Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. (Vigente hasta el 4 de octubre de 2008) | |
Artículo 90. Solicitud única.
Los agricultores que deseen obtener en el año alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1 deberán presentar una solicitud única en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación, según lo establecido en el anexo XIV, epígrafe I punto 10, relativo a la información mínima que debe contener la solicitud única.
Artículo 91. Contenido de la solicitud única.
1. La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo XIV acompañadas, según el régimen de ayudas que se solicite de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes.
2. Según lo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la documentación a presentar por el administrado.
Artículo 92. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.
1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.
2. La solicitud única deberá presentarse en el periodo comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril.
3. Además de lo previsto en el apartado anterior, las siguientes solicitudes anuales de primas por sacrificio y las solicitudes de los pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad, se presentarán en los siguientes períodos del año de solicitud de la prima:
Del 1 al 30 de junio.
Del 1 al 30 de septiembre.
Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.
El año del sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio o pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad.
En caso de presentación de la solicitud en alguno de los periodos contemplados en los apartados a, b o c, el productor deberá presentar solicitud única con la declaración de superficies, en caso de las tenga, en el periodo general de presentación de solicitudes, aunque no solicite pago único ni otras primas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha finalización del plazo establecido, en cuyo caso los importes se reducirán un 1 % por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.
5. De acuerdo con lo indicado en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, la reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del citado reglamento.
Artículo 93. Modificación de las solicitudes.
Los agricultores que hayan presentado la solicitud única podrán modificarla en lo correspondiente a regímenes de ayuda por superficie, según se prevé en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, no admitiéndose modificaciones después de esa fecha.
Artículo 94. Comunicación de no siembra.
Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 14 de junio para el tomate destinado a transformación, de 15 de junio para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, de 20 de junio para el trasplante de tabaco y de 30 de junio para el arroz, no hayan sembrado o trasplantado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra o trasplante fijada para el cultivo, y en la forma siguiente:
Los que no hayan sembrado o trasplantado parte de la superficie declarada de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente comunidad autónoma, en el que se reseñarán las parcelas o la parte de las mismas que no hayan sido sembradas o trasplantadas, así como el cultivo de que se trate.
Los que no hayan realizado siembra o trasplante alguno de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el anexo XV.
Artículo 95. Superficie mínima por solicitud.
1. La superficie mínima por solicitud del régimen de cultivos herbáceos en conjunto, y para cada uno de los regímenes específicos contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5 y 9, de la prima específica a la calidad del trigo duro, la prima a las proteaginosas, la ayuda específica al arroz, la ayuda a los cultivos energéticos y la ayuda para las semillas respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, será de 0,3 hectáreas.
2. Para el régimen de ayuda a los frutos de cáscara, al algodón, al olivar y al tabaco y en el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.
Artículo 96. Compatibilidad de los regímenes de ayuda por superficie.
1. Las parcelas declaradas para el pago de los derechos de ayuda dentro del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 15. Por consiguiente, el pago dentro de dicho régimen es compatible con los pagos derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.
No obstante, en el caso de que la superficie aceptada para la certificación de semillas, y para la que se solicite la ayuda para las semillas, se utilice también para justificar derechos de ayuda dentro del régimen de pago único, se deducirá del importe de la ayuda para las semillas el importe de la ayuda del régimen de pago único para la superficie de que se trate, hasta un límite de 0. Se exceptúa de esta deducción las ayudas a las semillas de cereales y oleaginosas relacionadas en los puntos 1 y 2 del anexo XI del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
2. La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para justificar los derechos de retirada en el régimen de pago único.
3. Tanto la superficie utilizada para cultivar en las tierras retiradas de la producción productos no alimentarios como la superficie destinada a productos con destino energético, no es admisible para beneficiarse de los apoyos contemplados en el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), excepto en lo referente a los costes de establecimiento de especies de crecimiento rápido.
4. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común y el artículo 32 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.
No obstante, además de la compatibilidad del régimen de pago único recogida en el apartado 1, se contemplan las siguientes compatibilidades establecidas en el Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre:
Prima específica a la calidad del trigo duro y pago a los cultivos herbáceos, incluido el suplemento de pago al trigo duro.
Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos.
Ayuda específica al arroz y ayuda a las semillas de arroz.
Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos.
Pago a los cultivos herbáceos y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
5. La retirada voluntaria se considera un cultivo dentro del régimen de cultivos herbáceos.
Artículo 97. Disposiciones generales.
1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para cada campaña.
El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril y en el Reglamento (CE) nº 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre.
2. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.
3. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este Real Decreto. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.
4. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contrarias a los objetivos del régimen de ayuda.
Artículo 98. Superficies y animales con derecho a pago.
1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como las establecidas en el artículo 3 de este Real Decreto y en el Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
2. Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación recogidos en los artículos 4 y 6 de este Real Decreto.
Artículo 99. Resoluciones y pago.
1. El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere este Real Decreto corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se presente la solicitud única.
2. Las ayudas reguladas en este Real Decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), con la excepción de la prima complementaria por vaca nodriza, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 69, de la lucha contra la mosca del olivo y de parte de la ayuda a los frutos de cáscara. En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y la parte financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado.
Artículo 100. Periodos de pago y anticipos.
1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.
2. La ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores, una vez entregada la totalidad de las cantidades de patata que corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria.
3. Los pagos del importe adicional de la ayuda citada en el artículo 6.2 se efectuarán, a más tardar, el 30 de septiembre del año natural siguiente al año de presentación de la solicitud única.
4. Los anticipos previstos para los regímenes de prima por vaca nodriza, ayuda a las semillas, ayuda a la patata para fécula y ayuda al tabaco se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, para cada uno de ellos.
5. Para el régimen de prima por sacrificio de terneros, se abonará un anticipo igual al 40 % del importe correspondiente a los animales subvencionables.
6. Las ayudas al tabaco y los anticipos, en su caso, se podrán pagar a través de las agrupaciones de productores de tabaco, siempre que conste la autorización expresa y escrita de cada uno de sus miembros, se respete el principio de pago integral y el reembolso a sus miembros se realice en un plazo de 30 días a contar desde su recepción por la agrupación.
Los productores o las agrupaciones de productores de tabaco, a demanda explícita de sus miembros y por cuenta y nombre de ellos, podrán solicitar anticipos de las ayudas, después del 16 de septiembre y hasta el 15 de diciembre del año de la cosecha, por las cantidades de tabaco que puedan entregar, conforme al contrato celebrado, cuyo importe máximo será igual al 50 % de las ayudas susceptibles de abono, estando supeditado a la constitución de una garantía por dicho importe incrementado un 15 %. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación a la que se refiere el artículo 171 quáter quaterdecies 2 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.
Los anticipos serán abonados a los beneficiarios por los organismos pagadores de las comunidades autónomas a partir del 16 de octubre del año de la cosecha, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de su solicitud y de haber aportado la prueba de la constitución de la garantía correspondiente.
Artículo 101. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.
1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.
3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el apartado 4 del artículo 73 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Artículo 102. Comunicaciones de las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la siguiente información:
1. Respecto a los regímenes de ayuda por superficie:
Información general. Antes de 15 de agosto y del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, y antes del 15 de julio del año siguiente, la información según se establece en el artículo 3 punto 1 apartados a, c y e del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, de los regímenes de ayuda por superficie indicados en los párrafos a, b y c del punto 1 del artículo 1 de este Real Decreto.
No obstante, en el caso de la ayuda al olivar, la información establecida al respecto en el artículo 3 punto 1 apartado c epígrafes i y iv, del mencionado Reglamento, deberá ser comunicada por las comunidades autónomas antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.
Antes del 30 de septiembre del año de presentación de la solicitud, las superficies determinadas correspondientes a los regímenes de ayuda de prima a las proteaginosas y de ayuda a los cultivos energéticos, según se prevé en el apartado b del artículo 3 punto 1 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.
Información específica.
Respecto a los cultivos con destino no alimentario y a los cultivos energéticos:
Antes del 31 de agosto del año de presentación de la solicitud, los rendimientos representativos establecidos por las comunidades autónomas según se dispone en los artículos 26 y 153 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.
Antes del 15 de septiembre del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información de cultivos energéticos y cultivos con destino no alimentario a que se refieren los artículos 3 punto 1 apartado b bis y 169 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.
Respecto a la ayuda a la patata para fécula, antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, las cantidades de patata que se hayan beneficiado de la ayuda a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 del Reglamento (CE) 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata.
Respecto a la ayuda a las semillas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) 491/2007, de la Comisión, de 3 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1947/2005 del Consejo en lo que atañe a la comunicación de los datos relativos a las semillas, antes del 1 de noviembre del año de la cosecha la superficie total incluida en la certificación y la cosecha calculada; y antes del 15 de septiembre del año siguiente a la cosecha la cantidad total cosechada y las existencias almacenadas por los mayoristas al final de la campaña de comercialización.
Respecto a las ayudas para el algodón:
Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.
Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el punto 2 del artículo 48.
Antes del 1 de octubre del año de la presentación de la solicitud, los criterios a los que se refiere el punto 2 del artículo 75.
Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.
Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, la superficie en hectáreas a la que se le ha reconocido el derecho al pago adicional al algodón.
Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional del algodón presentadas en el año en curso.
Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.
Respecto a las ayudas al tabaco:
Antes del 15 de enero del año de presentación de la solicitud, nombre y dirección de los órganos responsables del registro de contratos de cultivo y nombre y dirección de las empresas de transformación autorizadas y de las agrupaciones de productores reconocidas.
Antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, información relativa a los contratos presentados.
Antes del 15 de junio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a las entregas realizadas por las asociaciones de productores o productores individuales y puestas bajo control, correspondiente a la cosecha anterior, correctamente validadas.
Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a la evolución de existencias de los primeros transformadores.
Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional al tabaco presentadas en el año en curso.
Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.
Respecto a la ayuda a los frutos de cáscara, a los efectos de lo indicado en el apartado 6 del artículo 45, las comunidades autónomas comunicarán antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, las superficies solicitadas por especies para las que el titular es agricultor profesional, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Respecto al régimen de pago único para dar cumplimiento al apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
A más tardar el 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes del régimen de pago único presentadas en el año en curso, así como el importe total correspondiente a los derechos de ayuda cuyo pago se haya solicitado y el número total de hectáreas subvencionables.
A más tardar el 15 de agosto del año siguiente al de la presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido.
Respecto a la ayuda adicional a la remolacha y caña:
Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda adicional a la remolacha y caña de azúcar presentadas en el año en curso.
Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.
Para calcular el importe de la ayuda adicional a la remolacha y caña de azúcar tipo, mencionada en el artículo 81, las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de abril del año siguiente al de la solicitud, las cantidades entregadas por los productores a las industrias azucareras de remolacha y caña que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo.
2. Respecto a los regímenes de ayuda por ganado:
Ayudas acopladas en el sector del vacuno.
Antes del 15 de enero, 15 de febrero y 15 de julio del año siguiente, la información prevista en el artículo 131 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.
La relación de los establecimientos de sacrificio de su ámbito territorial que estén participando como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, notificando en los diez primeros días del mes las modificaciones que se produzcan respecto del mes anterior, para garantizar la gestión y el control eficaz y que el Ministerio pueda hacer pública la lista de establecimientos de sacrificio participantes del conjunto del Estado.
Antes del 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud de prima por sacrificio y antes del 1 de marzo del año siguiente las comunidades autónomas remitirán una relación de los animales objeto de solicitud que hayan sido sacrificados en otros Estados miembros de la Unión Europea, agrupados por establecimientos de sacrificio, para las solicitudes presentadas, respectivamente, en el primero, segundo, tercero o cuarto períodos de presentación.
Ayudas acopladas en el sector del ovino y caprino.
Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud y del 15 de julio del año siguiente, la información prevista respectivamente la letra a, inciso iii y letra e, inciso iv del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.
Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud la información prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.
Una vez efectuada la evaluación prevista en el artículo 63.2 de este Real Decreto, las comunidades autónomas notificarán, antes del 30 de junio del año anterior a aquel al que se vaya a aplicar la modificación, las zonas que hayan dejado de cumplir los criterios a los que alude el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como otras zonas que puedan cumplir estos criterios y todavía no figuren en el artículo 63.2. En el caso de estas posibles nuevas zonas, presentarán una justificación detallada de su propuesta.
Pagos adicionales al sector vacuno.
Para dar cumplimiento al apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desglosada para cada modalidad de pago adicional:
Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas el año en curso. Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, los datos serán provisionales con las solicitudes presentadas hasta la fecha.
Antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, el número definitivo de solicitudes de pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad presentadas el año anterior completo.
Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.
Para calcular el importe unitario mencionado en el punto 3 de los artículos 83, 86 y 88, las autoridades competentes remitirán la siguiente información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud, para el pago adicional al sector lácteo, datos definitivos de solicitudes aceptadas para el pago y kilogramos de cuota láctea con derecho a pago.
Antes del 1 de abril del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo XXI, que incluirá los animales sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad en cada comunidad autónoma durante el año anterior completo, que les hayan sido comunicados por los responsables de los Pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica según lo establecido en el artículo 87.3 de este Real Decreto. A efectos del pago, a partir de la información recibida, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, elaborará y remitirá a las comunidades autónomas, el fichero nacional de animales sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad.
Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud:
Para el pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
Para el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago para cada estrato de los mencionados en el punto 1 del artículo 85.
3. Respecto al importe adicional de la ayuda prevista en el artículo 6:
Antes del 31 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información necesaria de los beneficiarios que hayan recibido pagos directos, a efectos de lo previsto en el artículo 12.2 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
Antes del 15 de octubre del año siguiente al de presentación de la solicitud, el importe total de la ayuda adicional que se haya concedido, una vez aplicado, en su caso, el porcentaje lineal de ajuste previsto en el artículo citado en el párrafo anterior.
4. Cualquier otra información que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación les solicite en relación con las ayudas reguladas en este Real Decreto, a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas a los Estados miembros sobre información a la Comisión Europea.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Excepciones para la campaña 2008/2009 en lo que respecta a la retirada de tierras y al índice de barbecho para los agricultores productores de cultivos herbáceos y que presenten la solicitud única en 2008.
Para la campaña 2008/2009 -siembras de otoño 2007 y primavera 2008-, y no obstante lo dispuesto en el artículo 19 y en el anexo XIV, epígrafe III, segundo párrafo del punto 4, los agricultores no estarán obligados a retirar de la producción las hectáreas utilizadas para justificar derechos de retirada. Pudiendo sembrar únicamente, en dichas superficies, cereales, oleaginosas, proteaginosas, es decir, los cultivos herbáceos contemplados en el anexo IX del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, excluidos lino y cáñamo. Las citadas siembras podrán optar a los pagos acoplados correspondientes a cereales, oleaginosas y proteaginosas, trigo duro, según los requisitos establecidos en el artículo 34, y a la prima a las proteaginosas.
En caso de acogerse a esta excepción al realizar la Solicitud Única el productor deberá indicar el número total de derechos de retirada que justifica con superficies sembradas con cereales, oleaginosas y proteaginosas.
Excepcionalmente, para la campaña 2008/2009 y respecto al cumplimiento del índice de barbecho fijado en el párrafo segundo del artículo 26, los agricultores que soliciten pagos por superficie a los cultivos herbáceos de secano, no estarán obligados a mantener el índice de barbecho indicado en el anexo V.
Asimismo, para la campaña 2008/2009, no será aplicable el artículo 35.3 relativo al incremento de la retirada voluntaria en comarcas con rendimiento igual o inferior a dos toneladas por hectárea que sólo podrá realizarse como máximo en el 10 %.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Lucha contra la mosca del olivo.
1. Se califica de utilidad pública la lucha contra la mosca del olivo, Bactrocera oleae, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, podrá colaborar con las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de la plaga y establecido programas de control de sus poblaciones, en la financiación de los gastos correspondientes de las medidas que se establezcan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Vigencia del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006 y a la ganadería para el año 2005.
El Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006 y a la ganadería para el año 2005, mantendrá su vigencia para las ayudas a la Comunidad Autónoma de Canarias que no tengan aprobado un programa específico de ayudas de la Unión Europea.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Vigencia del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.
Continuarán vigentes el artículo 14.5 y el capítulo VI, a excepción de la fecha prevista para la solicitud de autorización de las empresas de primera transformación de tabaco, del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Aplicación del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.
El Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, será de aplicación en los procedimientos en curso, de asignación inicial de derechos de pago único.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Excepción para el 2008 en lo que respecta a la fecha límite de asignación definitiva de los derechos procedentes de la reserva nacional, establecida en el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre. ![]()
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10.8 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, para el año 2008, la fecha límite para la notificación de la asignación definitiva de derechos a los agricultores será el 31 de diciembre de 2008.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo y modificación.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los siguientes aspectos de este Real Decreto:
Los anexos.
Las fechas que se establecen.
La superficie mínima de cultivo de algodón exigida por el artículo 49.1 a las organizaciones interprofesionales autorizadas.
Los requisitos cualitativos para la concesión de los pagos adicionales en el sector del algodón, del tabaco y de la remolacha y caña azucarera contemplados en los artículos 75, 79 y 81 respectivamente.
Los requisitos de reconocimiento de las agrupaciones de productores de tabaco exigidos en el artículo 58.1.
2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá desarrollar los aspectos previstos en los artículos 48.1, 54, 55, 69, 76, 80 y 81, cuando así lo exija la normativa comunitaria europea.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.
- Juan Carlos R. -
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Elena Espinosa Mangana
| Línea de ayuda | Porcentaje o importe |
| Cereales | 75% |
| Oleaginosas | 75% |
| Proteaginosas | 75% |
| Lino (textil y no textil) y cáñamo | 75% |
| Suplemento trigo duro | 75% |
| Retirada voluntaria de tierras | 75% |
| Retirada obligatoria de tierras | 100% |
| Leguminosas grano | 100% |
| Arroz | 647,70 eur/ha |
| Olivar | 93,61% (*) |
| Forrajes desecados | 100% |
| Patata para fécula | 40% |
| Lúpulo | 100% |
| Tabaco | 38 % |
| Algodón | 1.358 eur/ha |
| Remolacha y caña de azúcar | 90% del importe anual del cuadro 1 del punto K del Anexo VII del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. |
| Línea de ayuda | Porcentaje o importe |
| Vacuno de carne. | |
| Prima especial vacuno macho | 93% |
| Sacrificio de adultos | 60% |
| Pago por extensificación | 93% |
| Pagos adicionales | 93% |
| Ovino y caprino. | |
| Prima base | 50% |
| Prima complementaria | 50% |
| Pagos adicionales | 100% |
| Prima láctea y pagos adicionales | 90 % |
(*) Para los agricultores cuyo número medio de hectáreas-SIG oleícola durante el período de referencia sea inferior a 0,3 dicho coeficiente será del 100 %.
1. En función de sus características:
Derechos de ayuda normales: los obtenidos por los agricultores/ganaderos en base a los pagos directos recibidos en el período de referencia por algún régimen de ayuda en el cual sea necesario declarar superficies en su solicitud de ayuda.
Derechos de ayuda especiales: los obtenidos por los agricultores/ganaderos en base a los pagos directos recibidos en el período de referencia única y exclusivamente por alguno de los regimenes de ayuda que se citan en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre.
Derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción: los obtenidos por los agricultores/ganaderos que en el período de referencia estuvieron obligados a retirar de la producción una parte de las tierras de su explotación.
2. En función de su origen:
Derechos procedentes de la asignación inicial. Aquellos que se asignan a los agricultores que obtuvieron pagos en el período de referencia tras la resolución de la asignación definitiva de derechos.
Derechos procedentes de la reserva nacional. Aquellos que se asignan a los agricultores que solicitan derechos de la reserva.
Con carácter general, los solicitantes deberán relacionar detalladamente todas y cada una de las parcelas de su explotación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
En particular:
Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes, por sentencias judiciales o actos administrativos firmes.
Copia de la sentencia o del acto administrativo firme.
Copias de las declaraciones del Impuesto sobre la renta necesarias o
Autorización a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para recabar directamente de la Agencia Tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria. (Se significa que la presentación de la solicitud implica dicha autorización).
Jóvenes agricultores del artículo 9 del presente Real Decreto.
Documentos que acrediten de manera fehaciente el inicio de la actividad, dentro de un Programa de Desarrollo Rural, en los sectores del anexo VI a excepción del de la producción de semillas.
Documentos acreditativos del alta en la seguridad social en el Régimen especial agrario o en el Régimen de autónomos, rama agraria.
Documentos acreditativos de la titularidad o cotitularidad de una explotación agraria. NIF-CIF de los familiares de primer grado incorporados a la actividad agraria.
Copias de las declaraciones del impuesto de la renta necesarias o autorización a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para recabar directamente de la Agencia Tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria. La presentación de la solicitud implica dicha autorización.
Agricultores cuyas explotaciones se encuentren en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública.
Justificación, en cada caso, de la circunstancia relativa a su explotación dentro de la zona. Copias de las declaraciones del Impuesto sobre la renta necesarias o
Autorización a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para recabar directamente de la Agencia tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria. (Se significa que la presentación de la solicitud implica dicha autorización).
DATOS DEL CEDENTE
NOMBRE Y APELLIDOS/RAZÓN SOCIAL: .................................
NIF/CIF: ................................
IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS CEDIDOS
| 1. ........................... ( %) | 2. ........................... ( %) |
| 3. ........................... ( %) | 4. ........................... ( %) |
| 5. ........................... ( %) | 6. ........................... ( %) |
| 7. ........................... ( %) | 8. ........................... ( %) |
| 9. ........................... ( %) | 10. ........................... ( %) |
FECHA DE CESIÓN: ...........................
FIRMA DEL CEDENTE
DATOS DEL CESIONARIO
NOMBRE Y APELLIDOS/RAZÓN SOCIAL: ................................
NIF/CIF: ....................................
FIRMA DEL CESIONARIO
MOTIVO DE LA CESIÓN (Marcar lo que proceda)
| Herencia | ![]() | Cambio denominación | ![]() |
| Compraventa | ![]() | Arrendamiento | ![]() |
| Fusión | ![]() | Escisión | ![]() |
| Devolución voluntaria a la reserva nacional | ![]() | ||
| Otros | ![]() | (Indicar el motivo o circunstancias) ........................ | |
Nota 1: rellenar tantas hojas como sean necesarias al número de derechos cedidos.
Nota 2: se deberá adjuntar toda la documentación necesaria para justificar el tipo de cesión solicitado.
1ª Parte
ZONAS HOMOGÉNEAS DE PRODUCCIÓN (ZHP) EN ESPAÑA
| SECANO | MAÍZ REGADÍO | ||
| ZHP | Rdto. Característico | ZHP | Rdto. Característico |
| Nº | t/ha | Nº | t/ha |
| 1 | 1,2 | 1 | 5,5 |
| 2 | 1,5 | 2 | 6,5 |
| 3 | 1,8 | 3 | 7,5 |
| 4 | 2,0 | 4 | 8,5 |
| 5 | 2,2 | 5 | 9,5 |
| 6 | 2,5 | OTROS CEREALES DE REGADÍO | |
| 7 | 2,7 | ZHP | Rdto. Característico |
| 8 | 3,2 | Nº | t/ha |
| 9 | 3,7 | 1 | 3,5 |
| 10 | 4,1 | 2 | 3,9 |
| 11 | 4,4 | 3 | 4,3 |
| 4 | 4,6 | ||
| 5 | 5,0 |
2ª Parte
DISTRIBUCIÓN DEL RENDIMIENTO DE LOS CEREALES
| Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma | SECANO | REGADÍO | Índice barbecho | ||
| Rdto. medio t/ha | Rdto. medio t/ha | Rdto. maíz t/ha | Rdto. otros cereales t/ha | ||
| LOS VELEZ | 2,0 | 4,7 | 5,5 | 4,3 | 60 |
| ALTO ALMANZORA | 1,5 | 4,7 | 5,5 | 4,3 | 100 |
| BAJO ALMANZORA | 1,5 | 4,7 | 5,5 | 4,3 | 400 |
| RIO NACIMIENTO | 1,5 | 4,7 | 5,5 | 4,3 | 400 |
| CAMPO TABERNAS | 1,5 | 4,7 | 5,5 | 4,3 | 100 |
| ALTO ANDARAX | 1,5 | 4,7 | 5,5 | 4,3 | 400 |
| CAMPO DALIAS | 1,5 | 4,7 | 5,5 | 4,3 | 400 |
| CAMPO NIJAR Y BAJO | 1,5 | 4,7 | 5,5 | 4,3 | 400 |
| ANDARAX | |||||
| ALMERÍA | 1,6 | 4,7 | 5,5 | 4,3 | |
| CAMPIÑA DE CADIZ I | 3,2 | ||||
| CAMPIÑA DE CADIZ II | 3,7 | ||||
| CAMPIÑA DE CADIZ | 3,6 | 6,0 | 7,5 | 5,0 | 0 |
| COSTA NOROESTE DE CADIZ I | 3,2 | ||||
| COSTA NOROESTE DE CADIZ II | 3,7 | ||||
| COSTA NOROESTE DE CADIZ | 3,6 | 5,7 | 7,5 | 4,6 | 0 |
| SIERRA DE CADIZ I | 2,5 | ||||
| SIERRA DE CADIZ II | 2,7 | ||||
| SIERRA DE CADIZ | 2,6 | 5,7 | 7,5 | 4,6 | 10 |
| LA JANDA | 3,2 | 5,7 | 7,5 | 4,6 | 10 |
| CAMPO DE GIBRALTAR | 3,2 | 5,7 | 7,5 | 4,6 | 10 |
| CÁDIZ | 3,4 | 5,9 | 7,5 | 5,0 | |
| PEDROCHES I | 1,5 | ||||
| PEDROCHES II | 2,2 | ||||
| PEDROCHES | 2,0 | 7,2 | 9,5 | 4,6 | 90 |
| LA SIERRA | 1,5 | 4,7 | 9,5 | 4,6 | 90 |
| CAMPIÑA BAJA | 3,7 | 6,7 | 9,5 | 5,0 | 0 |
| Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma | SECANO | REGADÍO | Índice barbecho | ||
| Rdto. medio t/ha | Rdto. medio t/ha | Rdto. maíz t/ha | Rdto. otros cereales t/ha | ||
| LAS COLONIAS | 3,2 | 5,4 | 9,5 | 5,0 | 0 |
| CAMPIÑA ALTA | 2,7 | 6,5 | 9,5 | 5,0 | 10 |
| PENIBETICA | 2,5 | 6,7 | 9,5 | 4,6 | 40 |
| CÓRDOBA | 3,0 | 6,7 | 9,5 | 5,0 | |
| DE LA VEGA | 2,5 | 5,7 | 9,5 | 4,3 | 40 |
| GUADIX | 1,8 | 4,9 | 6,5 | 4,3 | 100 |
| BAZA | 1,8 | 4,9 | 6,5 | 4,3 | 100 |
| HUESCAR | 1,5 | 4,9 | 6,5 | 4,3 | 70 |
| IZNALLOZ | 2,5 | 4,9 | 6,5 | 4,3 | 10 |
| MONTEFRIO | 2,5 | 4,9 | 6,5 | 4,3 | 10 |
| ALHAMA | 2,2 | 4,9 | 6,5 | 4,3 | 40 |
| LA COSTA | 1,8 | 5,2 | 7,5 | 4,3 | 120 |
| LAS ALPUJARRAS | 1,5 | 4,9 | 6,5 | 4,3 | 120 |
| VALLE DE LECRIN | 1,8 | 4,9 | 6,5 | 4,3 | 70 |
| GRANADA | 2,0 | 5,3 | 7,9 | 4,3 | |
| SIERRA | 1,5 | 7,2 | 7,5 | 4,3 | 150 |
| ANDEVALO OCCIDENTAL | 1,5 | 7,2 | 7,5 | 4,3 | 120 |
| ANDEVALO ORIENTAL | 1,5 | 8,1 | 9,5 | 4,3 | 70 |
| COSTA | 1,5 | 8,1 | 9,5 | 5,0 | 20 |
| CONDADO CAMPIÑA | 3,7 | 8,1 | 9,5 | 5,0 | 10 |
| CONDADO LITORAL | 2,7 | 8,1 | 9,5 | 5,0 | 40 |
| HUELVA | 2,5 | 8,4 | 8,6 | 4,6 | |
| SIERRA MORENA | 1,8 | 5,1 | 5,5 | 4,3 | 70 |
| EL CONDADO | 1,5 | 4,8 | 5,5 | 4,3 | 70 |
| SIERRA DE SEGURA | 1,5 | 4,8 | 5,5 | 4,3 | 70 |
| CAMPIÑA DEL NORTE | 2,5 | 5,7 | 7,5 | 4,3 | 10 |
| LA LOMA | 2,5 | 4,8 | 5,5 | 4,3 | 10 |
| CAMPIÑA DEL SUR | 2,5 | 5,7 | 7,5 | 4,3 | 10 |
| MAGINA | 1,8 | 4,8 | 5,5 | 4,3 | 50 |
| SIERRA DE CAZORLA | 1,8 | 4,8 | 5,5 | 4,3 | 30 |
| SIERRA SUR | 2,2 | 4,8 | 5,5 | 4,3 | 30 |
| JAÉN | 2,2 | 5,2 | 6,4 | 4,3 | |
| NORTE O ANTEQUERA I | 2,7 | ||||
| NORTE O ANTEQUERA II | 3,2 | ||||
| NORTE O ANTEQUERA | 2,9 | 5,5 | 7,5 | 5,0 | 10 |
| SERRANIA DE RONDA | 1,8 | 4,5 | 5,5 | 4,3 | 60 |
| CENTRO SUR O GUA- | 1,8 | 4,5 | 5,5 | 4,3 | 70 |
| DALHORCE | |||||
| VELEZ-MALAGA | 1,8 | 4,5 | 5,5 | 4,3 | 70 |
| MÁLAGA | 2,6 | 4,9 | 6,4 | 4,6 | |
| LA SIERRA NORTE | 1,8 | 5,0 | 5,5 | 4,3 | 30 |
| LA VEGA | 3,7 | 7,6 | 9,5 | 5,0 | 0 |
| EL ALJARAFE | 3,7 | 7,6 | 9,5 | 5,0 | 0 |
| LAS MARISMAS | 2,7 | 7,6 | 9,5 4,6 | 20 | |
| LA CAMPIÑA I | 3,2 | ||||
| LA CAMPIÑA II | 3,7 | ||||
| LA CAMPIÑA | 3,2 | 7,6 | 9,5 | 5,0 | 0 |
| SIERRA SUR | 2,7 | 5,0 | 5,5 | 4,3 | 10 |
| ESTEPA | 3,2 | 7,6 | 9,5 | 5,0 | 0 |
| SEVILLA | 3,1 | 7,3 | 9,0 | 4,9 | |
| ANDALUCÍA | 2,7 | 6,2 | 8,4 | 4,6 | |
| Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma | SECANO | REGADÍO | Índice barbecho | ||
| Rdto. medio t/ha | Rdto. medio t/ha | Rdto. maíz t/ha | Rdto. otros cereales t/ha | ||
| JACETANIA | 2,7 | 4,1 | 6,5 | 3,5 | 10 |
| SOBRARBE | 2,7 | 4,1 | 6,5 | 3,5 | 10 |
| RIBAGORZA | 2,7 | 4,1 | 6,5 | 3,5 | 10 |
| HOYA DE HUESCA I | 1,8 | ||||
| HOYA DE HUESCA II | 2,0 | ||||
| HOYA DE HUESCA III | 2,2 | ||||
| HOYA DE HUESCA IV | 2,5 | ||||
| HOYA DE HUESCA | 2,4 | 4,6 | 7,5 | 3,9 | 20 |
| SOMONTANO | 2,5 | 4,3 | 7,5 | 3,5 | 20 |
| MONEGROS I | 1,8 | 100 | |||
| MONEGROS II | 2,2 | 30 | |||
| MONEGROS | 1,9 | 4,6 | 7,5 | 3,9 | |
| LA LITERA I | 2,2 | ||||
| LA LITERA II | 2,5 | ||||
| LA LITERA | 2,4 | 4,6 | 7,5 | 3,9 | 30 |
| BAJO CINCA | 1,8 | 4,3 | 7,5 | 3,5 | 100 |
| HUESCA | 2,2 | 4,5 | 7,5 | 3,8 | |
| CUENCA DEL JILOCA I | 2,2 | ||||
| CUENCA DEL JILOCA II | 2,5 | ||||
| CUENCA DEL JILOCA | 2,3 | 4,6 | 6,5 | 3,9 | 40 |
| SERRANIA DE MONTALBAN I | 2,0 | 60 | |||
| SERRANIA DE MONTALBAN II | 2,2 | 30 | |||
| SERRANIA DE MONTALBAN | 2,1 | 4,3 | 6,5 | 3,5 | |
| BAJO ARAGON I | 1,8 | ||||
| BAJO ARAGON II | 2,0 | ||||
| BAJO ARAGON III | 2,2 | ||||
| BAJO ARAGON | 1,9 | 4,8 | 7,5 | 3,9 | 90 |
| SERRANIA DE ALBARRACIN | 2,0 | 4,3 | 6,5 | 3,5 | 40 |
| HOYA DE TERUEL I | 2,0 | 60 | |||
| HOYA DE TERUEL II | 2,5 | 30 | |||
| HOYA DE TERUEL | 2,1 | 4,3 | 6,5 | 3,5 | |
| MAESTRAZGO | 2,0 | 4,3 | 6,5 | 3,5 | 80 |
| TERUEL | 2,1 | 4,6 | 6,8 | 3,8 | |
| EJEA DE LOS CABALLEROS I | 1,8 | ||||
| EJEA DE LOS CABALLEROS II | 2,0 | ||||
| EJEA DE LOS CABALLEROS III | 2,2 | ||||
| EJEA DE LOS CABALLEROS IV | 2,5 | ||||
| EJEA DE LOS CABALLEROS | 2,2 | 5,7 | 7,5 | 4,3 | 40 |
| BORJA 1 | 5,7 | 7,5 | 3,9 | ||
| BORJA 2 | 5,7 | 7,5 | 4,3 | ||
| BORJA I | 1,8 | ||||
| BORJA II | 2,2 | ||||
| BORJA | 1,8 | 5,7 | 7,5 | 4,1 | 90 |
| CALATAYUD I | 2,0 | ||||
| CALATAYUD II | 2,2 | ||||
| CALATAYUD | 2,1 | 5,0 | 6,5 | 3,5 | 100 |
| LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA I | 1,5 | ||||
| Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma | SECANO | REGADÍO | Índice barbecho | ||
| Rdto. medio t/ha | Rdto. medio t/ha | Rdto. maíz t/ha | Rdto. otros cereales t/ha | ||
| LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA II | 2,0 | ||||
| LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA III | 2,2 | ||||
| LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA | 1,6 | 5,7 | 7,5 | 3,9 | 90 |
| ZARAGOZA I | 1,5 | ||||
| ZARAGOZA II | 1,8 | ||||
| ZARAGOZA | 1,7 | 5,7 | 7,5 | 4,3 | 90 |
| DAROCA I | 2,0 | ||||
| DAROCA II | 2,5 | ||||
| DAROCA | 2,4 | 5,2 | 6,5 | 3,9 | 20 |
| CASPE I | 1,5 | ||||
| CASPE II | 1,8 | ||||
| CASPE | 1,6 | 5,7 | 7,5 | 3,9 | 100 |
| ZARAGOZA | 1,9 | 5,7 | 7,5 | 4,2 | |
| ARAGÓN | 2,0 | 5,1 | 7,4 | 3,9 | |
| VEGADEO | 3,2 | 5,5 | 5,5 | 0,0 | 0 |
| LUARCA | 4,1 | 5,5 | 5,5 | 0,0 | 0 |
| CANGAS DEL NARCEA | 3,2 | 5,5 | 5,5 | 0,0 | 0 |
| GRADO | 4,1 | 5,5 | 5,5 | 4,3 | 0 |
| BELMONTE DE MIRANDA | 3,2 | 5,5 | 5,5 | 0,0 | 0 |
| GIJON | 4,1 | 5,5 | 5,5 | 0,0 | 0 |
| OVIEDO | 4,1 | 5,5 | 5,5 | 0,0 | 0 |
| MIERES | 2,7 | 5,5 | 5,5 | 0,0 | 0 |
| LLANES | 4,1 | 5,5 | 5,5 | 0,0 | 0 |
| CANGAS DE ONIS | 3,2 | 5,5 | 5,5 | 0,0 | 0 |
| OVIEDO | 3,9 | 5,5 | 5,5 | 0,0 | |
| ASTURIAS | 3,9 | 5,5 | 5,5 | 0,0 | |
| EIVISSA-FORMENTERA | 1,2 | 4,4 | 5,5 | 3,5 | 40 |
| MALLORCA I | 1,2 | ||||
| MALLORCA II | 1,8 | ||||
| MALLORCA III | 3,2 | ||||
| MALLORCA | 2,5 | 4,4 | 5,5 | 3,5 | 30 |
| MENORCA | 1,2 | 4,4 | 5,5 | 3,5 | 20 |
| BALEARES | 2,0 | 4,4 | 5,5 | 3,5 | |
| BALEARES | 2,0 | 4,4 | 5,5 | 3,5 | |
| GRAN CANARIA | 1,2 | 5,2 | 5,5 | 3,5 | 400 |
| FUERTEVENTURA | 1,2 | 4,5 | 5,5 | 3,5 | 400 |
| LANZAROTE | 1,2 | 4,5 | 5,5 | 3,5 | 400 |
| LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1,2 | 5,2 | 5,5 | 3,5 | ||
| NORTE DE TENERIFE | 2,0 | 5,5 | 5,5 | 3,5 | 60 |
| SUR DE TENERIFE | 1,5 | 5,5 | 5,5 | 3,5 | 400 |
| ISLA DE LA PALMA | 1,5 | 5,5 | 5,5 | 3,5 | 400 |
| ISLA DE LA GOMERA | 1,2 | 5,5 | 5,5 | 3,5 | 400 |
| ISLA DE HIERRO | 1,2 | 5,2 | 5,5 | 3,5 | 30 |
| Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma | SECANO | REGADÍO | Índice barbecho | ||
| Rdto. medio t/ha | Rdto. medio t/ha | Rdto. maíz t/ha | Rdto. otros cereales t/ha | ||
| SANTA CRUZ DE TENERIFE | 1,7 | 5,5 | 5,5 | 3,5 | |
| CANARIAS | 1,7 | 5,4 | 5,5 | 3,5 | |
| COSTERA | 4,1 | 5,5 | 5,5 | 4,3 | 0 |
| LIEBANA | 2,7 | 5,5 | 5,5 | 3,5 | 0 |
| TUDANCA-CABUERNIGA | 2,7 | 5,5 | 5,5 | 3,5 | 0 |
| PAS-IGUÑA | 3,2 | 5,5 | 5,5 | 4,3 | 0 |
| ASON | 3,2 | 5,5 | 5,5 | 4,3 | 0 |
| REINOSA | 4,1 | 5,5 | 5,5 | 4,3 | 0 |
| CANTABRIA | 3,9 | 5,5 | 5,5 | ||
| MANCHA | 2,0 | 5,1 | 5,5 | 4,3 | 33 |
| MANCHUELA | 2,2 | 5,2 | 5,5 | 4,6 | 33 |
| SIERRA ALCARAZ | 1,5 | 4,9 | 5,5 | 3,5 | 43 |
| CENTRO | 2,2 | 5,9 | 6,5 | 4,6 | 43 |
| ALMANSA | 1,5 | 4,9 | 5,5 | 3,5 | 53 |
| SIERRA SEGURA | 1,5 | 4,9 | 5,5 | 3,5 | 75 |
| HELLIN | 1,5 | 4,9 | 5,5 | 3,5 | 43 |
| ALBACETE | 2,0 | 5,4 | 6,0 | 4,2 | |
| MONTES NORTE | 1,5 | 4,1 | 5,5 | 3,5 | 80 |
| CAMPO DE CALATRAVA | 2,0 | 4,7 | 5,5 | 4,3 | 43 |
| MANCHA | 2,0 | 4,7 | 5,5 | 4,3 | 28 |
| MONTES SUR | 1,5 | 4,1 | 5,5 | 3,5 | 65 |
| PASTOS | 1,5 | 4,1 | 5,5 | 3,5 | 75 |
| CAMPO DE MONTIEL | 1,5 | 4,1 | 5,5 | 3,5 | 53 |
| CIUDAD REAL | 1,7 | 4,6 | 5,5 | 4,2 | |
| ALCARRIA | 2,5 | 4,9 | 5,5 | 4,3 | 17 |
| SERRANIA ALTA | 1,5 | 4,6 | 5,5 | 3,5 | 30 |
| SERRANIA MEDIA | 2,2 | 4,6 | 5,5 | 3,5 | 10 |
| SERRANIA BAJA | 2,2 | 4,9 | 5,5 | 4,3 | 15 |
| MANCHUELA | 2,7 | 4,9 | 5,5 | 4,3 | 10 |
| MANCHA BAJA | 2,5 | 4,9 | 5,5 | 4,3 | 10 |
| MANCHA ALTA | 2,5 | 4,9 | 5,5 | 4,3 | 0 |
| CUENCA | 2,5 | 4,9 | 5,5 | 4,2 | |
| CAMPIÑA | 2,5 | 6,6 | 9,5 | 4,3 | 19 |
| SIERRA | 2,2 | 5,7 | 8,5 | 3,5 | 19 |
| ALCARRIA ALTA | 2,5 | 5,7 | 8,5 | 3,5 | 19 |
| MOLINA DE ARAGON | 2,5 | 5,9 | 8,5 | 3,9 | 14 |
| ALCARRIA BAJA | 2,2 | 5,5 | 7,5 | 3,9 | 19 |
| GUADALAJARA | 2,4 | 6,2 | 9,1 | 4,0 | |
| TALAVERA DE LA REINA | 1,5 | 5,6 | 7,5 | 4,3 | 63 |
| TORRIJOS | 2,0 | 5,6 | 7,5 | 4,3 | 43 |
| LA SAGRA | 2,0 | 5,6 | 7,5 | 4,3 | 43 |
| LA JARA | 1,5 | 4,5 | 5,5 | 3,9 | 95 |
| MONTES DE NAVAHERMOSA | 1,5 | 4,3 | 5,5 | 3,5 | 83 |
| MONTES DE LOS YEBENES | 1,5 | 4,5 | 5,5 | 3,9 | 53 |
| LA MANCHA | 2,0 | 5,2 | 6,5 | 4,3 | 33 |
| TOLEDO | 1,8 | 5,3 | 7,0 | 4,2 | |
| Comarcas, Provincias y Comunidad Autónoma | SECANO | REGADÍO | Índice barbecho | ||
| Rdto. medio t/ha | Rdto. medio t/ha | Rdto. maíz t/ha | Rdto. otros cereales t/ha | ||
| CASTILLA - LA MANCHA | 2,1 | 5,1 | 6,1 | 4,2 | |
| AREVALO-MADRIGAL | 2,5 | 4,0 | 6,5 | 3,9 | 10 |
| AVILA | 2,0 | 3,6 | 6,5 | 3,5 | 30 |
| BARCO DE AVILA-PIEDRAHITA | 1,8 | 3,5 | 5,5 | 3,5 | 50 |
| GREDOS | 1,2 | 3,5 | 5,5 | 3,5 | 50 |
| VALLE BAJO ALBERCHE | 1,5 | 3,5 | 7,5 | 3,5 | 50 |
| VALLE DEL TIETAR | 1,5 | 3,6 | 8,5 | 3,5 | 50 |
| ÁVILA | 2,2 | 3,9 | 6,7 | 3,8 | |
| MERINDADES | 3,7 | 3,9 | 5,5 | 3,9 | 0 |
| BUREBA-EBRO | 4,4 | 4,6 | 5,5 | 4,6 | 0 |
| DEMANDA | 2,5 | 3,5 | 5,5 | 3,5 | 30 |
| LA RIBERA | 2,5 | 3,9 | 5,5 | 3,9 | 20 |
| ARLANZA | 2,7 | 3,5 | 5,5 | 3,5 | 0 |
| PISUERGA | 2,7 | 3,5 | 5,5 | 3,5 | 0 |
| PARAMOS | 2,5 | 3,5 | 5,5 | 3,5 | 20 |
| ARLANZON | 2,7 | 3,5 | 5,5 | 3,5 | 0 |
| BURGOS | 3,0 | 3,8 | 5,5 | 3,8 | |
| BIERZO | 1,5 | 4,5 | 6,5 | 3,5 | 40 |
| LA MONTAÑA DE LUNA | 1,5 | 4,2 | 5,5 | 3,5 | 0 |
| LA MONTAÑA DE RIAÑO | 1,5 | ||||