Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso. (Vigente hasta el 1 de octubre de 2004) | |
La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, y la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril prevén que, por Real Decreto, el Gobierno aprobará las relaciones de material de defensa y de doble uso y establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos a que se sujetarán las autorizaciones de exportación, que podrán ser otorgadas con carácter general.
La exportación de productos de doble uso ha sido regulada a nivel comunitario mediante el Reglamento (CE) número 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso, y la Decisión 94/942/PESC del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo 13 del Tratado de la Unión Europea referente al control de las exportaciones de productos de doble uso. La aprobación de dicho cuerpo legislativo y sus sucesivas modificaciones aconseja actualizar mediante el presente Real Decreto la normativa española.
Por otra parte, el artículo 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea permite a los Estados miembros adoptar las medidas que estimen necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra.
La entrada en vigor del Arreglo de Wassenaar, del que forman parte entre otros los países de la Unión Europea, que establece unas listas y unos procedimientos comunes para el control de la exportación de material de defensa convencional y productos de doble uso relacionados, implica por parte de España un compromiso que debe ser plasmado adecuadamente en la legislación nacional.
Por todo ello, el presente Real Decreto tiene dos objetivos bien diferenciados: por una parte, actualizar la regulación del comercio exterior de material de defensa, exportación/expedición e importación/introducción; y por otra, completar y desarrollar, en el marco establecido por la nueva legislación comunitaria, la exportación/expedición de productos de doble uso.
La relación de material de defensa se ha visto modificada, además, por el acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, que considera ciertos productos y tecnologías específicas del Régimen de Control de Tecnologías de Misiles (RCTM) como productos de doble uso.
Se mantiene la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), así como el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y de Doble Uso, creados ambos por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, y modificados con posterioridad por el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo.
En cuanto a la importación/introducción se mantiene el control de las armas de guerra, así como las actuaciones de colaboración con otros países, fundamentalmente la emisión de certificados en cumplimiento de Compromisos internacionales. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa derivada de la normativa general sobre exportación/expedición e importación/introducción, para las armas que no son objeto de control por el presente Real Decreto.
Es preciso recordar que, con referencia al sistema punitivo y sancionador, además de lo establecido por el vigente Código Penal en cuanto al tráfico de armas, se aplica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la cual contempla como delito, entre otros, la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa o de doble uso.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Asuntos Exteriores, de Defensa, del Interior y de Industria y Energía, con el informe favorable de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 1998, dispongo:
Se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso y los anexos al mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las operaciones amparadas en autorizaciones de exportación expedidas de conformidad con el régimen vigente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las solicitudes de autorización de exportación que, habiendo sido presentadas con anterioridad, estuvieren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán conforme a lo establecido en el mismo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogados el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Material de Doble Uso, así como todas las normas de igual o menor rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 27 de marzo de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto fijar las condiciones, requisitos y procedimiento para ejercitar la función de control del comercio exterior tanto de material de defensa como de productos de doble uso, dando debido cumplimiento a la normativa comunitaria y a los compromisos internacionales adquiridos por España.
Artículo 2. Exigencia de autorización.
1. Material de defensa: quedan sujetas a autorización sometida al control específico del presente Reglamento:
Las exportaciones/expediciones y salidas de áreas exentas del material de defensa incluido en la Relación de Material de Defensa prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, que figura como anexo I.
Las importaciones/introducciones y las entradas en áreas exentas de los productos incluidos en la Lista de Armas de Guerra del anexo II.
Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los vigentes Reglamentos de Armas y de Explosivos.
2. Productos de doble uso: según el artículo 3.1 del Reglamento (CE) número 3381/94, se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso que figuran en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones.
Las exportaciones de productos de doble uso que no se encuentren recogidos en el anexo I de la Decisión podrán quedar sujetas a autorización en los supuestos previstos en los artículos 3.2, 4 y 5 de dicho Reglamento.
Los envíos a otros Estados miembros de productos de doble uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) número 3381/94, y sucesivas modificaciones, en los cuales se establecen las medidas a aplicar, así como los casos en que es necesaria una autorización administrativa.
Artículo 3. Plazo máximo y resolución presunta.
1. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere el presente Reglamento será de seis meses.
2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las correspondientes solicitudes.
3. El procedimiento para la concesión de las autorizaciones previstas en el presente Reglamento se regirá, en todo lo no previsto por el mismo, por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Artículo 4. Recursos administrativos.
Las resoluciones que dicten la Dirección General de Comercio Exterior y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ser objeto de recurso ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5. Medidas de control.
Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de la Dirección General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración del Estado, basta que transcurra un período de cinco años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización.
Para operaciones de productos de doble uso, dichos titulares quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CE) número 3381/94 y sus sucesivas modificaciones.
Artículo 6. Denegación, suspensión y revocación de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento podrán ser denegadas, suspendidas o revocadas, cuando:
Existan indicios racionales de que el material de defensa o de doble uso pueda ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad a nivel mundial o regional, o que su exportación/expedición pueda vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España.
Las correspondientes operaciones pudieran afectar negativamente a los intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.
2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas:
Si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión.
Cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante
3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Artículo 7. Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y de Doble Uso.
1. Será requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización de exportación de los productos a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, la inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y de Doble Uso de la Dirección General de Comercio Exterior.
2. La inscripción se solicitará mediante escrito en que consten los datos especificados conforme al modelo que aparece como anexo III. La Dirección General de Comercio Exterior procederá a la inscripción en el plazo de sesenta días hábiles.
Las modificaciones de los datos consignados en la solicitud producidas con posterioridad a la inscripción deberán comunicarse a la Dirección General de Comercio Exterior en el plazo de treinta días hábiles, a partir de la fecha en que aquéllas se produzcan.
3. Se exceptúan de la exigencia de inscripción a que se refiere el apartado 1 anterior, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, cuyas operaciones de exportación e importación estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la Junta Interministerial a que se refieren los artículos 8 y 9.
Esta excepción será también de aplicación a las personas físicas cuando efectúen una exportación de armas reglamentadas no derivada de una actividad económica o comercial.
4. En el caso de exportaciones de productos de doble uso amparadas en una Autorización General el exportador quedará exento del requisito de inscripción en el Registro.
Artículo 8. Composición.
1. La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Economía y Hacienda y estará compuesta por los siguientes miembros:
Presidente: el Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Vicepresidente: el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Vocales:
El Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.
El Director general de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.
El Director general de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda.
El Director general de la Guardia Civil del Ministerio del Interior.
El Director general de la Policía del Ministerio del Interior.
El Secretario general técnico del Ministerio de Industria y Energía.
El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
Secretario: el Subdirector general de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de la Dirección General de Comercio Exterior, que actuará con voz pero sin voto.
2. El Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Vicepresidente titular y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
3. El Vicepresidente y los Vocales podrán delegar su representación, con carácter expreso para cada reunión de la JIMDDU, en una autoridad o funcionario con categoría mínima de Subdirector general.
4. El Secretario será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad por un funcionario destinado en la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.
5. El Presidente, cuando los temas a tratar así lo aconsejen, podrá convocar a las reuniones de la JIMDDU a otros representantes de la Administración así como a personas expertas en la materia, que actuarán con voz pero sin voto.
6. La JIMDDU, en cumplimiento de sus acuerdos, podrá examinar y tener acceso al contenido de las bases de datos, registros y archivos, automatizados o no, y, en general, a cuantos antecedentes, expedientes y documentos obren en poder de cualquier órgano, organismo o ente de la Administración del Estado, en cuanto resulte necesario para la adecuada realización del cometido de aquélla y con tal única y exclusiva finalidad, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en particular con las normas que resulten de aplicación a los datos, registros, ficheros y demás documentación que se pretenda examinar.
7. La Junta constituirá un grupo de trabajo formado por representantes de todos sus miembros, con nivel de Subdirector general, al objeto de discutir y elaborar propuestas que deban someterse a la misma en los asuntos que así lo requieran. El grupo de trabajo podrá reunirse con participación de todos o algunos de sus miembros titulares o de los expertos que éstos designen, según los temas a tratar.
8. La Junta ajustará su funcionamiento a lo establecido en relación con los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9. Funciones.
1. Corresponde a la JIMDDU informar con carácter preceptivo y vinculante:
Las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2, así como su rectificación, suspensión o revocación.
Los Acuerdos previos de exportación a que se refieren los artículos 14 y 24. Estos informes serán aplicables a las autorizaciones de exportación derivadas de los mismos salvo que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 14.2 y 24.2.
2. También informará preceptivamente, con carácter consultivo, sobre las modificaciones qué parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
3. Al emitir los informes sobre las operaciones a que se refiere el apartado 1, la JIMDDU deberá tener en cuenta:
En cuanto a las operaciones de exportación, expedición y salida de áreas exentas, los criterios establecidos en el artículo 2 apartado 2, de la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, así como las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios convenidos en el Consejo Europeo de Luxemburgo de junio de 1991 y en el de Lisboa de junio de 1992, con respecto a la exportación de material de defensa y las directrices recogidas en la Decisión 94/942/PESC, y sucesivas modificaciones, con respecto a la exportación de productos de doble uso.
En cuanto a las operaciones de importación e introducción y entradas en áreas exentas, a que se refiere el artículo 2.1.b), las circunstancias del país de origen o procedencia, de acuerdo con los compromisos internacionales contraídos por España y los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.
4. La JIMDDU podrá exceptuar con carácter general la exigencia de informe previo respecto de las operaciones cuyo país de destino, origen o procedencia, características y cuantía sean las que la propia JIMDDU determine expresamente, así como respecto de las modificaciones a que se refiere el apartado 2.
5. En los casos en que la JIMDDU así lo estime, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos de control a que se refieren los artículos 15 y 25 o exigir otros documentos que la JIMDDU considere oportunos en función de las circunstancias que pudieran darse con ocasión de la exportación de los productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
6. Las autoridades competentes a que se refieren los artículos 11, 17 y 20 deberán comunicar a la JIMDDU, con posterioridad a su otorgamiento, todas las autorizaciones que concedan y que se hayan eximido del informe previo.
El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará periódicamente a la JIMDDU los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales deberá remitir a la Dirección General de Comercio Exterior y a la Dirección General de Armamento y Material copia de los documentos relativos a los despachos totales o parciales, una vez que se hayan realizado y en el plazo máximo de un mes, relativos a las autorizaciones de exportación e importación de material de defensa y de doble uso, según el caso, emitidas por la Dirección General de Comercio Exterior.
7. De acuerdo con el artículo 2.10 del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, la JIMDDU, como órgano competente en materia de comercio exterior, deberá coordinarse con la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas respecto a la importación y exportación de las sustancias químicas previstas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.
Artículo 10. Operaciones sujetas a autorización.
1. Las exportaciones/expediciones y las salidas de áreas exentas de los productos incluidos en la Relación de Material de Defensa (anexo I) que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), deben ser objeto de autorización, son las siguientes:
Las definitivas desde el territorio español peninsular, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, incluidas las que se realicen a través de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos.
Las temporales.
Las de productos compensadores que derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.
Las temporales que deriven de una autorización de perfeccionamiento pasivo.
Las derivadas de una importación temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia.
Las salidas de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos, incluidos también los depósitos o almacenes comerciales de Ceuta y Melilla, con destino al extranjero o a otras áreas exentas que no hayan sido objeto de despacho aduanero.
2. Las expediciones intracomunitarias de armas reglamentadas se sujetarán a lo establecido en el vigente Reglamento de Armas.
3. Queda eximido de la necesidad de una autorización administrativa de exportación el material que acompañe o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o Cuerpos de Seguridad en las maniobras o misiones que realicen en el extranjero, o bien con motivo de operaciones humanitarias, de mantenimiento de la paz o de otros compromisos internacionales, así como el material a que se refiere el artículo 16.3.
Artículo 11. Clases de autorizaciones.
1. Las operaciones a que se refiere el artículo 10.1.a) y b), requerirán el otorgamiento por la Dirección General de Comercio Exterior, de una autorización administrativa que podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
Licencia Individual de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
Licencia Global de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
2. Las operaciones indicadas en el artículo 10.1.c), serán autorizadas conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, si la concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia de la Dirección General de Comercio Exterior, y conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, si la concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
3. Las operaciones indicadas en el artículo 10.1.d), quedarán autorizadas por la propia concesión del régimen de perfeccionamiento otorgada por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según los casos, de acuerdo con sus respectivas competencias en relación con dicho régimen.
4. Las operaciones indicadas en el artículo 10.1.e), quedarán autorizadas en virtud de la concesión del régimen de importación temporal por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias.
5. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de las salidas de áreas exentas a que se refiere el artículo 10.1. f).
Artículo 12. Licencia Individual de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
1. La Licencia Individual de Exportación/Expedición de material de defensa permite la realización de uno o varios envíos del material comprendido en la misma, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario y un país de destino determinados y dentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar plazos de validez superiores.
2. En el caso de que la exportación/expedición tenga carácter temporal, la mercancía deberá ser reimportada en un plazo de seis meses, que podrá ser ampliado por causa justificada.
Artículo 13. Licencia Global de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
1. La Licencia Global de Exportación/Expedición de material de defensa autoriza la realización de un número ilimitado de envíos de los productos objeto de la misma, a uno o varios destinatarios designados, a uno o varios países de destino, hasta el valor máximo autorizado y dentro del plazo de validez que se especifique, que no podrá ser superior a seis meses.
2. Para poder ser amparadas por una Licencia Global las exportaciones/expediciones de material de defensa deberán cumplir las siguientes condiciones:
Desarrollarse dentro de un marco contractual avalado por un programa internacional en el que participe el Gobierno español o alguno de sus departamentos ministeriales.
Dicho contrato deberá suponer una corriente comercial regular de material de defensa entre el exportador/expedidor y el destinatario del producto.
Cada uno de los envíos amparados por la Licencia Global deberá ser comunicado a la Dirección General de Comercio Exterior en un plazo no superior a treinta días a partir de la fecha de realización de dicho envío.
Artículo 14. Acuerdo Previo de Exportación/Expedición de Material de Defensa.
1. Cuando exista un proyecto de exportación/expedición de material de defensa a un país determinado en base a un contrato suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución, los interesados podrán solicitar un Acuerdo Previo de Exportación/Expedición.
2. El otorgamiento de un Acuerdo Previo implicará la conformidad inicial de la Administración con las exportaciones derivadas del mismo, siempre que se mantengan las circunstancias existentes en el momento del acuerdo y no sobrevengan otras que hubieran justificado su denegación. Las correspondientes exportaciones requerirán la expedición de una Licencia Individual de Exportación/Expedición de material de defensa.
3. El Acuerdo Previo tendrá un plazo de duración no superior a tres años, si bien, excepcionalmente, podrá autorizarse un plazo de validez más largo, cuando el contrato base de las operaciones requiera un período de ejecución más dilatado.
Artículo 15. Documentos de control.
Las solicitudes de las autorizaciones y del acuerdo previo a que se refieren los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinen por las normas de desarrollo del presente Reglamento, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final de los productos y tecnologías objeto de exportación/expedición, estén dentro de los limites de la correspondiente autorización.
Artículo 16. Operaciones sujetas a autorización.
1. Las importaciones/introducciones y las entradas en áreas exentas de los productos incluidos en la Lista de Armas de Guerra (anexo II) que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.b), están sujetas a la obtención de autorización administrativa previa, son las siguientes:
Las definitivas.
Las temporales.
Las que derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.
Las de productos compensadores que derivan de una autorización de perfeccionamiento pasivo.
Entradas en depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos, incluidos también los depósitos o almacenes comerciales de Ceuta y Melilla, que no hayan sido objeto de despacho aduanero.
2. Las importaciones/introducciones de armas reglamentadas se sujetarán a lo establecido en el vigente Reglamento de Armas.
3. Queda eximido de la exigencia de una autorización administrativa de importación el material que acompañe o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras conjuntas con las Fuerzas Armadas españolas en territorio nacional, así como el material a que se refiere el artículo 10.3.
Artículo 17. Régimen de las autorizaciones.
1. Las operaciones indicadas en el artículo 16.1.a) y b), requerirán una autorización administrativa de importación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente.
2. Las operaciones indicadas en el artículo 16.1.c) y d), quedarán autorizadas por la propia concesión del régimen de perfeccionamiento otorgada por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias en relación con dichos regímenes.
3. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la autorización de las entradas en áreas exentas a que se refiere el artículo 16.1.e).
Artículo 18. Documentos de control.
1. Cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y a solicitud del importador, se podrá expedir un Certificado Internacional de Importación o un Certificado de Último Destino (anexo IV) que serán emitidos por la Dirección General de Armamento y Material cuando se trate de la importación de material de defensa incluido en la relación de material de defensa (anexo I).
El Certificado de Último Destino y el Certificado Internacional de Importación se solicitarán mediante los impresos que figuran como anexos V y VI respectivamente, justificando documentalmente la intención de compra y posterior importación, no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a efectos de su presentación ante las autoridades del país exportador, un plazo de validez de seis meses.
2. Los servicios competentes de Aduanas emitirán un Certificado de Verificación de Entrada, a solicitud del importador, según modelo que figura en el anexo VIII que acredite que el material de defensa ha sido despachado a consumo en territorio nacional.
Artículo 19. Operaciones sujetas a autorización.
Las exportaciones/expediciones y las salidas de áreas exentas que deben ser objeto de autorización de exportación, según lo previsto en el Reglamento (CE) número 3381/94, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 del presente Reglamento son las siguientes:
Las definitivas desde el territorio español peninsular, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, incluidas las que se realicen a través de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos.
Las temporales.
Las de productos compensadores que derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.
Las temporales que deriven de una autorización de perfeccionamiento pasivo.
Las derivadas de una importación temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de precedencia.
Las salidas de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos, incluidos también los depósitos o almacenes comerciales de Ceuta y Melilla, con destino al extranjero o a otras áreas exentas que no hayan sido objeto de despacho aduanero.
Artículo 20. Clases de autorizaciones.
1. Los diferentes tipos de autorizaciones de exportación de productos de doble uso se ajustarán a los contemplados en Reglamento (CE) número 3381/94.
2 Las operaciones a que se refiere el artículo 19 a) y b), requerirán el otorgamiento por la Dirección General de Comercio Exterior de una autorización administrativa que podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
Licencia Individual de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso.
Licencia Global de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso.
Autorización general.
3. Las operaciones indicadas en el artículo 19.c), serán autorizadas conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, si la concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia de la Dirección General del Comercio Exterior, y conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo; si la concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
4. Las operaciones indicadas en el artículo 19.d), quedarán autorizadas por la propia concesión del régimen de perfeccionamiento otorgada por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según los casos, de acuerdo con sus respectivas competencias en relación con dicho régimen.
5. Las operaciones indicadas en el artículo 19.e), quedarán autorizadas en virtud de la concesión del régimen de importación temporal por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias.
6. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de las salidas de áreas exentas a que se refiere el artículo 19.f).
Artículo 21. Licencia Individual de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso.
1. La Licencia Individual de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso permite la realización de uno o varios envíos del producto comprendido en la misma, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario y un país de destino determinados y dentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar plazos de validez superiores. Esta licencia se corresponde con la autorización individual a que se refiere el Reglamento (CE) número 3381/94.
2. La Licencia Individual constituye el supuesto común de autorización y podrá solicitarse para cada una de las exportaciones/expediciones incluidas en una Licencia Global, a que se refiere el artículo 22, en caso de denegación de esta modalidad de autorización.
3. En el caso de que la exportación/expedición tenga carácter temporal, la mercancía deberá ser reimportada en un plazo de seis meses, que podrá ser ampliado por causa justificada.
Artículo 22. Licencia Global de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso.
1. La Licencia Global de Exportación/Expedición de Productos de Doble Uso autoriza la realización de un número ilimitado de envíos de los productos objeto de la misma, a uno o varios destinatarios designados, a uno o varios países de destino, hasta el valor máximo autorizado y dentro del plazo de validez que se especifique que no podrá ser superior a un año. Esta licencia se corresponde con la autorización global a que se refiere el Reglamento (CE) número 3381/94.
2. Podrá otorgarse una Licencia Global cuando se dé uno de los supuestos que contempla el apartado siguiente, siempre que, por la naturaleza del producto objeto de la misma, el uso final a que se destine, el país al que se dirija y las garantías ofrecidas por el exportador, exista una razonable certeza de que las operaciones de exportación se desarrollarán en los términos autorizados.
3. Las exportaciones que podrán ser amparadas por una Licencia Global serán aquéllas que se desarrollen:
Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma matriz, o
Entre fabricante y distribuidor exclusivo, o
Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el destinatario del producto.
Artículo 23. Autorización general.
Quedan autorizadas con carácter general las exportaciones de ciertos productos de doble uso que figuran en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones, a excepción de los que figuran en el anexo IV de la mencionada Decisión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Que la exportación tenga como destino alguno de los países que figuran en el anexo II de la Decisión citada anteriormente, así como los que se relacionen expresamente por Orden del Ministro de Economía y Hacienda (pero excluyendo zonas y depósitos francos y otras áreas exentas cuando el destino y uso final no sea un país beneficiario de esta autorización general).
Que el producto de doble uso esté recogido en la Orden ministerial anteriormente citada.
Que el operador notifique a la Dirección General de Comercio Exterior, al menos treinta días antes de la primera exportación, que se acoge a este procedimiento de autorización general y que se compromete de forma explícita a:
Realizar exportaciones que tengan como destino exclusivamente aquellos países a los que se refiere la condición 1).
No realizar exportaciones de productos excluidos por la condición 2).
Llevar una gestión individualizada de la documentación referente a las exportaciones efectuadas con dicho procedimiento.
Poner a disposición de la Dirección General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, si así lo solicitan, la documentación indicada en el párrafo anterior y cualquier otra información relevante relativa a las exportaciones efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias.
Declarar cada seis meses a la Dirección General de Comercio Exterior las exportaciones efectuadas.
Artículo 24. Acuerdo Previo de Exportación de Productos de Doble Uso.
1. Cuando exista un proyecto de exportación a un país determinado en base a un contrato suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución, los interesados podrán solicitar un Acuerdo Previo de Exportación.
2. El otorgamiento de un Acuerdo Previo implicará la conformidad inicial de la Administración con las exportaciones derivadas del mismo, siempre que se mantengan las circunstancias existentes en el momento del acuerdo y no sobrevengan otras que hubieran justificado su denegación. Las correspondientes exportaciones requerirán la expedición de una Licencia Individual de Exportación de Productos de Doble Uso.
3. El Acuerdo Previo tendrá un plazo de duración no superior a tres años, si bien, excepcionalmente, podrá autorizarse un plazo de validez más largo, cuando el contrato base de las operaciones requiera un período de ejecución más dilatado.
Artículo 25. Documentos de control.
1. Las solicitudes de las autorizaciones y del acuerdo previo a que se refieren los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinen por las normas de desarrollo del presente Reglamento, de forma que quede suficientemente garantizado que, el destino y, en su caso, el uso final de los productos de doble uso exportados están dentro de los límites de la correspondiente autorización.
2. Cuando algún país lo requiera para el control de sus exportaciones y a solicitud del importador, se podrá expedir un Certificado Internacional de Importación, que será emitido por la Dirección General de Comercio Exterior, cuando se trate de la importación de productos de doble uso incluidos en el anexo 1 de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones.
El Certificado Internacional de Importación se solicitará mediante el impreso que figura como anexo VII, justificando documentalmente la intención de compra y posterior importación, no podrá ser cedido a terceros y tendrá, a efectos de su presentación ante las autoridades del país exportador, un plazo de validez de seis meses.
3. Los servicios competentes de Aduanas emitirán un Certificado de Verificación de Entrada, a solicitud del importador, según modelo que figura en el anexo VIII que acredite que el producto de doble uso ha sido despachado a consumo en territorio nacional.
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