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Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. (Vigente hasta el 4 de octubre de 2008)


TÍTULO I.
RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 7. Régimen de pago único.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se han integrado en el pago único las líneas de ayuda de cada uno de los regímenes del periodo de referencia que se detallan en el anexo I de este Real Decreto en los porcentajes o importes establecidos en dicho anexo.

2. En aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, apartado 1.a segundo y apartado 1.b se excluye del régimen de pago único la ayuda a las semillas, así como todos los pagos directos incluidos en el anexo VI del citado reglamento concedidos en el período de referencia a los agricultores de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Los derechos de pago único se clasifican en función de sus características y de su origen tal y como se establece en el anexo II de este Real Decreto.

CAPÍTULO II.
RESERVA NACIONAL.

Artículo 8. Reserva nacional.

A la reserva nacional, constituida en base al artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se incorporarán en adelante los importes contemplados en el citado reglamento, y en particular:

  1. Los importes de los derechos no utilizados según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, salvo en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales establecidos en el artículo 40.4 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

  2. Todos los importes retenidos por aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las ventas y cesiones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, realizadas de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto.

Artículo 9. Acceso a la reserva nacional.

1. Los agricultores que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, de acuerdo con lo establecido en este artículo, deberán presentar dicha solicitud, junto con la información mínima establecida en el anexo III, entre el 1 de febrero y el 30 de abril y ante la autoridad competente a la que presenten la solicitud única, establecida en el artículo 90 de este Real Decreto, del año correspondiente. No obstante, en el caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, si la notificación se ha recibido por el interesado con posterioridad al día 1 de abril, la solicitud podrá presentarse en la citada campaña o en la posterior.

2. Obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:

  1. Los agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

  2. Los agricultores jóvenes que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incorporándose en alguno de los sectores, con excepción del de la producción de semillas, del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la Reserva Nacional.

  3. Los agricultores jóvenes que habiendo recibido derechos de pago único con cargo a la reserva nacional en la asignación inmediatamente anterior hayan presentado con posterioridad a dicha solicitud, solicitudes de ayuda de conformidad con lo establecido en el artículo 92.3 de este Real Decreto.

  4. Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tal como transformaciones en regadío, concentraciones parcelarias y beneficiarios de derechos de reserva nacional de cuota láctea y de ovino-caprino, al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, conforme a lo previsto en el artículo 42.5 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la Reserva Nacional. No obstante, la asignación prevista en este apartado solo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos de sentencias y agricultores jóvenes, existe remanente en la reserva.

Artículo 10. Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.

1. Los solicitantes de Reserva Nacional de los casos b, c y d del artículo 9 deberán en todos los casos presentar hectáreas admisibles a efectos del pago único para que los derechos de pago único se les puedan asignar en base a dichas hectáreas. En ningún caso el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas que el agricultor podría utilizar para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.

2. Si un agricultor cumple a la vez todas o algunas de las condiciones requeridas para recibir derechos de la reserva nacional por diferentes causas sobre las mismas unidades de producción, recibirá un número de derechos igual o menor que el número de hectáreas que declara y cuyo valor sea el más elevado que pueda obtener por cada una de las condiciones que satisface.

3. En el caso de que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, el agricultor recibirá derechos en el número y valor que corresponda en base a la sentencia o el acto administrativo firme.

4. En el caso de los agricultores jóvenes que hayan iniciado su actividad de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.b del artículo 9 se calcularán sus derechos, si procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

5. Los agricultores situados en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, previa petición, se les asignarán derechos de la reserva nacional de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. No obstante, la asignación prevista en este apartado sólo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos en los apartados 3 y 4, existe remanente en la reserva.

6. En el caso de un incremento superior al 20 % del importe unitario de los derechos que ya se posean, se considerará que los mismos proceden de la reserva nacional, a los efectos previstos en el artículo 42.8 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

7. Las comunidades autónomas remitirán, en el plazo de dos meses desde el final del plazo de presentación de las solicitudes, al Fondo Español de Garantía Agraria, la información contenida en las solicitudes a que se refiere el artículo 9.1, así como una relación de las propuestas de resolución ordenadas en dos grupos. En un primer grupo se incluirá a los agricultores jóvenes y en un segundo grupo el resto de los solicitantes. Con base en la información recibida y las disponibilidades de la reserva nacional, el Fondo Español de Garantía Agraria establecerá los derechos que se asignarán a cada agricultor y remitirá dicha información a cada comunidad autónoma.

8. Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito a más tardar el 31 de julio de cada año.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución de la asignación de derechos de la reserva podrá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de cada comunidad autónoma y exponerse en la página web y en los tablones de anuncios de las mismas, así como en las del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas.

9. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución será de tres meses a partir de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de asignación de derechos de pago único con cargo a la reserva nacional. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III.
UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 11. Utilización de los derechos de ayuda.

1. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, según los criterios establecidos en el presente capítulo y conforme a la información solicitada en el anexo XIV de este Real Decreto.

2. Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del artículo 2.22 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

3. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de retirada de tierras, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se considerarán utilizados en último lugar.

4. Cada agricultor deberá justificar en primer lugar todos los derechos de retirada que posea con hectáreas admisibles para tal fin.

5. Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

6. Cuando un agricultor no utilice la totalidad de los derechos, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad.

7. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados a los fines del pago por el agricultor que está en posesión de los mismos en la fecha límite para la presentación de la solicitud única.

Artículo 12. Derechos de ayuda no utilizados.

1. Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un período de tres años se incorporará a la reserva nacional, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. Los derechos procedentes de la reserva nacional volverán a ésta si no se utilizan durante cada año del periodo de cinco años contado a partir de su asignación.

Los derechos de la reserva nacional derivados de una sentencia firme o de un acto administrativo firme no deberán cumplir la restricción establecida en el párrafo anterior, cuando la sentencia o acto resuelva sobre la atribución de derechos iniciales al agricultor relativos al primer año de aplicación del régimen de pago único. Por el contrario, cuando la sentencia o acto resuelva sobre la atribución de derechos no iniciales, deberán cumplir dicha prescripción y, en este caso, estos derechos y períodos se computarán a partir de la fecha en que el agricultor tenga la plena disponibilidad de tales derechos como consecuencia de la sentencia o acto administrativo.

3. Para todos los derechos de la reserva nacional que hayan supuesto un incremento superior al 20 % del importe unitario de un derecho que ya se poseyera, se considerará que únicamente dicho incremento debe retornar a la reserva nacional, a los efectos previstos en el apartado anterior.

Artículo 13. Parcelas a disposición del agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar los derechos de ayuda deberán permanecer a disposición del agricultor desde el 1 de diciembre del año precedente al 30 de septiembre del año por el que se solicita el pago. No obstante, para las parcelas de olivar el periodo de permanencia será el comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre.

SECCIÓN II. UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA NORMALES.

Artículo 14. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de derechos de ayuda normales.

1. Se considerarán hectáreas admisibles:

  1. Redacción según Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero. Las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo, pastos permanentes, superficies plantadas con lúpulo, superficies con olivos, superficies con melocotoneros de carne amarilla aptos para transformación, superficies con perales de las variedades Williams y Rocha, superficies con ciruelos de la variedad de Ente, superficies con higueras y superficies de viña para producción de uvas de la variedad Moscatel.

  2. Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis, y Phalaris arundinacea, entre 30 de abril de 2004 y 10 de marzo de 2005.

  3. Las superficies plantadas con árboles forestales de cultivo corto, Miscanthus sinensis, y Phalaris arundinacea, antes de 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005.

  4. Las superficies plantadas con cultivos permanentes y por las que también se ha presentado una solicitud de ayuda para cultivos energéticos según lo previsto en el artículo 88 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

  5. Añadido por Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero. A partir del año 2010, las superficies plantadas con cítricos.

2. No son hectáreas admisibles las superficies ocupadas por cultivos permanentes distintos de los citados en el apartado anterior o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

Artículo 15. Utilización agraria de las tierras.

Redacción según Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, cultivos permanentes distintos a los citados en el artículo 14.1 y hortalizas distintas a los tomates para transformación.

Por otra parte, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1 apartado 2 del Reglamento (CE) nº 2200/96, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y en el artículo 1 apartado 2 del Reglamento (CE) nº 2201/96, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, con excepción de las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, durante un periodo máximo de tres meses a partir del 1 de julio.

SECCIÓN III. UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA ESPECIALES.

Artículo 16. Consideraciones sobre la utilización de los derechos de ayuda especiales:.

1. Los agricultores que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 % de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM.

Para determinar la utilización de los derechos especiales se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. En el caso del ganado ovino y caprino, la comunidad autónoma podrá optar entre utilizar la información contenida en el Registro general de explotaciones ganaderas establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo o utilizar los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esa información:

  1. Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, al menos, ese 50 % de actividad ganadera durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza y/o por oveja y cabra.

  2. En el caso de no solicitar una ayuda acoplada de las citadas en el apartado anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de 12 meses a determinar por la comunidad autónoma competente.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

2. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50 % de la actividad del periodo de referencia, de no alcanzarse dicho porcentaje del 50 % el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de la Comisión, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago en el periodo mencionado en dicho artículo.

Artículo 17. Conversión de derechos de ayuda especiales a derechos normales:.

Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas correspondiente, habrán efectuado un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

SECCIÓN IV. UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA DE RETIRADA.

Artículo 18. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada.

1. Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada:

  1. Todas aquellas superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de cultivo, excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes.

  2. Las superficies de retirada plantadas de cultivos permanentes usadas según los requisitos establecidos en el artículo 55 b) del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

  3. Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, usadas con los fines establecidos en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y sobre la que se cobro un pago directo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del citado reglamento.

  4. Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, a la fecha prevista en la solicitud de ayuda del año 2003, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre.

2. Las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995, a efectos de la justificación de derechos de retirada:

  1. Las que se hayan retirado de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003, de 29 de septiembre.

  2. Las superficies que hayan sido objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

3. Las parcelas agrícolas retiradas de la producción no serán de tamaño inferior a 0,1 hectáreas, ni tendrán menos de 10 metros de ancho.

4. Los derechos de retirada no podrán justificarse con las parcelas que se utilicen para cumplir el índice de barbecho.

Artículo 19. Utilización de las tierras de retirada.

1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de retirada deben permanecer sin cultivar y sin ser utilizadas para ningún otro aprovechamiento agrario al menos desde el 15 de enero al 31 de agosto. No obstante, en las comarcas donde la trashumancia es una práctica tradicional, según establece el anexo XVIII, se autoriza el pastoreo a partir del 15 de julio. En caso de condiciones climatológicas excepcionales, las comunidades autónomas podrán autorizar el pastoreo en las citadas comarcas a partir del 15 de junio, comunicando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la decisión tomada al respecto, la causa que la ha originado y las comarcas afectadas.

2. No estarán sujetos a dicha obligación las excepciones que en ese sentido ya se mencionan en el artículo 18, así como las parcelas de agricultores que:

  1. Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

  2. Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.

3. Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

4. Para poder percibir los pagos correspondientes a los derechos de retirada en las parcelas que se presenten para la justificación de los mismos ha de realizarse el barbecho, salvo en los casos relacionados en el artículo 18 y en el apartado 2 del presente artículo, de acuerdo con las siguientes directrices:

  1. El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

  2. Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

  3. En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrarios antes del 31 de agosto o antes del 15 de enero siguiente para producir cultivos destinados a ser comercializados, excepto en aquellas zonas previstas en el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

5. En el caso de incumplimiento de los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo, se aplicará la base de cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

6. En los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 32 del Reglamento (CE) nº 795/2004, de 21 de abril, la comunidad autónoma podrá autorizar a todos los productores afectados a utilizar las tierras que hayan declarado retiradas de la producción para fines de alimentación animal de aprovechamiento no lucrativo. La comunidad autónoma deberá notificar cada autorización debidamente justificada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que éste a su vez la notifique a la Comisión Europea.

SECCIÓN V. CULTIVOS CON DESTINO NO ALIMENTARIO EN LAS TIERRAS RETIRADAS PARA UTILIZAR LOS DERECHOS DE RETIRADA.

Artículo 20. Utilización de las tierras retiradas de la producción en el marco de los derechos de ayuda por retirada para cultivos con destino no alimentario.

1. Los agricultores pueden utilizar las superficies retiradas que sirven para la justificación de los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación en la Unión Europea de productos no destinados a la alimentación humana o animal. Solo se permite el cultivo de remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 143.2 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de al producción con vistas a la obtención de materias primas.

2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa europea, entre ellas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha en una cantidad que deberá corresponder al menos al rendimiento representativo fijado para el cultivo en cuestión por la comunidad autónoma, dará lugar a la pérdida del pago de los derechos de retirada correspondientes a las parcelas en cuestión.

3. Las comunidades autónomas establecerán cada año los rendimientos representativos, a los que se hace referencia en el anexo X, que deben obtenerse efectivamente para los cultivos y superficies de su ámbito territorial, excepto en el caso de las materias primas establecidas en el anexo XXII del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

4. A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 144 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones reglamentarias.

5. Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, con excepción de las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, deberán formalizar con un receptor o un primer transformador, en ambos casos autorizados, un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del citado reglamento y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda. Se sustituirá el contrato por una declaración del solicitante en el caso de que se utilicen todas las oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de ella, o se transforme en biogás dentro de la explotación, toda la materia prima cosechada en la superficie referida.

6. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión de 29 de octubre, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda, un compromiso escrito de que, de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo XXIII de dicho reglamento.

7. Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, cuyo valor económico ha de ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se obtengan durante dicho proceso.

Las personas físicas o jurídicas que deseen ser autorizados como receptor o primer transformador, o en su caso como segundo o tercer transformador, así como aquellos solicitantes que deseen acogerse a lo dispuesto en el apartado 5, deberán presentar, antes del 1 de noviembre, una solicitud, conforme a lo dispuesto en el anexo X, ante la comunidad autónoma en la que se encuentren establecidos.

8. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los receptores y transformadores autorizados a más tardar el 1 de diciembre. Antes del 15 de diciembre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará la lista de receptores y transformadores autorizados.

9. Las obligaciones de los solicitantes, y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, se recogen en el anexo X de este Real Decreto.

10. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía de acuerdo con lo establecido en las letras a y b del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005 sobre la financiación de la política agrícola común.

11. Las comunidades autónomas podrán retirar la autorización y/o sancionar a los receptores, transformadores o solicitantes en los casos y forma previstos a estos efectos en el Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión.

CAPÍTULO IV.
CESIÓN DE DERECHOS.

Artículo 21. Cesión de derechos de ayuda.

1. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho.

2. La venta de los derechos de ayuda puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.

3. Los derechos procedentes de la reserva nacional no podrán cederse a otro agricultor durante un periodo de cinco años contado a partir de su asignación, excepto en el caso de herencias, fusiones o escisiones. En caso de fusión o escisión el cesionario de los derechos asignados inicialmente como procedentes de la reserva nacional conservará los mismos durante el tiempo restante del periodo de cinco años.

4. Se podrá ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar, excepto los derechos de ayuda por retirada de tierras.

5. El agricultor sólo podrá ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado por lo menos el 80 % de sus derechos de ayuda al menos un año natural, según lo dispuesto en el artículo 25.4 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no haya utilizado el primer año de aplicación del régimen de pago único.

6. En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con los criterios proporcionales del artículo 3.3 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

7. En los casos en que se cedan derechos de ayuda por retirada, el cesionario adquiere la obligación de retirar las tierras de la producción.

8. En caso de cesión de los derechos especiales, la exención de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 11, sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la excepción, considerándose en este caso una cesión de derechos de ayuda con tierras.

9. En caso de que la cesión de derechos especiales sea parcial, los derechos cedidos pasarán a normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para los mismos.

Artículo 22. Retenciones.

Las retenciones aplicables en las ventas u otras cesiones definitivas son las siguientes:

1. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda sin tierras se restituirá a la reserva nacional el 30 % del valor de cada derecho de ayuda. El porcentaje anterior será del 10 % cuando el comprador se trate de un agricultor profesional o de una explotación prioritaria de acuerdo con las definiciones establecidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

2. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con tierras se restituirá a la reserva nacional el 3 % del valor de cada derecho de ayuda.

3. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el que se devuelven las tierras al propietario de las mismas, al cual se le venden también los derechos en cuestión, el 3 % del valor de cada derecho de ayuda. El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización de arrendamiento.

4. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con toda la explotación se restituirá a la reserva nacional el 3 % del valor de cada derecho de ayuda.

5. No se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos:

  1. En caso de venta o cesión definitiva de los derechos de ayuda con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria.

  2. En los casos de sustitución del titular con motivo de herencias, jubilaciones y programas aprobados de cese anticipado en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, cambios de personalidad jurídica, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante documento público fehaciente.

Artículo 23. Notificación a la Administración de las cesiones de derechos.

1. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.

2. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.

Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre y del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones y programas aprobados de cese anticipado en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el anexo IV, antes de la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud de ayuda de pago único.

Artículo 24. Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 y disposiciones concordantes del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y artículo 7 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril se establece, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un sistema de identificación de derechos de ayuda de ámbito nacional que contará con un registro electrónico en el que se incluirán, al menos, los siguientes elementos:

  1. Titular o titulares del derecho con indicación de sus CIF o NIF.

  2. El valor de los derechos.

  3. La fecha de constitución de cada derecho.

  4. La fecha de la última utilización de los derechos.

  5. El origen del derecho, según se relaciona en el anexo II.

  6. El tipo de derecho, según se relaciona en el anexo II.

  7. En los derechos especiales, el número de UGM del período de referencia.

  8. Año de asignación del derecho.

  9. Indicación de si el derecho está temporalmente arrendado a otro titular.

2. Este sistema debe permitir verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, así como consultar los datos correspondientes, referidos como mínimo a los 5 años naturales o campañas de comercialización consecutivos anteriores.

3. La base, creada y mantenida con los datos que deben aportarse por las comunidades autónomas, estará disponible para cada una de ellas de forma que puedan efectuar la gestión relativa al régimen de pago único.



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