Instrucción de 29 de abril de 1991, de la Junta Electoral Central, sobre concepto de certificación censal específica, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para tal expedición. (Vigente hasta el 9 de mayo de 2007) | |
El artículo 2. 2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece, de forma categórica y sin contemplar excepción alguna, que para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.
Por consiguiente, cuando el artículo 85.1 y concordantes del citado texto legal se refiere a la acreditación del derecho a votar, bien mediante la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica, está contemplado, tal como resulta de los propios términos del precepto, un modo de probar que el elector esta inscrito en el censo electoral vigente, aunque, por la razón que sea, no figure en los ejemplares certificados de las listas del censo que hayan sido entregado a la mesa electoral. La certificación censal específica, por tanto, no abre de nuevo el período de rectificación del censo, que ya se produjo en cumplimiento del artículo 39 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
En consecuencia, tendrá derecho a obtener certificación censal específica no ya quien alegue ostentar la cualidad de elector y, por tanto, el derecho a ser inscrito en el censo, sino quien, figurando inscrito en el censo electoral, no aparezca, por la razón que sea, en la lista entregada a la mesa electoral.
Por otra parte y al tratarse de una omisión que el elector no puede detectar sino precisamente el mismo día de la elección, las certificaciones censales específicas deberán ser expedidas en los supuestos en que proceda, hasta la hora de cierre de los colegios electorales.
La necesidad de clarificar el concepto de certificación censal específica ha aconsejado a la Junta Electoral Central aprobar, de conformidad con el artículo 19.1.b de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la presente instrucción, de obligado cumplimiento, sobre tal concepto, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para expedirlas.
En su virtud, de conformidad con lo acordado por la Junta Electoral Central en su reunión del día 29 de abril de 1991 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General,
Esta Presidencia dispone la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la siguiente Instrucción:
La certificación censal específica a la que, como forma de acreditar el derecho a votar, se refieren el artículo 81.5 y concordantes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, no constituye un medio extraordinario de obtener la inscripción en el censo, sino un medio de prueba de que el ciudadano de que se trate esta inscrito en el censo electoral vigente, aunque no figure en los ejemplares certificados de las listas del censo puestos a disposición de las mesas electorales.
La competencia para expedir las citadas certificaciones censales específicas corresponde exclusivamente a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral.
1. Se expedirán certificaciones censales específicas a los electores que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
Electores que figuraban en el censo electoral correspondiente a las últimas elecciones celebradas de ámbito nacional, o con posterioridad a las mismas, y no aparezcan en las listas entregadas a las Mesas Electorales, siempre que no se haya producido cambio de domicilio y consiguiente inscripción en el censo de otra circunscripción o sección.
Electores que presentaron reclamación administrativa por exclusión en el censo, siéndoles aceptada y no figuran en las listas entregadas en las Mesas Electorales.
Electores que, sin haber comunicado un cambio de domicilio que haya dado lugar a su inscripción en el censo electoral de otro municipio, no figuren en el ejemplar certificado de la lista del censo puesto a disposición de la Mesa correspondiente.
Corrección de errores materiales en los datos de identificación personal, contenidos en las listas entregadas a las Mesas Electorales.
2. Cuando el número de omisiones indebidas en las listas del censo electoral o cualesquiera otras circunstancias excepcionales así lo aconsejen en garantía del derecho fundamental de sufragio, la Junta Electoral Central podrá autorizar que la Oficina del Censo Electoral realice, en los términos que, en su caso, fije la Junta, la remisión de oficio de certificaciones censales específicas a los electores afectados, debiendo en tales supuestos, la Oficina del Censo Electoral, rendir información detallada y personalizada a la Junta Electoral Central de la ejecución de lo autorizado por la misma.
Las certificaciones censales específicas podrán solicitarse personalmente por el elector hasta el mismo día de la votación, antes de la hora de cierre de los Colegios Electorales. También pueden presentarse en el Ayuntamiento respectivo que las remitirá inmediatamente por fax a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, debidamente autenticadas por el Secretario del Ayuntamiento o persona en quien delegue.
Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral podrán remitir por este procedimiento las certificaciones correspondientes para su entrega a los interesados.
Cuando el número de omisiones indebidas en las listas del censo electoral o cualesquiera otras circunstancias excepcionales así lo aconsejen en garantía del derecho fundamental de sufragio, la Junta Electoral Central podrá autorizar que la oficina del censo electoral realice, en los términos que en su caso fije la Junta, la remisión de certificaciones censales específicas a los electores afectados, debiendo en tales supuestos, la oficina del censo electoral, rendir información detallada a la Junta Electoral Central de la ejecución de lo autorizado por la misma.
Madrid, 29 de abril de 1991.
El Presidente,
Jose H. Moyna Menguez.
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