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Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. (Vigente hasta el 6 de junio de 2003)


Sumario:

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo.

El Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982 y la Orden de 3 de mayo de 1935 , por la que se aprobó el Reglamento de Espectáculos Públicos, han venido regulando el control sobre la construcción y reforma de los locales de espectáculos y establecimientos públicos, así como el ejercicio de estas actividades recreativas.

La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 31.30 la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de espectáculos públicos. De acuerdo con esta normativa, por el Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo, se transfirieron las competencias y servicios del Estado en esta materia a la Generalidad.

No habiendo dictado hasta la fecha esta Comunidad Autónoma una normativa propia de espectáculos y recreos públicos, se ha venido aplicando, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, la mencionada legislación estatal.

La evolución y desarrollo experimentados en la sociedad española en los últimos años y las atribuciones de competencias a la Generalidad han dado lugar a un cambio de las circunstancias en que se dictaron los preceptos del Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.

Por otra parte, esta Ley viene a regular uno de los sectores de la sociedad, el de los establecimientos públicos, en el que el incremento en los últimos años en cuanto a número e innovación tecnológica ha sido mas importante. Ello, unido a la adhesión de España a las comunidades europeas, conlleva el que se haga necesario el establecimiento de una Ley que sirva como marco a los futuros reglamentos especiales que regulen los aspectos mas concretos y específicos, sobre todo de carácter técnico, de cada una de las distintas actividades.

Parece, por tanto, conveniente armonizar el justo ejercicio de estas actividades dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico, con la protección y tutela necesaria de la seguridad de las personas y las cosas al tiempo que se presta atención normativa a un fenómeno tradicional, cual es la llamada reventa de localidades, que se regula distinguiendo entre la venta comisionada, cuya licitud se reconoce, de la venta callejera o ambulante que, por su carácter esencialmente especulador, debe prohibirse.

CAPÍTULO I.

Artículo 1.

1. La presente Ley será de aplicación a todos aquellos espectáculos, deportes, juegos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia que, realizándose o situándose en el territorio de la comunidad valenciana, vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que su titularidad sea pública o privada y tengan o no finalidad lucrativa.

2. Se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades de carácter familiar que no se hallen abiertas a la pública concurrencia.

3. El consejo establecerá reglamentariamente un catálogo que no tendrá carácter exhaustivo, de los espectáculos y actividades recreativas que son objeto de esta Ley, el cual deberá clasificarlos de acuerdo con sus características propias.

4. El consejo establecerá reglamentariamente, los requisitos y condiciones exigibles para la construcción o transformación de edificios, locales y demás instalaciones de pública concurrencia destinados a espectáculos y actividades recreativas, con objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, la salubridad pública, la prevención de incendios, otros riesgos colectivos y, en general, la defensa de los intereses del público.

Artículo 2.

Los preceptos de esta Ley serán exigibles sin perjuicio de lo prevenido en esta materia por la legislación estatal, autonómica y local.

CAPÍTULO II.

Artículo 3.

El ejercicio de las competencias atribuidas por la presente Ley se realizará en las debidas condiciones de colaboración y coordinación, con objeto de lograr el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad administrativa.

A tal efecto, el Consejo de la Generalidad podrá establecer los acuerdos o convenios que estime necesarios en orden a la efectividad en la prestación de los servicios.

Cuando, en el ejercicio de estas competencias, los Ayuntamientos consideren imprescindible la colaboración de los servicios técnicos de la Generalidad, podrán recabar la intervención de esta, que prestará los servicios que sean necesarios.

Artículo 4.

1. Obras de nueva planta: corresponderá al Ayuntamiento del municipio donde se pretenda la construcción de cualquier edificio, local o recinto que haya de destinarse a espectáculos o actividades recreativas, la concesión de licencia de obras.

2. Obras de adaptación o reforma: será, asimismo, de competencia municipal la concesión de licencias de obras en el caso de adaptación o reforma en edificios o locales destinados a espectáculos y recreos públicos.

3. Dichas licencias se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en la reglamentación vigente, así como en el que se establezca en los reglamentos especiales que desarrollen la presente Ley.

Artículo 5.

1. La Administración de la Generalidad fijará, a la totalidad de los locales o establecimientos objeto de esta Ley, los condicionamientos de la licencia que sean legalmente exigibles, en garantía del cumplimiento de la normativa vigente sobre espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, a fin de proteger la seguridad de personas y bienes.

2. Estos condicionamientos deberán incorporarse obligatoriamente a la licencia en los casos que reglamentariamente se determinen.

3. A tal efecto, los Ayuntamientos deberán remitir al departamento de la Generalidad competente en la materia un ejemplar de la documentación presentada y copia del expediente instruido.

4. Esta unidad, una vez revisada la documentación y estudiado el proyecto, podrá disponer las visitas de inspección que estime pertinentes e instar los datos que juzgue necesarios.

5. Una vez los servicios técnicos correspondientes emitan el informe, se determinarán los condicionamientos de la licencia y se comunicarán a los Ayuntamientos.

6. Todo ello sin perjuicio de las autorizaciones y actuaciones de otros organismos que tengan competencia en relación con estos locales y actividades.

Artículo 6.

1. Los titulares de los establecimientos públicos, recintos y locales donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas habrán de obtener y exhibir para su apertura y funcionamiento la preceptiva licencia municipal.

2. El trámite para su concesión será el previsto en la normativa vigente y en los reglamentos especiales que se hayan de dictar, pudiendo los Ayuntamientos disponer los reconocimientos de las instalaciones que estimen pertinentes, así como requerir la documentación y certificaciones que acrediten que la ejecución de las obras se ha realizado en las debidas condiciones y con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

3. También será necesaria la licencia de apertura y funcionamiento para la transformación y dedicación a estas actividades, con carácter habitual, de locales que venían siendo destinados a otro uso.

La utilización de un local para una actividad distinta a la que estuviera dedicada con anterioridad o la ampliación de actividades exigirá la obtención de una nueva licencia.

4. La celebración de un espectáculo o actividad recreativa de carácter extraordinario distinto de los que se realicen habitualmente en un local y figuren autorizados en la correspondiente licencia exigirá de una autorización especial que se otorgará una vez se hayan comprobado las condiciones de seguridad del mismo.

Artículo 7.

1. Otorgada la licencia por el Ayuntamiento y notificada a los interesados, se dará traslado inmediato de la resolución al departamento de la generalidad competente en la materia.

2. Asimismo se dará traslado a la generalidad de todas las modificaciones y variaciones que afecten a dichas licencias.

3. Corresponde tanto al Ayuntamiento como a la Administración de la Generalidad el mantenimiento actualizado de un registro de empresas, locales y titulares, a fin de que sirva de instrumento para la ejecución de las competencias en esta materia.

4. En la licencia se deberá hacer constar, además de la actividad a que se vaya a dedicar el local, según las definiciones que se consignen en el catálogo a que se refiere el artículo 1, el aforo máximo permitido, la naturaleza de los servicios que se prestan, las instalaciones técnicas y maquinaria que las condiciones del local permite, así como cualquier otra medida que se estime necesaria para garantizar las debidas condiciones de higiene, comodidad y seguridad.

Artículo 8.

El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que se concede la licencia dará lugar, con independencia de otras responsabilidades de orden penal o administrativo en que pudieran incurrir, a la suspensión de la misma si las deficiencias son subsanables y no suponen un grave peligro para la seguridad, o la revocación de la licencia, si existe una modificación sustancial en las características e instalaciones del local que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

Artículo 9.

En los supuestos en que un local permaneciera cerrado al público durante un período de tiempo superior a un año ininterrumpido, se entenderá que la licencia de apertura y funcionamiento queda sin efecto y deberá solicitarse de nuevo la reapertura del establecimiento al Ayuntamiento, que practicará los reconocimientos e inspecciones que considere necesarios para la concesión de la misma.

Artículo 10.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos la concesión de licencia para la celebración de espectáculos o actividades recreativas que pretendan celebrarse en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, que se otorgará por un procedimiento administrativo abreviado en las condiciones que se fijen reglamentariamente, previa comprobación de las mismas.

2. Cuando las instalaciones mencionadas en el apartado anterior requieran la construcción o instalación de estructuras, maquinarias o dispositivos, o bien cualquier otro montaje que pudiera afectar a la seguridad, deberán recabarse las documentaciones y certificaciones que acrediten que estas instalaciones cumplen la normativa vigente y deberán ser inspeccionadas por un técnico competente que informará sobre las condiciones de las mismas, con especial atención a los requisitos de seguridad y protección contra incendios.

Artículo 11.

Los Ayuntamientos, previo dictamen de los departamentos de la Generalidad competentes por razón de la materia podrán conceder las licencias de obras, de reforma, apertura y funcionamiento de aquellos locales que, por su valor histórico-artístico o interés cultural o aquellos dedicados tradicionalmente a la celebración de espectáculos, no puedan cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa vigente, siempre que se pueda garantizar la debida seguridad a través de otras medidas correctoras que se propongan y que las obras a realizar supongan una mejora en las condiciones de seguridad del edificio.

Artículo 12.

1. Los espectáculos o actividades recreativas que tengan lugar habitualmente en establecimientos públicos, locales o recintos que posean la correspondiente licencia municipal de apertura y funcionamiento no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.

2. Será preceptivo obtener autorización expresa de la Administración de la Generalidad, o del respectivo Ayuntamiento, según los casos, para la celebración de los espectáculo y actividades que se expresan en los apartados siguientes:

  1. A la Administración de la Generalidad:

  2. A los Ayuntamientos:

  3. A la Administración del Estado:

3. A los efectos de estas autorizaciones deberá instruirse un expediente en el que obre la documentación preceptiva, pudiendo realizarse las visitas de reconocimiento e inspección que se consideren oportunas para el otorgamiento de la autorización. En el caso de las autorizaciones de pruebas y carreras deportivas, si su celebración requiere la utilización temporal de las vías públicas y afecta a la red de comunicaciones, será preceptiva la incorporación al expediente de un informe de la jefatura provincial de tráfico que, con carácter vinculante, señale los condicionamientos técnicos a que haya lugar, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con objeto de que presten sus servicios de vigilancia y orden.

4. Estas autorizaciones se concederán sin perjuicio de terceros y de la obtención de otros permisos procedentes, o del cumplimiento de determinados requisitos cuando vengan exigidos por las disposiciones que rigen la materia.

Artículo 13.

1. Con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo o actividad recreativa que requiera autorización expresa, y, en todo caso, antes de su pública difusión, deberá presentarse, para su conocimiento, en el departamento de la Administración competente para autorizar el espectáculo, un ejemplar de los carteles o programas anunciadores, en los que deberán consignarse, al menos, los siguientes datos:

  1. La denominación del espectáculo o actividad.

  2. En su caso, el Título de las obras y los nombres de los intérpretes, sus autores o traductores.

  3. Los precios de las localidades y las condiciones de abono, si existieran.

  4. La denominación y domicilio de la empresa organizadora y de su titular.

  5. En el caso de películas cinematográficas, la denominación y domicilio de la empresa distribuidora.

  6. La calificación del espectáculo por edad, otorgada por la autoridad competente.

  7. Fechas y horarios para las actuaciones o representaciones previstas.

2. Si por cualquier causa se produjera cualquier variación de los datos presentados, la empresa responsable lo comunicará a la Administración competente y procederá a hacer pública la variación por el mismo procedimiento utilizado para su difusión primitiva, quedando obligada a devolver el importe de sus localidades al público que así lo requiera, siempre que dicha variación afecte de forma fundamental a la esencia del espectáculo.

3. Será necesario obtener la aprobación previa de los carteles o programas por parte del Ayuntamiento competente cuando los espectáculo o actividades se celebren en las vías públicas.

Artículo 14.

1. El horario general de los establecimientos públicos, espectáculo y actividades recreativas se determinará anualmente mediante orden del departamento de la Generalidad competente en la materia, atendiendo a las características de los establecimientos, los usos sociales, las distintas estaciones del año, las fiestas tradicionales y los días laborales, festivos y vísperas de festivos.

2. La Administración de la Generalidad tendrá competencia exclusiva para la concesión de ampliaciones de horario, pudiendo otorgarse a aquellos establecimientos públicos y espectáculos que por sus características, su situación, la actividad a realizar y el servicio que prestan, justifiquen la necesidad de estas ampliaciones al horario general, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a efectos laborales.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento que se ha de seguir para la concesión de un horario especial a un determinado establecimiento público y los casos en que excepcionalmente pueda ser modificado el horario general por los Ayuntamientos respectivos.

Artículo 15.

1. Las empresas de espectáculo y actividades recreativas deberán poner directamente a la venta, mediante taquillas dispuestas al efecto, al menos, un 70 % de cada clase de localidades que compongan la totalidad del aforo libre del local o recinto.

2. Con objeto de facilitar al público la obtención de localidades, las taquillas deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo. Tales empresas podrán conceder la venta comisionada del resto de las localidades en diferentes puntos de la población o de otras poblaciones.

3. Corresponde a los Ayuntamientos la concesión de autorización a aquellas personas, físicas o jurídicas, que deseen ejercer la modalidad de venta comisionada.

Esta actividad no podrá comprender mas del 30 % de las localidades de cada clase, ni exceder del 10 % sobre el precio marcado en las taquillas de venta directa al público.

4. La venta comisionada se efectuará en locales o recintos cerrados, quedando prohibida la venta y la reventa callejera y ambulante. Al infractor se le sancionará con la multa establecida en el artículo 26, así como con el decomiso de las entradas.

Artículo 16.

Corresponderá prohibir o suspender, en el caso de que ya estén desarrollándose, los espectáculo , manifestaciones deportivas y actividades recreativas, así como clausurar locales, en los siguientes casos:

Artículo 17.

1. Las facultades inspectoras, que garantizan el cumplimiento y la adecuación a las normas reguladoras de estos locales y actividades, corresponderán a los Ayuntamientos y al departamento de la Generalidad competente por razón de la materia.

2. Los servicios de inspección realizarán sus funciones sobre la totalidad de locales, recintos y actividades afectados por la presente Ley. Las empresas y titulares de los mencionados establecimientos estarán obligados a facilitar al personal de la inspección el examen y comprobación de sus instalaciones, documentos y certificaciones que acrediten el cumplimiento de la normativa vigente, así como a facilitar el acceso libre y gratuito al personal de inspección y agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3. La Generalidad, por conducto de los Gobiernos civiles, comunicará las necesarias instrucciones con el fin de que por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se realicen los servicios de vigilancia sobre los espectáculo , establecimientos públicos y actividades recreativas.

Las denuncias por infracciones a lo preceptuado por esta Ley y por las normas reglamentarias vigentes serán remitidas directamente por los referidos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado al departamento de la Generalidad competente en la materia a fin de que se adopten las medidas oportunas.

4. También corresponde las funciones de vigilancia a las policías locales, bajo las ordenes de sus respectivas autoridades, sin perjuicio de las directrices que pudiera dictar la Generalidad al respecto, a través de los Ayuntamientos, con objeto de lograr la debida unificación en la realización de las distintas competencias de vigilancia e inspección.

CAPÍTULO III.

Artículo 18.

Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos y actividades recreativas las acciones u omisiones legales o reglamentarias que incumplan la normativa vigente relativa a dichas actividades.

Artículo 19.

Serán sujetos responsables de estas infracciones y, por tanto, objeto de sanción por parte de los órganos competentes, las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley.

Artículo 20.

A los efectos de la presente Ley las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 21.

Se consideran infracciones leves:

  1. La instalación, dentro de los locales de espectáculo o de recintos deportivos, de cualquier clase de puestos de venta u otras actividades sin obtener, previamente, la correspondiente licencia o autorización, en el caso de que sea necesaria.

  2. La falta de limpieza o higiene en aseos y servicios.

  3. La falta de comunicación a las autoridades de los nombres y domicilios de las empresas o de sus representantes o los cambios de los mismos y de los locales o establecimientos que exploten.

  4. Tener los libros de reclamaciones sin los requisitos prevenidos.

  5. La celebración del espectáculo sin la preceptiva calificación por edad o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha calificación.

  6. La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios a los artistas, deportistas y demás actuantes, así como al resto del público.

  7. El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculo , o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios previstos.

  8. El mal Estado de los locales, instalaciones o servicios que produzcan incomodidad manifiesta.

  9. El acceso a los escenarios, campos o lugares de actuación de ejecutantes, artistas o deportistas mientras dure el espectáculo, salvo que este expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.

  10. Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, en la celebración de espectáculo o actividades, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

  11. La celebración del espectáculo o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas cuando sea necesario.

  12. Cualquier otra infracción a la legalidad vigente que no tenga la consideración de falta grave o muy grave.

  13. La utilización de indicadores o rótulos que indujeren a error, en cuanto a la actividad para la que esta autorizado.

Artículo 22.

Se consideran infracciones graves:

  1. La negativa a facilitar a espectadores, concurrentes o usuarios el libro de reclamaciones o carecer de el.

  2. Consignar, en los carteles o programas, títulos de obras, nombres de autores o cualesquiera otros datos que no sean verdaderos.

  3. La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente.

  4. La venta o reventa callejera o ambulante de billetes o localidades.

  5. Despachar o permitir negligentemente el consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años.

  6. Permitir la entrada a menores de dieciséis años en establecimientos o espectáculo en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición.

  7. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de aquellos establecimientos que realicen sesiones especiales dirigidas a jóvenes de edades comprendidas entre catorce y dieciocho años.

  8. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculo o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuviesen autorizados.

  9. La utilización de armas de fuego, antorchas encendidas o de cualesquiera otros útiles u objetos similares en la celebración de espectáculo o actividades, fuera de las ocasiones, previstos sin las precauciones necesarias.

  10. Negarse a actuar los artistas, deportistas y demás ejecutantes sin causa legitima o de fuerza mayor.

  11. Faltar el respeto al público o provocar intencionadamente en el mismo reacciones susceptibles de alterar el orden.

  12. Las alteraciones del orden en el local producidas por espectadores, concurrentes o usuarios.

  13. Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado, o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de estos locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.

  14. La omisión de medida correctoras sobre condiciones de higiene del local establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.

  15. Las modificaciones sustanciales de los locales o instalaciones o el cambio de actividad sin obtener la correspondiente licencia siempre que tales hechos creen situaciones de peligro.

    La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios en número superior al determinados como aforo de los locales en las correspondientes licencias o autorizaciones, siempre que no haya riesgo para las personas.

  16. Los espectáculo o actividades que impliquen o puedan implicar crueldad o maltrato para los animales.

  17. La reiteración en la comisión de infracciones leves.

  18. Impedir y obstaculizar de cualquier modo las funciones de vigilancia o inspección a los agentes de la autoridad.

Artículo 23.

Se consideran infracciones muy graves:

  1. La dedicación de locales, recintos o instalaciones eventuales a la celebración de espectáculo públicos o actividades recreativas careciendo de licencia municipal o de autorización administrativa cuando esta sea exigible.

  2. El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida con instalaciones, muebles o cualesquiera otra clase de obstáculos que puedan dificultar su utilización en situaciones de emergencia.

  3. El mal Estado de los locales o las deficiencias en las instalaciones o servicios que disminuyan el grado de seguridad exigible, significando un riesgo para las personas.

  4. La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de seguridad del local establecidas en las licencias de obras de apertura y funcionamiento o en las autorizaciones o intervenciones determinadas en regulaciones especiales y aquellas otras que reglamentariamente se determinen.

  5. Negar el acceso al local o recinto, durante la celebración del espectáculo, a los agentes de la autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

  6. La desatención de enfermos o heridos en la enfermería o botiquín.

  7. La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios en número superior al determinado como aforo de los locales en las correspondientes licencias o autorizaciones, siempre que exista riesgo para las personas.

  8. La intervención de artistas, deportista o ejecutantes menores de edad, salvo en los casos autorizados por la autoridad laboral competente.

  9. La celebración de espectáculo o actividades recreativas prohibidos o suspendidos por la autoridad competente.

  10. La reiteración en la comisión de infracciones graves.

Artículo 24.

Se considerará reiteración la comisión de la misma infracción mas de dos veces en el transcurso de un año.

Artículo 25.

Respecto de la clasificación en leves, graves y muy graves de las faltas tipificadas en los reglamentos vigentes o en los que se dicten para el desarrollo de la presente Ley, se tendrá en cuenta el grado de inseguridad y peligro individual o colectivo que puedan originar.

Artículo 26.

Respecto a las infracciones en esta materia se sancionará de la siguiente forma:

  1. Las faltas leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa en cuantía hasta 100.000 pesetas.

  2. Las faltas graves se sancionarán con:

    1. Multa en cuantía de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

    2. Suspensión de autorizaciones en materia de locales, recintos, instalaciones y servicios por plazo no superior a seis meses.

  3. Las faltas muy graves se sancionarán con:

    1. Multa en cuantía de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

    2. Suspensión de autorización en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios por plazo no superior a un año.

    3. Revocación definitiva de autorizaciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios.

    4. Baja de las empresas del registro correspondiente con prohibición de organización de espectáculo o actividades recreativas por tiempo no superior a un año.

    5. Clausura de locales.

La comisión de infracciones muy graves podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión o prohibición de espectáculo o actividades concretas, en tanto no se subsanen las deficiencias que hubieran originado la imposición de aquellas.

Artículo 27.

En el supuesto de concurrir dos o mas infracciones de las contempladas en la presente Ley, la sanción será la de la infracción de mayor gravedad en el grado que corresponda.

Artículo 28.

Para determinar la naturaleza de la sanción, la cuantía y el grado, en su caso, así como la duración de las sanciones no económicas, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. La negligencia e intencionalidad del infractor.

  2. La incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a personas.

  3. La permanencia o transitoriedad de los riesgos o peligros inherentes a la actividad.

  4. La continuidad, aun no sancionada previamente, en la comisión de la misma infracción.

  5. La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

  6. La transcendencia económica o social de la infracción.

Artículo 29.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, así como en los reglamentos vigentes o en los que se dicten para el desarrollo de esta Ley, corresponde a la Generalidad y a las Corporaciones Locales. Cuando sea ejercida por la generalidad corresponderá a los siguientes órganos:

  1. A los Jefes de Servicio o Directores Territoriales competentes en la materia, en el caso de las infracciones leves.

  2. Al Director general competente en la materia, en el caso de las infracciones graves.

  3. Al Consejero competente en la materia, en el caso de las infracciones muy graves.

Cuando en una denuncia o acta se formulen varias infracciones, la competencia se atribuirá a aquel órgano que tenga la potestad sobre la infracción de naturaleza mas grave.

Artículo 30.

La atribución de competencias establecidas en el artículo anterior no afecta a la potestad sancionadora de las autoridades municipales que también tienen competencia en esta materia.

Con objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, las autoridades municipales darán cuenta a los órganos competentes de la Generalidad en cada provincia de la incoación y resolución de expedientes sancionadores.

Asimismo, la Generalidad llevará a cabo las notificaciones que sean necesarias, en los expedientes sancionadores que instruyan, a través de los Ayuntamientos.

Las autoridades municipales podrán remitir a la Generalidad las actuaciones practicadas en un determinado asunto, a fin de que esta ejerza la competencia sancionadora, si la Generalidad lo cree conveniente, y siempre por causas que así lo justifiquen.

Artículo 31.

La tramitación de los expedientes por las infracciones administrativas previstas en esta Ley se llevará a cabo de la siguiente forma:

  1. Las sanciones de carácter leve se impondrán por procedimiento sumario contradictorio y con audiencia del interesado.

  2. Las sanciones de carácter grave y muy grave se ajustarán a lo previsto en los artículos 133 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 32.

Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Artículo 33.

1. Las infracciones de la legislación en materia de espectáculo prescribirán en el plazo de seis meses, las leves; en el plazo de un año, las graves, y en el plazo de dos años, las muy graves. Dichos plazos se contarán a partir de la fecha de la comisión de la infracción. También caducarán las infracciones si, incoado el expediente sancionador, las actuaciones sufrieran paralización por tiempo superior a los repetidos plazos.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, y volverá a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin sanción, si no es por causa imputable al interesado.

Artículo 34.

La responsabilidad administrativa establecida en la presente Ley lo será sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que se pudiera incurrir. En los supuestos en los que se apreciare un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio fiscal, y mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución, el órgano competente suspenderá el procedimiento sancionador. En caso de no estimarse la existencia de delito, se continuará el expediente.

Artículo 35.

Iniciado el expediente sancionador, cuando existan indicios de falta muy grave, se podrán acordar, con objeto de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente, las siguientes medidas cautelares:

  1. Suspensión de la licencia.

  2. El cierre de los locales.

Con anterioridad a la resolución que adopte estas medidas, se dará audiencia al interesado, a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo de diez días.

CAPÍTULO IV.

Artículo 36.

1. Se crea la Comisión de espectáculo y actividades recreativas de la comunidad valenciana, como órgano consultivo, de estudio y asesoramiento de las actividades relacionadas con el contenido de esta Ley.

2. Su estructura, funcionamiento y composición se determinarán reglamentariamente. Formarán parte de la misma, entre otros, representantes de la Administración, de los empresarios y de los sindicatos.

3. La Comisión de espectáculo y actividades recreativas de la comunidad valenciana informará preceptivamente, entre otras normas, la que regule los horarios y el catálogo de espectáculo y actividades recreativas, a las que se hace referencia en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La cuantía pecuniaria de las sanciones establecidas en el artículo 26 de esta Ley podrá ser actualizada por el Consejo de la Generalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los preceptos de la presente Ley no serán de aplicación a los casinos, bingos y salones de juego recreativos en aquellos aspectos que estén regulados por su propia normativa específica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de aplicar los preceptos de la presente Ley cuando resulten mas beneficiosos para el infractor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas todas las normas y preceptos que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Consejo de la Generalidad dictará las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un año.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

En lo no previsto por esta Ley, con carácter supletorio, se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente o que se dicte en el futuro por la Administración del Estado, de la Generalidad y de la Local.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La Comisión de Espectáculo y actividades recreativas se constituirá en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 18 de febrero de 1991.

 

Joan Lerma i Blasco,
Presidente de la Generalidad.

Notas:
Vigente hasta el 6 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. (BOE. núm. 81, de 04 de abril de 2003).


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