Real Decreto 487/1988, de 6 de mayo, de delimitación de la zona de promoción económica de Asturias. (Vigente hasta el 9 de marzo de 2008) | |
Una vez sentendas las líneas maestras de la reforma del sistema de incentivos regionales por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, es llegado el momento de utilizar este nuevo instrumento de desarrollo regional mediante la delimitación de una zona que abarca el territorio de la Comunidad Autónoma de Asturias, excepto el territorio en que se crea la zona industrializada en declive.
Teniendo en cuenta la situación económica y social de la región, así como la delimitación de zonas asistidas con finalidad regional aceptada por la Comisión de la Comunidad Europea, se ha considerado que el régimen de incentivos regionales aplicables a este territorio debe ser el previsto por la normativa vigente para las zonas de promoción económica de tipo II y III, en tanto subsista la calificación aceptada por la comunidad económica europea, pudiendo variar si esta se modifica. El límite máximo de la subvención que será aplicable a un determinado proyecto aceptado en dichas zonas de promoción económica de tipo II y III, será respectivamente el 40 % y el 30 % del total de la inversión, sin sobrepasar los topes máximos por acumulación previstos legalmente.
Por otra parte, se introduce, con la implantación del nuevo sistema de incentivos regionales una presencia mucho mas activa de las Comunidades Autónomas que se basa en la configuración actual del estado de las autonomías.
Con este nuevo sistema de incentivos regionales, que quiere ser mas ágil y coordinado con los demás instrumentos de política de desarrollo económico regional se pretende potenciar una distribución mas armónica y equilibrda de las actividades económicas dentro de la Comunidad Autónoma de Asturias, al propio tiempo que se intenta incidir en el desarrollo de su potencial endógeno para ir reduciendo las diferencias que existen, tanto dentro de su territorio como con respecto de otros territorios del Estado.
En virtud de todo ello, cumplidas las actuaciones del Consejo Rector y de la Comunidad Autónoma prevista en el artículo 5, número 1 y 2 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre y el citado Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 6 de mayo de 1988, dispongo:
Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, se crea la zona de promoción económica de Asturias, que comprende todo el territorio de la comunidad autónoma.
1. Los incentivos regionales que podrán concederse en dicha zona no podrán sobrepasar el porcentaje máximo del 30 % sobre la inversión aprobada hasta el 31 de diciembre de 2010 y desde el 1 de enero de 2011 en el porcentaje que definitivamente se asigne por Real Decreto de acuerdo con las Directrices sobre las Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el periodo 2007-2013 (2006/C 54/08) y la Decisión de la Comisión Europea Ayuda Estatal N 626/2006, de 20 de diciembre de 2006. En todo caso, este límite máximo sólo será aplicable en las zonas prioritarias a que se hace referencia en el artículo siguiente.
2. Ningún proyecto que se acoja a los incentivos regionales en virtud de este Real Decreto podrá recibir otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza y el órgano o Administración que las conceda, excepto las que se deduzcan del artículo 16 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que, acumuladas a las previstas en la presente normativa, sobrepasen los límites sobre concurrencia de ayudas financieras a que se hace referencia en el artículo 14 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre.
En la zona de promoción económica de Asturias serán zonas prioritarias las que se indican en el anexo de este Real Decreto.
Los objetivos que se pretenden conseguir con la creación de la zona de promoción económica de Asturias son los siguientes:
Corregir los desequilibrios económicos y sociales con especial atención a la elevación del nivel de vida en zonas especialmente deprimidas.
Fomentar nuevas estructuras en el aparato productivo y de comercialización que reduzcan la dependencia de las pymes de las grandes empresas en crisis.
Promover la creación de nuevas empresa industriales basadas en proyectos de I + D y en general en la innovación tecnológica y el disindustrial.
Impulsar el potencial endógeno y desarrollar la infraestructura industrial, respetando el medio ambiente.
1.
El plazo de vigencia de la presente zona de promoción económica, a los efectos de solicitar las ayudas que se determinan en este Real Decreto, finalizará el día 31 de diciembre de 2013.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior esta fecha puede ser adelantada, atendiendo a las circunstancias que puedan presentarse, mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo Rector.
2. La delimitación de las zonas definidas como prioritarias en el anexo podrán modificarse de conformidad con su evolución socio-económica y a propuesta del Consejo Rector, por el Ministerio de Economía y Hacienda de común acuerdo con la Comunidad Autónoma.
Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que realicen proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en el presente Real Decreto de delimitación, consistirán en subvenciones a fondo perdido sobre la inversión aprobada.
1. A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, serán sectores promocionables los siguientes:
Industrias extractivas y transformadoras, particularmente las de tecnología avanzada, con especial atención a la generación y ahorro de energía.
Industrias agroalimentarias y de acuicultura respetando los criterios sectoriales establecidos en el Real Decreto 1426/1986, de 13 de junio.
Servicios de apoyo industrial y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales.
Establecimientos de alojamiento hotelero, campamentos de turismo, alojamientos de turismo rural, instalaciones complementarias de ocio de especial interés, así como otras ofertas para el turismo especializado de naturaleza, nautico, cinegético, etc., con incidencia en el desarrollo de la zona.
2. Se considerarán sectores excluidos los no citados en el párrafo anterior. No obstante, se faculta a los órganos competentes previstos en el artículo 27 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, para que, excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales a proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 4 de este Real Decreto.
En todo caso se tendrán muy en cuenta las normas y criterios de la CEE vigentes para los sectores textil y confección, fibras sintéticas, siderurgia, construcción naval y cualquier otra que pueda considerarse sensible.
3. Por acuerdo del Consejo Rector se podrán establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica.
1. Podrán concederse los incentivos regionales, en la zona de promoción económica de Asturias, a las empresas solicitantes que realicen proyectos de inversión de los siguientes tipos y dimensiones:
Proyectos de creación de nuevos establecimientos, tal como se definen en el artículo 8.2 del Reglamento, con una inversión aprobada superior a 15.000.000 de pesetas, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.
Proyectos de ampliación, tal como se definen en el artículo 8.3 del Reglamento, con una inversión aprobada cuya cuantía sea significativa en relación con el activo fijo material neto de la empresa y, en todo caso, superior a 15.000.000 de pesetas, siempre que supongan un incremento de la capacidad de producción y generen nuevos puestos de trabajo.
Proyectos de modernización cuya inversión aprobada sea significativa en relación con el activo fijo material neto de la empresa que deberá ser, en todo caso, igual o superior a 45.000.000 de pesetas, siempre que supongan un incremento sensible de la productividad, impliquen la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada y se mantenga el nivel de empleo.
2. También podrán concederse incentivos regionales en los casos de proyectos de traslado, tal y como se definen en el artículo 8.4 del Reglamento de la Ley 50/1985, siempre que se realicen nuevas inversiones que supongan, como mínimo, doblar el valor de los activos fijos materiales netos en el momento de la presentación de la solicitud.
Los costes de desmontaje, traslado y montaje de las instalaciones se considerarán inversiones incentivables a los efectos del artículo 9 de este Real Decreto.
Los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en esta zona de promoción económica deberán cumplir además los siguientes requisitos:
Ser viables técnica, económica y financieramente.
Autofinanciarse al menos, en un 30 % de su inversión aprobada. Dependiendo de cada proyecto podrá exigirse un porcentaje superior.
La inversión no podrá iniciarse antes del momento en que el órgano competente de la comunidad autónoma haya confirmado por escrito al solicitante que el proyecto, sujeto al resultado final derivado de una verificación detallada es, a primera vista, susceptible de ser elegible en cumplimiento de las condiciones generales de localización y de inversión productiva, sin que se presuponga el cumplimiento del resto de las condiciones que deban exigirse para la concesión de los incentivos regionales y por lo tanto sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte.
A estos efectos se considerarán iniciadas las inversiones cuando exista cualquier compromiso en firme de adquisición de bienes o de arrendamiento de servicios que afecten al proyecto. Por inicio de las inversiones se entiende, o bien el inicio de los trabajos de construcción, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos, con exclusión de los estudios previos de viabilidad.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, podrán considerarse inversiones incentivables las realizadas dentro de los siguientes conceptos:
Adquisición de los terrenos necesarios para la implantación del proyecto.
Traídas y acometidas de servicios.
Urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto.
Obra civil en: oficinas, laboratorios, servicios sociales y sanitarios del personal, almacenamiento de materias primas, edificios de producción, edificios de servicios industriales, almacenamiento de productos terminados y otras obras vinculadas al proyecto.
Bienes de equipo en: maquinaria de proceso, servicios de electricidad, generadores térmicos, suministro de agua potable, elementos de transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control, instalaciones de seguridad, depuración de aguas residuales, medios de protección del medio ambiente y otros bienes de equipo ligados al proyecto.
Trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los proyectos.
Otras inversiones en activos fijos materiales.
2. La inversión incentivable de un proyecto estará compuesta exclusivamente por los conceptos a que se hace referencia en el punto anterior, debiéndose adquirir por el beneficiario en propiedad y pagarse dentro del plazo de vigencia, entendiendose por pago, a estos efectos, el desplazamiento del montante económico del patrimonio del inversor.
A los efectos del último inciso del apartado 2 del ya citado artículo 10 del Reglamento, las inversiones que se efectúen mediante fórmulas de arrendamiento financiero (leasing) únicamente podrán ser aprobadas si, en el momento de presentar la correspondiente solicitud de incentivos, por parte del solicitante se asume la obligación de que los activos pasen a ser propiedad de la empresa antes de la finalización del plazo de vigencia de los beneficios.
En todo caso, los activos deberán ser propiedad del beneficiario a la finalización del plazo de vigencia, sin cláusula limitativa de dominio alguna y mantenerse, al menos, durante el período que se fije en la respectiva resolución de concesión.
3. En ningún caso se incluirá, entre los conceptos de inversión sobre los que puedan concederse incentivos regionales, el IVA soportado.
Para la valoración de proyectos que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes se utilizarán los siguientes criterios:
La cuantía de la subvención guardará relación con la cuantía total de la inversión aceptada con el número de puestos de trabajo creados y con la clase de proyecto de que se trate (de primer establecimiento o de ampliación, modernización o traslado).
Se valorarán especialmente la utilización de factores productivos de la zona, la tasa de valor añadido y, en su caso, el incremento de productividad, la incorporación al proyecto de tecnología avanzada y el carácter dinamizador del proyecto para la economía de la zona.
Las funciones de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el artículo 23.1 del citado Reglamento, serán ejercidas por los órganos o entidades designados por la propia Comunidad Autónoma a este fin.
El procedimiento de administración y gestión de los incentivos regionales será el previsto en los capítulos V a VIII del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en las disposiciones que, con carácter general, dicte el Ministro de Economía y Hacienda a este efecto, con las siguientes particularidades:
El solicitante deberá declarar las ayudas públicas que haya solicitado u obtenido para el mismo proyecto, tanto al iniciarse el expediente como en cualquier momento procedimental en que ello se produzca.
En los proyectos cuya inversión en activos fijos incentivables sea inferior a 75 millones, el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Asturias remitirá a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, en lugar del documento c) de los indicados en el artículo 24 del Real Decreto 1535/1987, una propuesta de valoración del proyecto y de la adecuación del mismo a lo establecido en este Real Decreto.
La resolución individual de concesión o denegación de incentivos económicos regionales será notificada al interesado por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Asturias.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Asturias, a efectos de emitir el informe positivo de cumplimiento sobre la ejecución del proyecto conforme a las condiciones establecidas, podrá aceptar variaciones en las distintas partidas presupuestarias de la inversión incentivable, siempre que dicha variación, en más o en menos, no rebase el 10 % de cada partida y que ello no suponga alteración en la cuantía total de la inversión incentivable.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, semestralmente la Comunidad Autónoma de Asturias remitirá a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales un informe sobre el desarrollo de los proyectos, al objeto de que esta pueda vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales y a fin de facilitar al Consejo Rector información periódica sobre las ayudas.
No obstante lo dispuesto en la disposición final tercera, los expedientes en tramitación del polo de desarrollo industrial de Oviedo continuarán rigiendose por las disposiciones a cuyo amparo se solicitaron y por las que sean de general aplicación en los polos de desarrollo industrial, aunque los órganos administrativos que los tramiten sean los previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, su Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre y demás normas concordantes.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Real Decreto, así como para modificar los límites cuantitativos previstos en los artículos 7, números 1, a), b) y c), y 12 inciso segundo, cuando las circunstancias lo aconsejen.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Queda cerrado el plazo para la presentación de nuevas solicitudes a los beneficios del polo de desarrollo industrial de Oviedo por lo que, a estos efectos, se deroga el Real Decreto 1520/1981, de 1 de junio (Boletín Oficial del Estado número 176, de 24 de julio), así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga al contenido del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 6 de mayo de 1988.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.
Aller.
Avilés.
Cangas de Onís.
Carreño.
Castrillón.
Castropol.
Coaña.
Corvera de Asturias.
Cudillero.
Gijón.
Gozón.
Langreo.
Laviana.
Lena.
Llanera.
Llanes.
Mieres.
Morcín.
Muros de Nalón.
Navia.
Noreña.
Oviedo.
Parres.
Pravia.
Ribadesella.
Ribera de Arriba.
Riosa.
San Martín del Rey Aurelio.
Siero.
Soto del Barco.
Tapia.
Vegadeo.
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