en el artículo 37 de este Reglamento.

2. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la presencia personal del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar: la identidad del solicitante, la validez de la documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la residencia en el país de la solicitud, las circunstancias económicas, académicas o profesionales del solicitante, la eventual aportación del solicitante a los intereses españoles, las posibilidades del solicitante de adaptación a la sociedad española.

Artículo 28. Documentación específica requerida para los visados de residencia.

1. Cuando se solicite visado de residencia para reagrupación familiar, el reagrupante residente en España deberá pedir, con anterioridad a la presentación de la solicitud, informe de la autoridad gubernativa de la provincia donde resida, acreditativo de que reúne las condiciones previstas en los apartados 5 y 7 del artículo 56 de este Reglamento, así como que es titular de un permiso de residencia ya renovado. El familiar incluido en alguno de los supuestos del apartado 2 del artículo 54 del presente Reglamento deberá presentar, junto con la solicitud de visado, copia de la petición de informe, registrada por la autoridad gubernativa mencionada, así como la documentación que acredite el parentesco y en su caso, la dependencia legal y económica.

2. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá determinar los supuestos en que no se exija la acreditación de todos o alguno de los requisitos a los que debe referirse el informe de la autoridad gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia en España, el extranjero deberá presentar el proyecto de la explotación o actividad económica que desea realizar con una evaluación de la inversión, rentabilidad y creación de puestos de trabajo.

Si la actividad económica requiere una titulación especial, el extranjero deberá acreditar estar en posesión del título español correspondiente o haber obtenido la homologación, convalidación o reconocimiento de su título extranjero por el Ministerio de Educación y Ciencia.

4. Cuando se solicite visado de residencia con objeto de ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el extranjero deberá presentar copia de la oferta de trabajo, cumplimentada en el modelo oficial que establezca la Dirección General de Migraciones, registrada por la autoridad competente que ha de informar dicha solicitud de visado.

5. Cuando se solicite visado de residencia para ejercer una actividad incluida entre las exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo, el extranjero deberá presentar la documentación que acredite que se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, tal como se defina en la normativa de desarrollo de dicho artículo.

6. Cuando se solicite visado de residencia sin finalidad lucrativa, el extranjero deberá aportar documentación que acredite que dispone de medios de vida, o va a percibir ingresos periódicos, suficientes y adecuados para él y los familiares a su cargo. Los medios de vida o ingresos periódicos deberán cubrir con suficiencia el alojamiento, manutención y la asistencia sanitaria tanto del solicitante como de los familiares a su cargo.

Artículo 29. Tramitación de los expedientes de visados de tránsito y estancia.

1. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se presente la solicitud de visado, podrá requerir, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud, y en especial para valorar las circunstancias señaladas en el apartado 3 del artículo 25.

2. Los documentos e informes requeridos por la Misión Diplomática u Oficina Consular estarán en relación con las condiciones del país de origen y con las circunstancias personales del solicitante y sus referencias en España.

También se tendrá en cuenta la información que faciliten otras Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, en el marco de una cooperación consular local. Igualmente, se tendrá en cuenta el informe de las autoridades centrales de otros países, si así se ha establecido en el marco de un régimen común de visados.

3. Al expediente se incorporarán, además, las alegaciones que presenten las personas naturales o jurídicas españolas o extranjeras, con interés en la concesión o denegación del visado.

4. Presentada en forma la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación que sea necesaria, con el fin de solicitar autorización para la concesión del visado. Recibida la autorización, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

5. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de tránsito o estancia sin solicitar autorización previa.

Artículo 30. Tramitación de los expedientes de visado de residencia.

1. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se haya presentado la solicitud de visado de residencia podrá requerir, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud y en especial para valorar las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artículo 27.

2. Presentada en forma la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación necesaria, con el fin de solicitar autorización para expedir el visado.

3. Cuando se solicite un visado de residencia para reagrupación familiar, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 23.2, y 28.1 y 2 de este Reglamento, comunicará a la autoridad gubernativa que ha sido presentada en forma la solicitud de visado y requerirá a dicha autoridad que le remita el correspondiente informe.

4. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que remitirá copia de la documentación aportada por el solicitante.

5. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que informará que ha sido presentada en forma la solicitud de visado.

6. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad incluida en los supuestos exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, conforme se establece en apartado 4 del artículo 23.

7. Cuando se solicite un visado de residencia para actividad no lucrativa, el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá requerir el correspondiente informe de la autoridad gubernativa, en los casos y en el modo que se establezca en las normas de desarrollo.

8. Recibida la autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de residencia sin solicitar autorización previa.

Artículo 31. Tramitación de visados en circunstancias excepcionales.

1. Previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular podrá tramitar una solicitud de visado, expedir un visado o prorrogar la validez, hasta un máximo de tres meses en un período de seis.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, excepcionalmente, y de conformidad con los Acuerdos Internacionales suscritos por España, podrá encomendar la expedición de visados en frontera.

Artículo 32. Resolución de los expedientes de visado.

1. Para la concesión del visado se atenderá al interés del Estado español y de sus nacionales, y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por España en el marco de Acuerdos de régimen común de visados. No se concederá visado al extranjero cuya venida a España suponga peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España.

2. La Misión Diplomática u Oficina Consular comprobará que el solicitante no tiene prohibida la entrada en España. Seguidamente valorará la documentación e informes incorporados al expediente y resolverá la solicitud de visado.

3. El plazo para la resolución de la solicitud de visado se ampliará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La resolución se notificará al solicitante de forma que garantice la información sobre el contenido de la resolución, y sobre el recurso que quepa interponer contra la misma. La notificación de la resolución de denegación de visado se hará de forma que no pueda afectar al interés del Estado o de sus nacionales ni a los compromisos internacionales asumidos por España.

Artículo 33. Expedición del visado.

1. En el plazo de dos meses desde la notificación de la concesión, el extranjero deberá recoger su visado. En el caso de visados de residencia, el extranjero deberá recoger personalmente su visado, previa comprobación de su identidad. La Misión Diplomática u Oficina Consular señalará al extranjero las formalidades que deberá realizar, en su caso, una vez en territorio español.

2. La diligencia de visado deberá extenderse en el pasaporte o documento de viaje de que sea titular el extranjero que solicita el visado. En los supuestos de entrada con otros documentos de identidad y en los demás que se determinen por el Ministerio de Asuntos Exteriores deberá expedirse en documento aparte.

3. La vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida.

Artículo 34. Datos de la etiqueta de visado.

1. En la etiqueta de visado se incluirán las siguientes menciones:

  1. El Estado o Estados por los que podrá desplazarse el titular del visado, dentro del plazo de vigencia.

  2. Las fechas del primer día de entrada y del último día de posible estancia.

  3. El número de entradas o de períodos de estancia en los que se podrá dividir la duración total autorizada.

  4. La duración de la estancia, hasta un máximo de tres meses en un período de seis, o hasta un máximo de cinco días en el caso de visado de tránsito.

  5. El lugar y la fecha de expedición.

  6. El número de pasaporte y la eventual mención de los familiares acompañantes de los incluidos en el pasaporte.

  7. El tipo genérico de visado.

2. Podrán incluirse en la etiqueta de visado las siguientes menciones:

  1. En la zona de observaciones: la firma del funcionario habilitado para la expedición, la cantidad abonada en concepto de tasas, el código estadístico del tipo y motivo del visado, la eventual limitación geográfica del visado y otras modalidades de expedición que faciliten la aplicación administrativa del visado.

  2. En la zona de lectura óptica: el tipo de documento, el país emisor, los apellidos y nombre del titular, el número de la etiqueta, la nacionalidad del titular, la fecha de su nacimiento, el sexo del titular, la fecha de caducidad del visado, la validez territorial, el número de entradas, la duración de la estancia y el inicio de la validez del visado.


SECCIÓN 3. ENTRADA: REQUISITOS Y PROHIBICIONES

Artículo 35. Acreditación de medios económicos.

1. Los funcionarios encargados de efectuar los controles de entrada de personas podrán exigir a aquellos extranjeros que acrediten la posesión de la documentación adecuada, justificación de los recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento durante el período de permanencia en España y, en su caso, para el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia.

2. La disponibilidad por los extranjeros de los recursos económicos deberá acreditarse mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o por la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, tarjetas de crédito o certificación bancaria, o mediante documentación de la que resulte que se encuentran en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

3. Los funcionarios encargados del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se disponga, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español.

4. El Ministerio de Justicia e Interior determinará los puestos de acceso y los períodos, así como los supuestos y los modos en los que se exigirá sistemáticamente tal acreditación.

5. Asimismo, el Ministro de Justicia e Interior, teniendo en cuenta la evolución de los índices generales de precios, determinará la cuantía de estos recursos o medios de vida, que será revisada anualmente mediante Orden ministerial.

Artículo 36. Justificación de los motivos de la solicitud de entrada.

Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios encargados del control de entrada deberán exigirles, en caso de duda, la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

Artículo 37. Exigencias sanitarias.

Cuando así lo determine el Ministerio de Justicia e Interior, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la Misión Diplomática u Oficina Consular española, o someterse a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes a su llegada, en la frontera, con el fin de acreditar que no padecen alguna de las siguientes alteraciones:

  1. Enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional adoptado en la 22. Asamblea Mundial de Salud de 1969, tercera edición anotada, 1983, de la Organización Mundial de la Salud.

  2. Drogadicción, alteraciones psíquicas importantes, estados manifiestos de enfermedad psicopática con agitación, delirium, alucinaciones o psicosis de confusión, cuando pongan en peligro el orden público o la seguridad pública en los términos previstos por la legislación vigente.

  3. Enfermedades infecciosas o parasitarias designadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 38. Autorización de entrada.

1. Los extranjeros podrán ser autorizados a entrar en el territorio español siempre que se encuentren provistos de la documentación necesaria y válida, de medios económicos suficientes, presenten, en su caso, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estén sujetos a prohibiciones expresas ni se encuentren en las listas de no admisibles, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente para los estados de alarma, excepción y sitio.

2. A los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, les será denegada la entrada en el territorio español.

3. Excepcionalmente, por motivos humanitarios, de protección del interés nacional o derivados de compromisos internacionales, la Secretaría de Estado de Interior podrá autorizar la entrada o el tránsito por territorio español a los extranjeros que pretendan hacerlo sin cumplir los requisitos de entrada, presentando documentación defectuosa, o incluso sin ella, pudiéndose adoptar en tales supuestos las medidas cautelares precisas. Esta facultad podrá ser delegada en órganos centrales o periféricos dependientes de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 39. Prohibición de entrada.

Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:

  1. Hayan sido expulsados de España, dentro del plazo que se hubiere determinado en la orden de expulsión.

  2. Se hallen incursos en los supuestos de los párrafos c) o d) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985.

  3. Por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, se tenga conocimiento de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países.

  4. Por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, hayan sido objeto de prohibición expresa, en virtud de resoluciones de la Secretaría de Estado de Interior.

  5. Pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.

Artículo 40. Forma de efectuar la entrada.

1. A su entrada en territorio español los extranjeros acreditarán ante los funcionarios encargados de su control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de esta sección para la obligada comprobación de los mismos, con anterioridad a la intervención de los Servicios de Aduanas o la de cualquier otro que sea necesario.

2. Si la documentación presentada fuere hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o Tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del país.

3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el interesado deberá entregar, debidamente cumplimentado, cuando sea requerido para ello, el impreso previsto para dejar constancia de la entrada.

Artículo 41. Denegación de entrada.

1. La denegación de entrada por los funcionarios encargados del control, en base al incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección, deberá verificarse por resolución motivada, que será notificada al extranjero, con referencia a los recursos que contra la misma pudieran interponerse.

2. Si el hecho que determinase la denegación de entrada pudiera ser también constitutiva de delito, los funcionarios encargados del control consultarán con el Ministerio Fiscal, quien ordenará la incoación de diligencias y la puesta del detenido a disposición judicial una vez concluidas éstas, o confirmará la prohibición de entrada.

3. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios encargados del control, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado, debiendo permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, a la mayor brevedad posible, regrese al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.

4. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero, el transportista que lo hubiere traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo, a su costa, de él inmediatamente.

A petición de las autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere expedido el documento de viaje con el que hubiere viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.

Artículo 42. Declaración de entrada.

1. Tendrán la obligación de declarar la entrada ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que pretendan entrar en territorio español y procedan de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos y aquellos que arriben al territorio español por un puerto en el que no exista puesto policial fronterizo.

2. La declaración deberá realizarse en el momento en el que se efectúe la entrada en el puesto policial existente en la frontera. En el caso de que no exista dicho puesto policial, la declaración de entrada deberá efectuarse en cualquier Comisaría de Policía u Oficina de Extranjeros en el plazo máximo de setenta y dos horas a partir del momento de la entrada en España.

3. De la obligación general prevista en el primer párrafo se exceptúa a los nacionales de otros Estados respecto de los cuales España mantenga un compromiso internacional en tal sentido.


CAPITULO III
Permanencia en España


SECCIÓN 1. ESTANCIA. PRORROGA DE ESTANCIA

Artículo 43. Estancia.

1. Se halla en situación de estancia el extranjero que, no siendo titular de un permiso de residencia, se encuentre autorizado para permanecer en España por un plazo no superior a tres meses en un período de seis.

2. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a la estancia máxima señalada en el apartado anterior.

3. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.

Artículo 44. Prórroga de estancia. Presentación de la solicitud.

1. Cuando existan razones que así lo justifiquen, el extranjero que, habiendo entrado en España para fines que no sean de trabajo o establecimiento, se encuentre en el período de estancia que señala el artículo 13.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985, podrá solicitar prórroga de estancia que, sumada a la inicialmente concedida, no podrá exceder de tres meses en un período de seis.

2. La solicitud se formalizará en los impresos habilitados por el Ministerio de Justicia e Interior y a la misma se acompañarán los siguientes documentos:

  1. Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado, salvo en los supuestos que no sea necesario el visado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento.

  2. Visado de estancia con vigencia igual o superior a la de la prórroga de estancia, que asimismo se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.

  3. Tres fotografías, tamaño carné.

  4. Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el artículo 35.2 en relación con la entrada.

  5. Tener garantizada la asistencia sanitaria.

3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la documentación o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido por el órgano competente.

Artículo 45. Expedición y denegación. Competencia.

1. La prórroga de estancia podrán concederla los Gobernadores civiles, a propuesta de la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:

  1. Que la documentación se adapte a lo preceptuado en el artículo anterior.

  2. Que el solicitante no sea objeto de ninguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 39, ni se halle incurso en ninguna de las causas de expulsión o devolución.

2. La prórroga de estancia se hará constar mediante diligencia en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si el interesado hubiere entrado en España con otro tipo de documentación, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará al titular del mismo y familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.

3. La resoluciones sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, disponiendo, si son denegatorias, la salida del mismo del territorio nacional al finalizar el período de estancia inicial, en la forma regulada en este Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en el artículo 122, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.

Artículo 46. Estancias en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Secretaría de Estado de Interior podrá autorizar la estancia en territorio español a los extranjeros que hubieran entrado en el mismo con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto, siempre que para ello existan motivos humanitarios, de interés nacional u obligaciones internacionales, pudiendo adoptar en tales casos, como medidas cautelares, alguna de las medidas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985.

Artículo 47. Extinción de vigencia.

La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia se producirá por las siguientes causas:

  1. Transcurso del plazo para el que hubieran sido concedidas.

  2. Incurrir el titular en alguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 39.


SECCIÓN 2. ESTUDIANTES

Artículo 48. Estudiantes extranjeros.

1. Los extranjeros que deseen acogerse al régimen previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 7/1985 deberán:

  1. Solicitar el correspondiente visado, antes de su venida a España, ante las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, sitas en su país de origen o de residencia.

  2. Obtener la tarjeta de estudiante que han de solicitar en el Ministerio de Justicia e Interior, una vez que se encuentren en el territorio español, tarjeta que autorizará su permanencia por el tiempo que se determine.

2. Para la obtención de la tarjeta de estudiante se deberá acreditar documentalmente que:

  1. Cumplen todos los requisitos para su entrada y permanencia en España, incluido el visado, concedido, en su caso, específicamente para estudios, investigación o formación.

  2. Han sido reglamentariamente admitidos como alumnos, estudiantes o investigadores, en centros o establecimientos públicos o privados, autorizados o reconocidos por la Administración competente, en que deban realizar su actividad con carácter principal, con un horario que implique asistencia y una duración prevista no inferior a tres meses, con arreglo al plan de estudios o de investigación aprobado.

  3. En los supuestos de estudiantes menores de edad, se requerirá, además, autorización de los padres o tutores para el desplazamiento a España para realizar los estudios, en la que conste el centro y el período de estancia previsto.

  4. Tienen garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.

3. En la concesión de la tarjeta se seguirán las normas previstas en este Reglamento para la prórroga de estancia, si bien, a efectos de vigencia, se tendrá en cuenta la duración y periodicidad de los estudios por razón de los que se concede, y será causa de extinción de la vigencia el cese en la actividad para la que fue concedida.

4. La vigencia de la tarjeta podrá limitarse a la duración de los estudios, investigación o formación o, si ésta durara más de doce meses la tarjeta será renovable anualmente.

5. En todo caso, para la renovación de la tarjeta, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado 2, salvo la presentación del visado, será necesario presentar un certificado del centro o establecimiento en el que se acredite el aprovechamiento de los estudios, investigación o formación llevados a cabo en el período anterior.

6. Salvo las especialidades previstas en los apartados precedentes, los estudiantes extranjeros estarán sometidos al régimen jurídico establecido para los extranjeros con carácter general en el presente Reglamento y no podrán obtener autorización para establecerse o trabajar en España, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 73.3 de este Reglamento.

SECCIÓN 3. RESIDENCIA

Artículo 49. Clasificación de permisos.

1. Los extranjeros que deseen residir en España deberán obtener previamente alguno de los siguientes permisos de residencia:

  1. Inicial.

  2. Ordinario.

  3. Permanente.

  4. Por circunstancias excepcionales.

2. Cuando los permisos de residencia se concedan para realizar una actividad lucrativa, tanto por cuenta propia como ajena, la duración del permiso de residencia será idéntica a la del permiso de trabajo.

Artículo 50. Permiso de residencia inicial.

1. El permiso de residencia inicial se podrá conceder a los extranjeros que manifiesten su propósito de fijar por primera vez su residencia en España, así como a aquellos que habiendo residido con anterioridad no reúnan los requisitos establecidos para la obtención de un permiso de residencia ordinario o permanente.

2. Su validez inicial no podrá exceder de un año y podrá ser renovado por un período máximo de dos años.

Artículo 51. Permiso de residencia ordinario.

1. Los extranjeros que acrediten una residencia legal y de forma continuada en el territorio español durante tres años podrán obtener un permiso de residencia ordinario.

2. La validez del permiso de residencia ordinario, así como la de sus renovaciones, será como máximo de tres años.

Artículo 52. Permiso de residencia permanente.

1. Tendrán derecho a obtener el permiso de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante seis años, salvo en los supuestos en que, por aplicación del artículo 79 de este Reglamento, hayan obtenido un permiso de trabajo permanente en un plazo inferior, en cuyo caso podrán obtener un permiso de residencia permanente a los cinco años.

2. El permiso de residencia permanente también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

  2. Beneficiarios de una pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.

  3. Que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría de edad acrediten haber residido de forma legal y continuada durante, al menos, tres años en España.

  4. Que hayan sido españoles de origen.

  5. Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante al menos los tres años consecutivos inmediatamente anteriores.

  6. Indocumentados a que se refiere el artículo 63 de este Reglamento, que acrediten residir legalmente y de forma continuada en España durante seis años.

  7. Apátridas y refugiados a quienes se les haya reconocido tal estatuto.

  8. Que sean titulares de un permiso de trabajo extraordinario.

3. El permiso de residencia permanente tiene vigencia indefinida, pero su titular estará obligado a renovar la tarjeta que documenta el mismo cada cinco años.

Artículo 53. Permiso de residencia por circunstancias excepcionales.

1. Podrá otorgarse un permiso de residencia por circunstancias excepcionales en los supuestos previstos en la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, así como cuando concurran razones humanitarias, en particular haber sido víctima de conductas, tipificadas como delitos, racistas o xenófobas, de interés nacional o de seguridad nacional que así lo justifiquen.

2. La validez del permiso de residencia por circunstancias excepcionales será de un año, prorrogable por períodos de idéntica duración los tres primeros años, pudiendo prorrogarse por períodos más amplios posteriormente.

3. La concesión y renovación de estos permisos no está sujeta a los requisitos previstos en los artículos 56 y 59.

Artículo 54. Permiso de residencia por reagrupación familiar.

1. Los familiares de los extranjeros que residan legalmente en España podrán residir con éstos, conforme a lo dispuesto en las normas de derecho internacional y los requisitos previstos en la Ley Orgánica 7/1985 y este Reglamento.

2. Los familiares que podrán residir con dichos extranjeros en territorio español son los siguientes:

  1. El cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, que no resida con el extranjero otro cónyuge y que el matrimonio no se haya concertado en fraude de ley.

  2. Los hijos que en el momento de la solicitud sean menores de edad que no estuvieran casados, que no hayan formado una unidad familiar independiente ni lleven vida independiente. En el supuesto de los hijos adoptivos, deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción fue tomada por la autoridad administrativa o judicial competente en la materia en el país en que se llevó a cabo, y que dicha resolución reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

  3. Los incapacitados y los menores cuyo representante legal sea el residente extranjero.

  4. Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan económicamente de éste y si existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

3. Estos familiares podrán obtener un permiso de residencia por motivo de reagrupación familiar.

4. La vigencia del permiso de residencia que se conceda a estos familiares dependerá de la residencia legal en España del reagrupante y del mantenimiento de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

5. El cónyuge podrá obtener un permiso de residencia independiente cuando:

  1. Obtenga un permiso de trabajo.

  2. Acredite haber convivido en España con su cónyuge durante dos años. Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias de carácter familiar que así lo justifiquen.

  3. El reagrupante hubiere fallecido con residencia legal en España.

6. No se podrá conceder un permiso de residencia a un extranjero como cónyuge de un residente extranjero cuando otro cónyuge de éste ya resida con anterioridad en España.

7. Los hijos del reagrupante obtendrán un permiso de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad.

Artículo 55. Permisos de residencia de hijos nacidos en España de extranjeros.

Los hijos, nacidos en España, de extranjero que se encuentre residiendo legalmente en el territorio español, adquirirán automáticamente el mismo tipo de permiso de residencia del que sea titular cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de obtener la exención de visado.

Artículo 56. Solicitud. Requisitos y documentación.

1. Las solicitudes serán dirigidas a las Oficinas de Extranjeros o, en su defecto, la Comisaría de Policía de la localidad donde pretenda fijar su residencia el extranjero.

2. La solicitud de permiso de residencia se formalizará en el impreso habilitado para ello y a la misma se acompañarán los siguientes documentos:

  1. Pasaporte o documento válido para la entrada en España o, en su caso, cédula de inscripción, en vigor, que se devolverá al interesado.

  2. Visado de residencia, en su caso, en vigor.

  3. Cualquier documento que acredite el tiempo previo de residencia legal y continuada en España, en su caso.

  4. Certificado de antecedentes penales, expedido por las autoridades del país de origen o de procedencia, del que podrá ser eximido el solicitante cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, debiendo en tal caso, aportar el certificado de las autoridades españolas. Para los supuestos de renovación de los permisos de residencia, las autoridades españolas expedirán de oficio este último certificado. La autoridad competente podrá interesar además, cuando lo estime procedente, antecedentes del interesado a las autoridades de su país y a las del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

  5. Tres fotografías tamaño carné.

  6. Certificado médico oficial, en los términos previstos en el artículo 37 de este Reglamento, si el solicitante no lo hubiese aportado para la obtención del visado.

3. En los supuestos previstos en los artículos 52.2, 53.1, 54.2, 5 y 7 de este Reglamento, se acompañarán los correspondientes documentos justificativos.

4. El solicitante deberá acreditar medios de vida suficientes para el período de residencia que solicita, o que dichos ingresos los va a recibir periódicamente, y que tiene garantizada la asistencia sanitaria. Se entenderá que el solicitante tiene medios de vida suficientes cuando cuente con un permiso de trabajo en España o cuando sus recursos económicos superen el nivel mínimo que se establezca en la norma de desarrollo correspondiente.

5. Si el solicitante tiene familiares a su cargo, habrá de acreditar que dispone de medios de vida, garantías de asistencia sanitaria, y vivienda suficientes para él y sus familiares.

6. Si los medios de vida proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras, radicadas en España, acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas y presentará declaración de que no ejerce tal actividad en ninguna otra.

7. En los supuestos de solicitud de residencia por reagrupación familiar, la garantía de asistencia sanitaria no se exigirá con carácter previo cuando el familiar pueda acogerse a las prestaciones de la Seguridad Social del trabajador residente, una vez concedido el permiso.

8. El extranjero que solicite permiso de residencia y carezca del correspondiente visado deberá acreditar que ha sido eximido con anterioridad de la obligación de visado por la autoridad que haya de resolver sobre la concesión del permiso de residencia.

9. Excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, podrá concederse la exención de visado por la autoridad competente para la resolución, en los términos que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior. En los supuestos que pueda existir cualquier duda sobre el criterio a seguir para la resolución de la exención del visado, la autoridad competente deberá solicitar informe previo a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo.

Artículo 57. Concesión y denegación. Competencia y tramitación.

1. La instrucción de los expedientes se llevará a cabo por los órganos mencionados en el apartado 1 del artículo anterior.

2. Los Gobernadores civiles serán competentes para resolver las solicitudes de los permisos de residencia, iniciales, ordinarios, permanentes y por circunstancias excepcionales, si para estos últimos concurren razones humanitarias, a propuesta de la Oficina de Extranjeros o Comisaría de Policía correspondiente. Los permisos de residencia por circunstancias excepcionales serán concedidos por la Dirección General de la Policía si se aprecian razones de seguridad nacional. Para la resolución de los permisos de residencia se podrán recabar informes de otras Administraciones.

3. Para la concesión de los permisos de residencia por los órganos competentes, será necesario que no recaiga sobre los interesados ninguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 39 de este Reglamento no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos de expulsión del territorio español, ni existan otras razones legales, de seguridad pública, sanitaria o de naturaleza análoga.

4. Toda resolución habrá de ser motivada y se notificará formalmente al interesado, advirtiéndole en ella, si es denegatoria, la obligación que tiene de abandonar el territorio español en la forma prevista en el artículo 122 de este Reglamento, salvo que cuente con un permiso o autorización que le habilite para permanecer en España.

Artículo 58. Expedición y entrega de las tarjetas.

1. Una vez inscrito en el Registro de Extranjeros el permiso de residencia concedido, se extenderá una tarjeta a su titular, que servirá para acreditar la condición de residente.

2. Esta tarjeta será entregada al interesado, previo abono delas tasas fiscales legalmente establecidas.

Artículo 59. Renovaciones. Competencia y tramitación.

1. Los permisos de residencia regulados en esta sección, se renovarán si no han variado las circunstancias o si concurren otras que, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, justifican su otorgamiento.

2. También se renovarán los permisos de aquellos trabajadores extranjeros, cesantes en una previa relación laboral, que acrediten tener reconocido por la autoridad competente derecho a una prestación contributiva por desempleo, conforme a la normativa de la Seguridad Social, por el tiempo de duración de dicha prestación.

3. La competencia para la renovación de permisos de residencia y para otorgar las autorizaciones de regreso a que se refiere el artículo 119.6 de este Reglamento corresponde a los órganos competentes para su concesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del mismo.

4. Con un mes de antelación, al menos, a la fecha de caducidad de los documentos que legalicen su residencia en España, los extranjeros, si tienen el propósito de seguir residiendo en España, habrán de solicitar los permisos que correspondan, a los efectos procede