Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen jurídico de enajenación de Participaciones Públicas en determinadas empresas. (Vigente hasta el 27 de mayo de 2006) | |
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
1. La racionalización del sector público, en el marco de la Constitución y del Derecho comunitario europeo, constituye un objetivo, que puede requerir de una política de enajenaciones de las participaciones estatales, directas o indirectas, en entidades mercantiles. Cuando, desde el punto de vista del interés público la presencia pública en dichas entidades se explica exclusivamente en la habilitación constitucional para la iniciativa económica, la ejecución de dicha política no presenta problemas jurídicos relevantes. No sucede lo mismo cuando se trata de empresas en las que la participación pública constituye una forma específica de garantía y realización de un preciso interés público. Porque, en este caso, se plantearía inmediatamente el problema de la garantía suficiente del interés público, hasta entonces no exigida por encontrarse cubierta por la propiedad pública, total o parcial, de la correspondiente empresa.
Esta Ley persigue justamente resolver el problema expuesto, facilitando así la máxima extensión potencial de la redefinición, en favor del sector y la actividad privados, de la dimensión del sector público y la presencia pública en empresas. De ahí justamente la determinación de su ámbito de aplicación, basada esencialmente en los dos criterios de la importancia de la participación estatal y de la relevancia para el interés público de la actividad social de la empresa en que se concrete la operación de enajenación.
2. El mecanismo alternativo de protección del interés público, necesario como sustitutivo de la propiedad de capital social, es de índole jurídico-pública: la sujeción a un régimen de autorización administrativa previa de determinados acuerdos y actos relacionados con las correspondientes entidades mercantiles, con la finalidad de garantizar la continuidad empresarial que demande la prestación del servicio cumplido por la empresa. Se opta, pues, por la solución que, de entre las existentes en ordenamientos de Estados miembros de la Unión Europea, mejor se acomoda a las características de nuestro sistema jurídico propio.
En todo caso, este mecanismo de protección del interés público es plenamente respetuoso con lo establecido en el artículo 90 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en consecuencia, no supone vulneración alguna de las normas sobre la competencia.
La regulación del aludido régimen responde por entero a la idea de la menor intervención pública compatible con el aseguramiento del interés público. Por ello:
La misma entrada en juego de dicho régimen depende de la actualización de una operación de venta de la participación pública -en uno o varios actos de enajenación- de entidad suficiente como para producir la inidoneidad de la mera condición de propietario para salvaguardar el referido interés público;
La reducción del control administrativo a concretos tipos de actos o acuerdos especialmente relevantes para la continuidad empresarial, que se acotan en la Ley, sin perjuicio de su ulterior delimitación en cada caso concreto -dentro de los así legalmente acotados- en función de las características de las actividades de que se trate;
La exigencia de que mediante Real Decreto se establezca el régimen de autorización administrativa previa, antes de cada operación de enajenación, especialmente en punto a la determinación del interés público justificativo de la implantación de dicho régimen, con las garantías de que se rodea su adopción mediante la previsión de dictamen preceptivo del Consejo de Estado, y
La expresa previsión de la posibilidad de la supresión, total o parcial, del expresado régimen en cualquier momento, es decir, en cuanto se modifiquen las razones de interés público que lo sustentaban.
3. La excepción del status ordinario de las entidades mercantiles que supone la Ley conduce de suyo a un especial régimen de validez de los actos y acuerdos sociales sujetos efectivamente al régimen de autorización administrativa. El incumplimiento de éste se sanciona con la nulidad de pleno derecho tanto de los actos o acuerdos sociales que directamente lleven a cabo los negocios sometidos a aprobación, como de aquellos para cuya adopción haya sido preciso el cómputo de participaciones sociales adquiridas, de cualquier forma, en virtud de los aludidos negocios jurídicos. No obstante, y siempre para limitar en la mayor medida posible la intervención pública, se legitiman, en la parte correspondiente, las adquisiciones de participaciones sociales que rebasen los límites fijados, prohibiendo simplemente el ejercicio de los derechos políticos de las constitutivas del exceso, hasta tanto se regularice la situación de las mismas.
A los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros se proporciona acceso al Registro Mercantil de las disposiciones de los Reales Decretos por los que se implante, respecto de determinadas empresas, el régimen previsto en la Ley.
4. Dando lugar la autorización administrativa previa a un procedimiento que incide en una actividad de régimen jurídico-privado de contenido económico, la regulación de dicho procedimiento procura también limitar al mínimo la inevitable perturbación de éstas. De ahí, de un lado, la brevedad del plazo máximo para resolver expresamente, compatibilizada con la diversidad que -en su grado de complejidad y dificultad- van a presentar los supuestos objeto de intervención, y la previsión de que en caso de incumplimiento de la obligación de resolución expresa en plazo, se pueda entender estimada la solicitud, es decir, autorizada; y, de otro lado, la aplicación al caso de la novedosa posibilidad arbitrada con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de terminar el procedimiento mediante acuerdo entre la Administración y el o los interesados. Acorde con las anteriores previsiones es la ordenación de los supuestos de interrupción del cómputo del plazo legal para resolver, que incluye obligadamente la que puede resultar de la intervención del órgano comunitario-europeo competente, a iniciativa propia o del órgano estatal competente, por razón de lo dispuesto en el Reglamento CEE 4064/89, de 21 de diciembre.
5. La Ley tiene por objeto el sector público del Estado. No obstante, extiende la posibilidad de su aplicación tanto por las Comunidades Autónomas como por las entidades que integran la Administración local, sin afectar los ámbitos respectivos de autonomía. En principio, las posibles políticas de racionalización que de sus respectivos sectores públicos pudieran pretender tanto unas como otras Administraciones aparecen limitadas por la necesidad de respetar el status de las entidades mercantiles establecido en la correspondiente legislación estatal en el caso de las Comunidades Autónomas y por el alcance puramente administrativo del autogobierno de las entidades locales. Estas dificultades quedan solucionadas en la disposición adicional segunda y la disposición final primera.
Respecto de las Comunidades Autónomas es preciso partir de los títulos competenciales que habilitan a esta Ley. Estos son los contenidos en el artículo 149.1, 6, 13 y 18 de la Constitución Española. En la medida en que éstos tienen un alcance distinto, del que, indudablemente, se derivan distintas posibilidades de actuación para las Administraciones públicas, se determinan los preceptos que resultan de aplicación directa para todas éstas, diferenciándolos de aquellos que tienen carácter básico a fin de respetar la distribución constitucional de competencias. De esta manera, se preserva el ámbito de decisión que pertenece a cada Comunidad Autónoma que, de suyo, tenga la necesaria competencia para ello.
Es distinto el caso de las entidades que integran la Administración local, ya que corresponde al legislador estatal verificar directamente, y así se hace, la atribución competencial, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable.
Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.
1. La presente Ley será de aplicación con carácter exclusivo a las entidades de naturaleza mercantil que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con una participación directa o indirecta del Estado en su capital social superior al 25 % de éste y estén controladas por el socio estatal por cualquiera de los medios establecidos en la legislación mercantil que resulte aplicable, siempre que la actividad que desarrolle la entidad, por sí o mediante la participación en otras sociedades, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Prestar servicios esenciales o servicios públicos formalmente declarados como tales.
Desarrollar actividades sujetas por Ley y por razones de interés público a un específico régimen administrativo de control, especialmente de los sujetos que las realicen.
Estar exenta total o parcialmente de la libre competencia en los términos del artículo 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Las entidades de naturaleza mercantil que formen parte de un grupo, determinado conforme al artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedan igualmente sujetas a lo establecido en la presente Ley siempre que cualquiera de las entidades contenidas en el apartado 1 anterior tenga una posición dominante y en ellas concurra cualquiera de las circunstancias a que se refiere.
Artículo 2. Presupuesto de aplicación.
El régimen definido en los artículos 3 y siguientes de esta Ley será aplicable cuando la participación pública del socio estatal en las entidades a que se refiere el artículo anterior se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:
Cuando en un solo acto o en actos sucesivos sea objeto de enajenación, de forma que se reduzca en un porcentaje igual o superior a un 10 % del capital social y siempre que la participación directa o indirecta del Estado en dicho capital quede por debajo del 50 %.
Cuando como consecuencia directa o indirecta de cualquier acto o negocio quede reducida a un porcentaje inferior al 15 % del capital social.
Artículo 3. Régimen de notificación.
1. Cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación a que se refiere el artículo anterior y así se establezca en el Real Decreto al que se refiere el apartado 6, podrán quedar sujetos al deber de ser notificados al órgano competente por razón de la materia, siempre que produzcan sus efectos en el mercado nacional o se refieran a activos ubicados en el territorio nacional, los siguientes acuerdos adoptados por los órganos sociales de las entidades mercantiles indicadas en el artículo 1 de esta Ley:
La disolución voluntaria, la escisión o la fusión de la entidad.
La enajenación o el gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos o participaciones sociales necesarias para el cumplimiento del objeto social de la empresa y que a tal efecto se determinen.
La sustitución del objeto social.
2. Igualmente, cuando se haya producido alguno de los presupuestos de aplicación definidos en el artículo 2 de esta Ley, en los términos que establezca el Real Decreto a que alude el apartado 6, podrán quedar asimismo sujetos al deber de ser notificados al órgano competente por razón de la materia, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, las operaciones siguientes:
Las operaciones consistentes en actos de disposición sobre el capital social que determinen, en un solo acto o en varios sucesivos, la reducción de la participación social pública, respecto de la empresa sujeta al régimen especial previsto en esta Ley, en un porcentaje igual o superior al 10 %.
La adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros, fiduciarios o interpuestos, en un solo acto o en varios sucesivos, de participaciones sociales u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social.
3. Serán aplicables al supuesto recogido en el párrafo 2.b anterior las normas reguladoras de las ofertas públicas de adquisición de acciones a efectos de:
La calificación como adquisición de las operaciones realizadas por grupos de sociedades o personas físicas o jurídicas que actúen concertadamente;
El cómputo de participaciones cuando se disponga del derecho a voto por concepto distinto al de la titularidad dominical;
La posesión o adquisición de valores o instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de participaciones sociales.
4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b del presente artículo, cuando la operación se materialice mediante la formulación de una oferta pública de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores, una vez autorizada la oferta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se publicarán los anuncios relativos a la misma ni comenzará el plazo de aceptación en tanto que el órgano competente manifieste, de forma expresa o presunta, su no oposición a la misma.
5. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por adquirente la persona física o jurídica que actúe directamente como parte de la operación concreta de que se trate, así como cualquier otro perteneciente al mismo grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
A los efectos previstos en esta Ley tendrá la consideración de participación indirecta en la sociedad sometida al régimen de notificación la que se realice mediante cualquier sociedad en cuyo capital se participe en más de un 10 %.
6. El Real Decreto por el que se establezca el régimen a que se refiere este artículo, que será acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente por razón de la materia y previo dictamen del Consejo de Estado, deberá estar en vigor con anterioridad a la realización de los actos de disposición recogidos en el artículo 2 y determinará:
Su ámbito subjetivo de aplicación.
Los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación de entre los recogidos en el artículo 3.
El órgano competente para dictar la correspondiente resolución.
El plazo de vigencia.
Excepto en el caso establecido en el párrafo 2.d anterior, podrá ser modificado o suprimido por los mismos trámites establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
7. En la hoja abierta en el Registro Mercantil a la entidad sujeta al régimen establecido en la presente Ley se inscribirá el contenido dispositivo de los Reales Decretos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior. Será título bastante para inscribir, instancia suscrita por el representante de la sociedad sujeta a dicho régimen o instancia remitida por el Subsecretario del Ministerio competente por razón de la materia, por la que se requiera al Registrador Mercantil con indicación de su contenido y la fecha de publicación del correspondiente Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado. Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a notificación con arreglo a la presente Ley sin que previamente se acredite la no oposición por el órgano competente por razón de la materia.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la normativa reguladora del Registro Mercantil pueda regular específicamente el acceso al mismo del contenido del Real Decreto a que se refiere la letra b del apartado 6 del presente artículo.
Artículo 4. Procedimiento.
1. El órgano competente podrá oponerse a los actos y acuerdos que le hayan sido notificados en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que la notificación que en su caso efectúe la entidad o persona adquirente tenga entrada en el registro administrativo correspondiente, sin perjuicio de que en caso de que haya de emitirse el informe preceptivo por el organismo regulador, al que se refiere el apartado siguiente, por desenvolverse la empresa sometida al régimen establecido en la presente Ley, en un mercado y sistema sometido a regulación, se interrumpirá el plazo señalado por el tiempo que transcurra hasta que el informe sea emitido.
En todo caso, cuando excepcionalmente la trascendencia y complejidad de la operación así lo justifique, el referido órgano podrá decidir motivadamente dentro de los diez primeros días del plazo de un mes anterior ampliar éste por tiempo no superior a la mitad del mismo, comunicándolo así al interesado o interesados.
2. En el expediente que se instruya por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, informará preceptivamente el organismo regulador del funcionamiento de los mercados y sistemas en que desenvuelva su actividad la empresa sometida al régimen establecido en la presente Ley, al objeto de valorar la concurrencia de los criterios a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la presente Ley.
3. Durante el plazo a que se refiere el apartado 1, quedará suspendida la eficacia de los acuerdos y actos a que se refiere el artículo 3. En el caso de los actos de disposición sobre el capital, durante el referido plazo quedarán suspendidos los derechos políticos derivados de la participación accionarial correspondiente.
4. El procedimiento administrativo a que se refiere el apartado anterior podrá terminarse mediante suscripción de convenio sobre las características del acuerdo o acto social sujetos a aprobación, a propuesta tanto de la Administración actuante como del interesado o interesados.
5. Suspenden en todo caso el cómputo del plazo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:
El requerimiento de subsanación de las deficiencias o insuficiencias de la notificación, en particular en los datos sobre las características de los actos o acuerdos sociales de que se trate, hasta su debido cumplimiento. Este requerimiento sólo podrá practicarse una vez.
La formulación de propuesta de acuerdo por la Administración y hasta su aceptación o rechazo por el o los interesados.
La intervención del órgano comunitario europeo competente en los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento CEE 4064/89, de 21 de diciembre, modificado por el Reglamento CEE 2367/90, de 25 de julio, y para la adopción de alguna de las decisiones previstas en dichas normas.
La formulación de consulta al órgano comunitario europeo competente por parte del correspondiente órgano estatal en los casos de fusión, escisión o transmisión de propiedad o de uso de activos empresariales y en aplicación de las normas comunitarias europeas a que se refiere el apartado c anterior.
6. Se entenderá que el órgano competente no se opone a la operación o decisión notificada si transcurrido el plazo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no se hubiese notificado resolución expresa.
Artículo 5. Criterios de decisión del órgano competente.
1. En los casos previstos en el artículo 3, el órgano competente, mediante resolución motivada, podrá oponerse al acto o acuerdo notificado como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades desarrolladas por las empresas, con el fin de garantizar la adecuada gestión y prestación de servicios por las mismas, de conformidad con los criterios objetivos que se especifica en el apartado siguiente.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la existencia de riesgos significativos o efectos negativos se apreciará en función de:
Los medios patrimoniales para atender los compromisos de prestación de servicio que les correspondan con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable.
La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda incorporarse la entidad como consecuencia de la operación y, en general, la existencia de dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
Cuando se trate de sectores de actividad sometidos a especiales potestades de ordenación y supervisión por los poderes públicos, los vínculos que, como consecuencia de la operación, puedan establecerse por la entidad en cuestión con otras personas físicas o jurídicas, impidiendo la ordenación y supervisión sobre los servicios que de acuerdo con la legislación aplicable esté obligada a prestar la entidad correspondiente.
La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de cualesquiera otras actividades desarrolladas por los adquirentes.
El riesgo que la estructura financiera de la operación haga recaer sobre las actividades de la entidad sometida a regulación, y sobre los recursos obtenidos por dichas actividades, en especial cuando se trate de rentas de origen regulados que se transfieren a actividades distintas de aquellas que las originan.
3. Con el fin de establecer si se garantiza la adecuada gestión y prestación de servicios por las empresas, se tendrá en cuenta:
Seguridad en la continuidad de la entrega de bienes o prestación de servicios de acuerdo con las obligaciones establecidas por la legislación aplicable.
Seguridad del suministro o de la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado, a un precio asequible y de forma compatible con la protección del medioambiente y el desarrollo sostenible. En particular, la protección frente al riesgo de una inversión o del mantenimiento insuficiente en infraestructuras que no permita garantizar, de forma continuada, un conjunto mínimo de servicios acordes con lo establecido en la legislación aplicable.
Protección del interés general en el sector correspondiente afectado y, en particular, la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial.
Artículo 6. Efectos.
1. No producirán efecto alguno:
Los actos y acuerdos que no se hayan notificado de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Los actos y acuerdos que se lleven a efecto con la oposición del órgano competente de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Los acuerdos adoptados por cualquier órgano social, cuando para la constitución de éste o la adopción de aquéllos hubiera sido necesario computar participaciones sociales cuya adquisición no haya sido notificada de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se lleven a efecto con la oposición del órgano competente o cuyos derechos políticos no sean ejercitables por estar en suspenso durante el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
2. Sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico, en el caso de las adquisiciones de participaciones sociales en las que se rebase el límite fijado al efecto, el adquirente o adquirentes no podrán ejercer en ningún caso los derechos políticos correspondientes al exceso. De producirse una ulterior transmisión de las participaciones correspondientes a tal exceso, subsistirá la prohibición de ejercicio de los derechos políticos hasta tanto recaiga la preceptiva resolución del órgano competente sobre el tercer adquirente que no podrá ser otorgada en caso de actuación concertada con cualquier adquirente anterior.
3. La Administración competente para resolver estará legitimada, en todo caso, para el ejercicio de las acciones de impugnación de los actos y acuerdos a que se refiere el presente artículo, así como para solicitar la suspensión de los mismos, de conformidad con lo previsto en la normativa procesal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Acceso al Registro Mercantil.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sector público de las entidades locales.
1. Las competencias atribuidas en esta Ley a los órganos de la Administración del Estado serán ejercidas en sus respectivos casos por los correspondientes órganos de las entidades locales conforme a los siguientes criterios:
Corresponderán a los plenos de las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares y Ayuntamientos plenos las competencias del Consejo de Ministros y deberán ser ejercidas mediante ordenanza y previo dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
Corresponde a las Comisiones de Gobierno las competencias de los Ministerios respectivos.
2. Las previsiones contenidas en el apartado anterior no serán de aplicación a los territorios históricos del País Vasco que se regirán, a estos efectos, por su normativa específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 6 de febrero de 2006 quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades que se relacionan a continuación:
Repsol YPF, Sociedad Anónima.
Repsol YPF Petróleo, Sociedad Anónima.
Repsol YPF Comercial de Productos Petrolíferos, Sociedad Anónima.
Repsol YPF Butano, Sociedad Anónima.
Petróleos del Norte, Sociedad Anónima.
Repsol YPF Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima.
Repsol YPF Exploración Alga, Sociedad Anónima.
2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, son los siguientes:
Sustitución de objeto social.
Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos, partes o cuotas indivisas de los mismos, de que sean titulares cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1, siempre que se encuentren ubicados en territorio nacional, siguientes:
Reservas petrolíferas o de gas localizadas en el territorio nacional.
Instalaciones de refino localizadas en el territorio nacional.
Instalaciones de almacenamiento de gas natural.
Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos y oleoductos.
Instalaciones de envasado de gas licuado del petróleo (GLP), así como de almacenamiento de producto en bruto de capacidad superior a 5.000 toneladas.
Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en la presente Ley.
Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Repsol, Sociedad Anónima, en cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 anterior.
3. Queda igualmente sometida al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, la adquisición directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Repsol YPF, Sociedad Anónima, o de cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 u otros valores que puedan dar derecho directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente.
4. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la presente Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el párrafo b del apartado 2 y que siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 18 de febrero de 2007 quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:
Telefónica, Sociedad Anónima.
Telefónica Móviles, Sociedad Anónima.
Telefónica Móviles España S.A.U.
Telefónica de España S.A.U.
2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley son, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, los de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos estratégicos, partes o cuotas indivisas de los mismos, siempre que se encuentren ubicados en territorio nacional, de que sean titulares Telefónica de España S.A.U. y Telefónica Móviles de España S.A.U. siguientes:
Conjunto ordenado de equipos y portadores de comunicación y la infraestructura asociada, siempre que aquéllos estén en territorio español y formen parte de cualquiera de las siguientes categorías:
Cable coaxial.
Cable de fibra óptica.
Cable interurbano de pares.
Redes de abonado.
Conexiones entre nudos secundarios de Madrid y Barcelona.
Centrales de tránsito y edificios que las albergan.
Centrales internacionales y edificios que las albergan.
Cables submarinos.
Participaciones en sociedades o consorcios dedicados a la explotación de satélites o cables submarinos.
Estaciones terrenas de satélites.
Estaciones costeras de amarre de cables submarinos.
3. Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en la presente Ley.
4. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Telefónica, S.A., en Telefónica de España, S.A.U. que suponga la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 %.
5. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de Telefónica, S.A., en Telefónica Móviles, S.A., que supongan la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 %.
6. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de Telefónica Móviles, S.A., en Telefónica Móviles España, S.A.U., que supongan la pérdida del control de la misma o la venta de una participación superior al 50 %.
7. Sustitución del objeto social de Telefónica Móviles España, S.A.U., que implique la supresión de las actividades necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
8. Sin perjuicio de lo anterior, queda igualmente sometida al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, la adquisición directa e indirecta, o sobrevenida, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Telefónica, S.A., o Telefónica Móviles, S.A., u otros valores que puedan dar derecho directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente.
No obstante, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de Telefónica, S.A., y Telefónica Móviles, S.A.
9. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la presente Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere la letra a del apartado 2 y que siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 8 de junio de 2007 quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:
Endesa, Sociedad Anónima.
Endesa Generación, Sociedad Anónima.
Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada.
2. Quedan sometidos al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional, los actos y acuerdos sociales de adquisición directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Endesa, Sociedad Anónima, y de las sociedades incluidas en el apartado anterior u otros valores, títulos o derechos que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital de Endesa, Sociedad Anónima, o del resto de sociedades que se relacionan en el apartado anterior.
No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de las entidades mencionadas en el apartado 1.
Igualmente quedan sujetos al régimen establecido en la presente Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de las acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Endesa, Sociedad Anónima, en cualquiera de las restantes sociedades relacionadas en el apartado anterior. A estos efectos, se equiparan a las acciones cualesquiera otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.
3. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 23 de marzo de 2004, prorrogables por dos años, quedan sometidas al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, las sociedades siguientes:
Indra Sistemas, Sociedad Anónima.
Indra EMAC, Sociedad Anónima.
Indra Espacio, Sociedad Anónima.
2. En relación con Indra Sistemas, Sociedad Anónima, sociedad cabecera del grupo de empresas que se recogen en el apartado anterior, los acuerdos y actos sujetos al régimen establecido en la presente disposición, siempre que produzcan sus efectos en el mercado nacional o se refieran a los ubicados en territorio nacional, se entenderán referidos a los activos estratégicos o a la parte de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza, asignados a actividades, productos, programas o servicios relacionados con la defensa nacional y aunque los mismos puedan ser utilizados también para usos distintos de los de la propia defensa nacional.
3. Las limitaciones que se establecen en la presente disposición, en cuanto a la adquisición de acciones representativas del capital social de las compañías señaladas en el apartado 1, también afectan a Indra Sistemas, Sociedad Anónima.
4. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley, son los siguientes:
Sustitución del objeto social que implique la supresión de las actividades necesarias para la prestación de los servicios relacionados con la defensa nacional.
Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos, materiales o inmateriales, partes o cuotas indivisas de los mismos que, bajo cualquier forma de titularidad, están siendo utilizados por cualquiera de las entidades a las que sea de aplicación esta disposición, siempre que los mismos estén incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.
Se exceptúa la enajenación o gravamen de estos activos llevada a cabo entre las empresas del grupo que se recogen en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en la presente Ley.
En todo caso, la enajenación de activos a que se refiere el apartado 2 de la presente disposición, tanto de la propia Indra Sistemas, Sociedad Anónima, como de las sociedades a que se refiere el apartado 1, siempre que afecte a más de un 10 % de los activos totales consolidados del grupo Indra, según su último Balance aprobado por la Junta General, excepto que la enajenación de estos activos llevada a cabo entre las empresas del grupo de empresas que se recoge en el apartado 1, en cuyo caso, bastará simplemente con informar mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en la presente Ley.
5. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de las sociedades incluidas en el apartado 1, de disolución voluntaria, escisión o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la presente Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere el apartado 2 y que siendo titularidad de las sociedades incluidas en el apartado 1 se hayan aportado por éstas a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en que la operación societaria se realice dentro del grupo de empresas a que se refiere el apartado 1.
6. Queda igualmente sometida al régimen establecido en la presente Ley la adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Indra Sistemas, Sociedad Anónima, o de cualquiera de las restantes entidades incluidas en el apartado 1 u otros títulos-valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente, o permitan a un determinado accionista o grupo de accionistas, definidos conforme al artículo 42 del Código de Comercio superar dicho porcentaje. Asimismo, la adquisición de acciones por parte de cualquier accionista o grupo de accionistas que ya posean un 10 % del capital social correspondiente requerirá idéntica autorización.
No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedades cotizadas, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de las entidades mencionadas en el apartado 1.
Asimismo, quedan sometidos al régimen establecido en la presente Ley, la enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular Indra Sistemas, Sociedad Anónima en cualquiera de las sociedades del apartado 1, cuando los mismos puedan llevar aparejados efectos equivalentes a los referidos en la letra b del apartado 4.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se equiparan a las acciones cualesquiera otros títulosvalores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 3 de abril de 2006, prorrogables por dos años, queda sometida al régimen establecido en la presente Ley, en especial en lo que se refiere al régimen de notificación, procedimiento y criterios de decisión del órgano competente, la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima.
2. Los acuerdos sociales sujetos al régimen establecido en la presente Ley, siempre que desenvuelvan sus efectos en el mercado nacional o se refiera a activos ubicados en territorio nacional, son los siguientes:
Sustitución de su objeto social.
Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos tangibles o intangibles, partes o cuotas indivisas de los mismos de que sea titular Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, siempre que ello impida o afecte sustancialmente la capacidad de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, para explotar los servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga.
3. Queda igualmente sometida al régimen de notificación al Ministerio de Economía, en los términos y con las consecuencias previstas en la presente Ley, la adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente.
No obstante lo anterior, y como consecuencia de su condición de sociedad cotizada, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones meramente financieras que no tengan por objeto la participación en el control y/o la gestión de la entidad mencionada en el apartado 1.
4. Sin perjuicio de lo anterior, de los acuerdos sociales de disolución voluntaria, escisión, o fusión se informará simplemente mediante comunicación dirigida al mismo órgano que sea competente a los efectos previstos en los párrafos anteriores.
En todo caso, quedan sujetos al régimen de notificación establecido en la presente Ley, los actos y acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos a que se refiere la letra b del apartado 2 y que siendo de su titularidad se hayan aportado a las sociedades resultantes de una escisión o fusión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
La excepción del régimen de notificación, por concurrir la condición de sociedades cotizadas en las entidades a que se refieren las disposiciones transitorias segunda a quinta, de las adquisiciones de acciones u otros valores, que permitiendo la disposición sobre, al menos, el 10 % del capital social correspondiente, se consideren meramente financieras por no tener por objeto el control y/o la gestión de la entidad de que se trate, se entiende sin perjuicio de quedar en todo caso sometidas al mismo, en los términos y con las consecuencias previstas en la presente Ley, desde el momento en que efectivamente se ejerza la toma de control o la participación en la gestión de la entidad.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Determinación del carácter exclusivo o básico de esta Ley.
1. La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 6 y 13 de la Constitución Española.
2.
Son de aplicación directa los artículos 3, excepto el apartado 6; 5; 6, excepto en lo relativo al órgano administrativo competente previsto en el apartado 3.
3.
Se declaran básicos los artículos 1, 2, el apartado 6 del artículo 3, salvo en la determinación de los órganos competentes; 4, excepto en cuanto al plazo para resolver del apartado 1; y el apartado 3 del artículo 6 en cuanto al órgano administrativo competente.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo o ejecución de esta Ley y, en especial, las dirigidas a asegurar el respeto de las limitaciones establecidas cuando afecten a títulos representativos de participaciones que coticen en mercados de valores extranjeros.
Las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado anterior garantizarán, en el establecimiento del régimen de autorización previsto en esta Ley, la participación de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En la hoja abierta a cada una de las entidades comprendidas en el régimen establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de la presente Ley se inscribirán los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación de entre los recogidos en las mismas. Será título bastante para inscribir, instancia suscrita por el representante de la sociedad sujeta a dicho régimen o instancia remitida por el Subsecretario del Ministerio competente por razón de la materia, por la que se requiera al Registrador Mercantil para la inscripción del régimen de notificación, con indicación de su contenido.
Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a notificación con arreglo a la presente Ley sin que previamente se acredite la no oposición por el órgano competente por razón de la materia.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la normativa reguladora del Registro Mercantil pueda regular específicamente el acceso al mismo de los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 23 de marzo de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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