Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. (Vigente hasta el 22 de junio de 2000) | |
Artículo 197. Concepto.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que celebre la Administración se regirán por la presente Ley.
2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:
Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.
Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:
Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.
Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.
Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.
Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular, los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas.
3. Son contratos de servicios aquéllos en los que la realización de su objeto sea:
De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.
Complementario para el funcionamiento de la Administración.
De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.
Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.
La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.
No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo 199.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones públicas de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Artículo 198. Requisitos de capacidad y compatibilidad.![]()
1. En estos contratos, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.
2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que son definidas en el artículo 134.
Artículo 199. Duración.
1.
Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquel, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas, aislada o conjuntamente, por un plazo superior al fijado originariamente.
2.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este Título que sean complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
3.
Los contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado 3 del artículo 197 en ningún caso podrán superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.
4. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa para atender adecuadamente sus necesidades.
Artículo 200. Contratación centralizada.
Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación centralizada en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.1. Asimismo, podrá el servicio llevarse a cabo por la propia Administración con la colaboración de empresas, aplicándose, en este caso y en lo procedente, el artículo 195.
Artículo 201. Régimen de contratación para actividades docentes.
1. En los contratos regulados en este Título que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.
2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.
3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.
Artículo 202. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas, salvo en los contratos a que se refiere el artículo 197.3, concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá esta categoría de contratos.
Artículo 203. Justificación del contrato y determinación del precio.
1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato.
2.
En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que podrá consistir en precios referidos a componentes de la prestación, unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicación de honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición o en una combinación de varias de estas modalidades.
Artículo 204. Supuestos de publicidad.
1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante los doce meses siguientes en cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 207, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 750.000 euros (124.789.500 pesetas).
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el artículo 208, apartados 1 y 3, deberá haberse enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Además, cuando el contrato también esté comprendido en las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 207 deberá publicarse un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas cuando hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por procedimiento restringido o por procedimiento negociado con publicidad comunitaria, siempre que su cuantía, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las siguientes cifras:
200.000 euros (33.277.200 pesetas) en los contratos de la categoría 8 y en los contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, en servicios de conexión y en servicios integrados de telecomunicaciones.
23.179.566 pesetas (130.000 DEG - 139.312 euros) en los restantes contratos de las categorías 1 a 16 del artículo 207, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, incluidos los de sus Organismos autónomos.
35.660.846 pesetas (200.000 DEG - 214.326 euros) en el mismo supuesto de la letra b), cuando hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación.
Artículo 205. División por lotes.
Cuando exista división en varios lotes, a efectos de la determinación de la cuantía a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 136, sustituyendo la cifra de 1.000.000 euros (166.386.000 pesetas) que figura en su apartado 2 por la de 80.000 euros (13.310.880 pesetas).
Artículo 206. Excepción de publicidad comunitaria.
No obstante lo dispuesto en el artículo 204, no será obligatoria la publicación del anuncio indicativo ni del anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes contratos:
Los relativos al desarrollo, producción de programas y tiempo de difusión en medios audiovisuales y los de telefonía de voz, telex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y comunicación por satélite.
Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven exclusivamente para la utilización en el ejercicio de la actividad del propio órgano de contratación.
Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 207. Categorías de los contratos.
Para la aplicación del artículo 204, los contratos se agrupan en las siguientes categorías:
Mantenimiento y reparación.
Transporte por vía terrestre, excluido el transporte por ferrocarril e incluidos los furgones blindados y mensajería excepto el transporte por correo.
Transporte aéreo de pasajeros y carga excepto transporte por correo.
Transporte de correo por vía terrestre y aérea excepto transporte por ferrocarril.
Telecomunicación.
Servicios financieros:
Servicios de seguros.
Servicios bancarios y de inversiones.
Informática y servicios conexos.
Investigación y desarrollo.
Contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
Investigación de estudios y encuestas de opinión pública.
Consultoría de dirección y conexos, excepto arbitraje y conciliación.
Arquitectura, ingeniería, planificación urbana y arquitectura paisajística. Consultoría en ciencia y tecnología. Ensayos y análisis técnicos.
Publicidad.
Limpieza de edificios y administración de bienes inmuebles.
Edición e imprenta.
Alcantarillado y eliminación de desperdicios. Saneamiento y similares.
Hostelería y restaurante.
Transporte por ferrocarril.
Transporte fluvial y marítimo.
Transporte complementario y auxiliar.
Servicios jurídicos.
Colocación y selección de personal.
Investigación y seguridad, excepto furgones blindados.
Educación y formación profesional.
Sociales y de salud.
Esparcimiento, culturales y deportivos.
Otros.
Artículo 208. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado.
1.
En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 204.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días.
2. En el procedimiento restringido y en el negociado del artículo 210 el plazo de recepción de solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.
3. El plazo de presentación de las proposiciones, en el procedimiento restringido, no podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 204.1.
4. En caso de urgencia los plazos señalados en los dos apartados anteriores para la recepción de solicitudes de participación y para la presentación de las proposiciones podrán ser reducidos a quince y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.
Artículo 209. Procedimientos y formas de adjudicación.
1.
Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este último únicamente en los supuestos señalados en los artículos 210 y 211.
2. La Subasta como forma de adjudicación sólo podrá utilizarse en contratos de escasa cuantía en los que su objeto esté perfectamente definido técnicamente y no sea posible introducir modificaciones de ninguna clase en el mismo, quedando el precio como único factor determinante de la adjudicación.
3. El Concurso será la forma normal de adjudicación de estos contratos, salvo lo establecido en los citados artículos 210 y 211.
Artículo 210. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto de los contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.
Cuando la naturaleza del contrato, especialmente en los de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 de las enumeradas en el artículo 207, no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
En casos excepcionales, cuando se trate de contratos cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global.
2.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo 204, según categorías y órganos de contratación, estos últimos deberán publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, aplicándose el plazo previsto en el artículo 208.2.
Artículo 211. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa en los siguientes supuestos que habrán de ser justificados debidamente en el expediente:
Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio que no podrá ser aumentado en más de un 10 %. En este supuesto se remitirá un informe a la Comisión de la Comunidad Europea, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 204.2.
Cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse el objeto del contrato a un único empresario.
Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 72 o por aplicación de los plazos de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstos para los casos de urgencia.
Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar graves inconvenientes a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para las fases ulteriores.
Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos complementarios no superen el 20 % del importe del contrato primitivo.
Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.
Cuando se trate de la repetición de estudios, servicios o trabajos similares a otros adjudicados por procedimiento abierto o restringido, siempre que los primeros se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.
Unicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial.
Los que se refieren a contratos de servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en este Título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de servicios de utilización específica por los de un determinado Departamento Ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.
Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto en la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento Ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.
Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
Artículo 212. Ejecución y responsabilidad del contratista.
1. El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista la Administración.
2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
Artículo 213. Modificación de estos contratos.
Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento se produzcan aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos estén contenidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de equipos a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo siguiente.
Artículo 213 bis. Cumplimiento de los contratos. ![]()
1. El órgano de contratación determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma, quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados, el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.
3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 217, 218 y 219.
4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada.
Artículo 214. Causas de resolución.
Son causas de resolución de los contratos de consultoría y asistencia, de los de servicios y de los de trabajos específicos y concretos no habituales, además de las señaladas en el artículo 112, las siguientes:
La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.
El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.
Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o representen una alteración sustancial del mismo.
Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 199.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.
Artículo 215. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.
2.
En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5 % del precio de aquél.
3.
En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista tendrá derecho al 10 % del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.
Artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
1. Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes y que, con o sin asignación de premios, tengan por objeto, mediante la correspondiente licitación, elaborar planes o proyectos principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos.
El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le sean presentados de manera anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la celebración del concurso.
2.
Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total de los premios y pagos a los participantes, sea igual o superior a las cifras que figuran en el artículo 204.2, según las categorías de servicios y órganos de contratación, estos últimos publicarán un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, aplicándose los plazos previstos en el artículo 208.
3.
Si el número de participantes es limitado, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios, indicados en el anuncio y en el pliego que defina las características y reglas del concurso.
4. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que supongan una continuidad del concurso y esté previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin publicidad. Si existieren varios ganadores se deberá invitar a todos a participar en la negociación.
5. Cuando la celebración del concurso del proyecto se haya anunciado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberá asimismo publicarse en dicho Diario su resultado, a más tardar, cuarenta y ocho días después de su resolución.
Artículo 217. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.
1. Cuando el contrato de consultoría y asistencia consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses.
2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.
3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25 % del precio del contrato.
4. En el segundo caso el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 % del precio del contrato.
5. De producirse un nuevo incumplimiento procederá la resolución del contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de la garantía.
6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renunciare a la realización del proyecto deberá abonar a la Administración una indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía.
Artículo 218. Indemnizaciones.
1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 %, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administración podrá establecer, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.
2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:
En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 % y menos del 30 %, la indemnización correspondiente será del 30 % del precio del contrato.
En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 % y menos del 40 %, la indemnización correspondiente será del 40 % del precio del contrato.
En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 %, la indemnización correspondiente será del 50 % del precio del contrato.
3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.
Artículo 219. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.
2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 % del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas.
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la coyuntura económica, las cuantías en pesetas que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente se autoriza al Consejo de Ministros para acomodar las cuantías y los plazos señalados en los artículos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la Comunidad Europea e introducir en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las Directivas Comunitarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea.
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se publiquen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, en unidades de cuenta europeas (ecus), derechos especiales de giro, euros o pesetas, sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.
1. La competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información a que se refiere el artículo 184 con excepción de los supuestos de adquisición centralizada, corresponde al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. En los demás supuestos previstos en el artículo 184, también con excepción de los de adquisición centralizada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá atribuir competencia a otros órganos de la Administración cuando las circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones de éstos así lo aconsejen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Terminación convencional de procedimientos.
Se celebrarán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando tengan por objeto materias reguladas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Responsabilidades de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Principios de contratación en el sector público.
Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus Organismos autónomos, o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Normas de procedimiento.
Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos y con entidades sin ánimo de lucro.
1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores minusválidos no inferior al 2 %, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.
2. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto, el órgano de contratación podrá requerir de estas entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función de sus costes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Normas específicas de Régimen Local.
1. Se fija en el 10 % el límite señalado en el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, para la utilización del procedimiento negociado en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios por las Entidades locales, sin que, en ningún caso, puedan superarse los establecidos en los artículos 141, letra g), 183, letras i) y k), y 211, letra h).
2. En las Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órgano de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios de la Entidad, o, cuando superen esta cifra, las acciones esten previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.
El acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación lo adoptará el Pleno, que podrá establecer límites inferiores a los señalados en el párrafo anterior y determinará su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario y el Interventor de la Corporación.
En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
3. La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de la misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros que se designen por el órgano de contratación de entre sus miembros, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.
4. En los supuestos de modificaciones de los contratos a que hace referencia el artículo 102.3, el importe de 1.000.000.000 de pesetas se sustituirá por el que se corresponda con el 20 % de los recursos ordinarios de la Entidad local, salvo que el importe resultante sea superior a la citada cuantía en cuyo caso será ésta de aplicación. La referencia de este mismo artículo y apartado a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda deberá entenderse hecha a la Comisión Especial de Cuentas en las Entidades locales en que existan.
5. Los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, en los que la participación pública sea mayoritaria adjudicarán sus contratos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Adhesión a los sistemas de contratación centralizada de adquisición de bienes y servicios.
1. Las Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de contratación centralizada establecido en los artículos 184.1 y 200, para la totalidad o para categorías de bienes y servicios, mediante acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 183, letra g), y en el párrafo segundo del artículo 211, letra f), la declaración de uniformidad de los bienes y servicios de utilización específica por algún Departamento ministerial habilitará para que otros órganos de contratación manteniendo sus competencias de contratación, puedan adherirse a los contratos que se formalicen en virtud de los concursos para la determinación de tipo que se celebren.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a tales contratos, manteniendo sus competencias mediante acuerdos con el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y adjudique el contrato derivado del correspondiente concurso para la determinación de tipo.
3. También, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y Entidades locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.
1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tendrán en cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de estos contratos, los límites cuantitativos que se establecen en dicha Ley.
2. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma, por sus normas de contratación específicas.
El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá aprobar, cuando el régimen de contratación de las mismas sea el de derecho privado, normas o condiciones generales de contratación a fin de asegurar la homogeneización de ésta y el respeto a los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación de la contratación del sector público. El repertorio de las normas o condiciones generales deberá ser informado preceptivamente por el Servicio Jurídico del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Clasificación exigible por las universidades públicas.
A efectos del apartado 3 del artículo 29, para los contratos que celebren las universidades públicas que tengan su sede en territorio de una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación.
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. No reajuste de actuaciones.
Los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente Ley de las actuaciones ya realizadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Fórmulas de revisión.
Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa, sin que resulte aplicable el sumando fijo (0,15) que figura en las mismas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Determinación de cuantías.
Hasta el momento en que los titulares de los Departamentos Ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el segundo párrafo del artículo 12.1 será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de pesetas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Vigencia temporal de precepto.
Hasta que transcurra un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en el último párrafo del número 1 del apartado uno del artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, conservará su vigencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Competencias en materia de suministro de bienes de utilización común por la Administración.
El Servicio Central de Suministros y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social continuarán ejerciendo las competencias que actualmente tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el artículo 184 de la presente Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Entrada en vigor de determinadas disposiciones.
1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Directiva 93/38/CEE, relativa a los sectores de agua, energía, transportes y telecomunicaciones, no estarán obligados a cumplir, respecto a estos contratos, las obligaciones de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstas en esta Ley hasta el 1 de enero de 1996, si se trata de contratos de obras o suministros y hasta el 1 de enero de 1997 si se trata de contratos de consultoría y asistencia y de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales.
2. En tanto se produzca la incorporación a la legislación española del contenido de la Directiva 93/38/CEE, las entidades de derecho público a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 continuarán rigiéndose en su actividad contractual por las normas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, les resulten aplicables, sujetándose en su desarrollo a los principios de publicidad y libre concurrencia propios de la contratación administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Espacio Económico Europeo.
Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los artículos 15.2, 20.i), 21.5, 23.1, 24.2, 25.2, 26.2, 32.2, 117.1.b), 117.4, 162. d). y 176.2, se extenderán a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Efectos de la falta de pago por la Administración.
Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 100 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Juntas de Compras.
Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contratación de los diferentes Departamentos Ministeriales y de los Organismos autónomos de conformidad con lo establecido en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán manteniendo las competencias que tengan actualmente atribuidas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Adaptación de los contratos al efecto 2.000.
En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes o prestación de servicios, que puedan verse afectados por el denominado efecto 2.000, los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas incluirán, en todo caso, la exigencia de conformidad de dichos bienes o servicios con el año 2000. Será causa de resolución del contrato la falta de inclusión de las citadas exigencias o su incumplimiento con ocasión de la ejecución del contrato. El contratista estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados a la Administración.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Precios de los contratos en euros.
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión, pudiendo, en este caso, expresar una cifra final en euros con un número de decimales no superior a seis.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Disposiciones que se derogan
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, así como las disposiciones modificativas del mismo.
El Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, las disposiciones modificativas del mismo, en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley y el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 19 de enero de 1953.
El Decreto 3637/1965, de 25 de noviembre, sobre Contratos que se Celebren y Ejecuten en el Extranjero.
El Decreto 1005/1974, de 4 de abril, sobre Contratos de Asistencia con Empresas Consultoras o de Servicios y sus disposiciones modificativas, así como el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, y el Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, que Regulan los Contratos de Trabajos Específicos y Concretos No Habituales en la Administración del Estado y en la Administración Local. No obstante, estas disposiciones conservarán su vigencia como normas reglamentarias en la parte de las mismas no recogida en el articulado de esta Ley y en cuanto no se opongan a lo establecido en ella.
El Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre Revisión de Precios y sus disposiciones complementarias, manteniendo, no obstante, su vigencia con carácter reglamentario en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley, para todos los contratos sujetos a revisión según el artículo 104 de la misma.
2. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de legislación básica y no básica.
1.
La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos:
El artículo 10.
El artículo 12, a excepción de su apartado 6.
La letra j) del artículo 20.
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24.
El artículo 33.
El artículo 38.
El artículo 39.
El plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 42.
El artículo 49.
Los apartados 3 y 4 del artículo 50.
El artículo 51.
El apartado 2 del artículo 52.
El plazo de treinta días previsto en el artículo 55.
El artículo 58 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos de fiscalización equivalentes al Tribunal de Cuentas.
El apartado 2 del artículo 60.
Los apartados 2 y 3 del artículo 68.
El apartado 2 del artículo 70.
La letra a) del apartado 2 del artículo 72.
El último inciso de la letra a) del apartado 1 y la letra b) del mismo apartado del artículo 73.
El segundo inciso del apartado 1 del artículo 80.
El artículo 82 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de contratación en otros artículos.
En el artículo 84 el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el último inciso de la letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al preceptivo dictamen del servicio jurídico del órgano de contratación, el último inciso del párrafo primero de la letra b) del apartado 2, en cuanto se refiere al informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y el último inciso del apartado 3, en cuanto hace referencia al asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
El apartado 1 del artículo 90.
La cifra de veinte que figura en el último inciso de la letra b) del apartado 1 del artículo 92.
El artículo 96, excepto el apartado 1.
El artículo 97, excepto los requisitos de audiencia del interesado y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
El artículo 107.
El artículo 108.
El artículo 109.
El último inciso del apartado 2 del artículo 111.
Los apartados 3, 6 y 7 del artículo 113.
La letra a) del apartado 1 del artículo 117.
El artículo 119.
La letra e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124.
Los apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la expresión el contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo, 4 y 5 del artículo 125.
El artículo 126.
El artículo 128.
El porcentaje del 30 % del artículo 131.
El último inciso de la letra f) del artículo 141.
El plazo de un mes y el último inciso, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato del artículo 142.
El último inciso del apartado 1 del artículo 143.
El apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que hace referencia en el mismo.
Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del artículo 147 en cuanto se refieren al director facultativo de la obra.
El párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147.
Las letras a), b) y c) del artículo 150.
El artículo 152, excepto el primer inciso del apartado 1.
El artículo 153.
El artículo 154.
El último inciso del primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 160.
El artículo 164.
El artículo 166.
El artículo 167.
El artículo 168.
El artículo 169.
El artículo 170, excepto el apartado 1.
El artículo 174.
El apartado 1 del artículo 175.
El párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra h) del artículo 183.
El artículo 184.
El artículo 185.
El artículo 186, excepto el primer inciso del apartado 1.
El artículo 188.
El artículo 189.
El artículo 191.
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 192.
Las letras a) y b) del artículo 193.
El artículo 194, excepto el apartado 1.
El artículo 195.
El artículo 196.
El artículo 200.
El apartado 1 del artículo 203 en cuanto se refiere al servicio interesado en la celebración del contrato.
El párrafo segundo de la letra f) y el último inciso de la letra g) del artículo 211.
El apartado 2 del artículo 212.
Las letras a), b) y d) del artículo 214.
El artículo 215, excepto el apartado 1.
El artículo 217.
El artículo 218.
El artículo 219.
2.
A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el carácter de máximos:
Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el artículo 100.
Los porcentajes del 10 y 30 % y la cifra de 1.000.000.000 de pesetas que figuran en el artículo 102.3.
Los plazos de un mes y seis meses mencionados en los apartados 2 y 4 del artículo 111.
Los porcentajes del 2 % del artículo 36.1 y del 4, 6 y 20 % que se recogen en el artículo 37, apartados 1, 3 y 4, y el porcentaje del 20 que se recoge en los artículos 84.5 y 87.3.
Las cuantías de los artículos 121, 177 y 202.
3. Las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 57, tendrán la consideración de mínimas a los mismos efectos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Referencias a las Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración General del Estado.
1. Cuando en el texto de la Ley se cite a la Administración o a las Administraciones Públicas se entenderá que se hace referencia a todas las Administraciones, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.
2.
Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado, deberá entenderse hecha, en todo caso, a los que correspondan de las restantes Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, salvo las que se hacen a los siguientes órganos:
Al Ministro de Economía y Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el artículo 21.
Al Ministro de Economía y Hacienda en el artículo 25, apartado 1, del artículo 34 y disposición adicional segunda.
A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 29, en el apartado 1 del artículo 34 y en el artículo 35.
A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los artículos 59, 117 y 118.
Al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el artículo 105 y a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el artículo 106.
Al Consejo de Ministros en la disposición adicional primera.
3. La referencia que realiza el artículo 25.3 al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa no podrá extenderse a otros órganos distintos de los mencionados.
4. La referencia que se hace a la Ley en el artículo 5.2 b) y la que el artículo 98.2 hace a las Leyes, deben entenderse realizadas a las de carácter estatal.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Carácter básico de las normas de desarrollo.
Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Información sobre obligaciones de carácter laboral.
Los órganos de contratación podrán señalar en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares la autoridad o autoridades de las que los licitadores puedan obtener informaciones sobre las obligaciones relativas a las disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en el territorio en el que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto solicitarán a los licitadores que manifiesten si han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 18 de mayo de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ.
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