Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV. (Vigente hasta el 21 de marzo de 2008) | |
Al objeto de mejorar la seguridad vial, es preciso mantener los vehículos automóviles en condiciones idóneas de uso, tales que permitan prevenir los accidentes por fallos mecánicos. En este sentido, se ha demostrado que el mejor sistema para conseguir el correcto mantenimiento de los vehículos, es la verificación del Estado de conservación y funcionamiento de los elementos esenciales de seguridad, tanto activa como pasiva, a través de inspecciones técnicas periódicas.
Al objeto de dotar a toda España del número de estaciones de inspección técnica de vehículos (estaciones ITV), indispensable para cubrir las necesidades del parque de vehículos automóviles, el Programa Nacional de Seguridad Vial para el trienio 1981-1983 previo la realización de un primer Plan Nacional de Construcción de Estaciones de ITV, cuyo objetivo era dotar, como mínimo, con una estación a la totalidad de las provincias e islas más importantes.
Ahora bien, el aumento de la frecuencia de inspección, el crecimiento del parque de vehículos, el progresivo envejecimiento del mismo y la necesaria extensión de la obligatoriedad de la inspección a los vehículos de turismo particulares, dará lugar en el futuro a un carga de trabajo de inspección, a la cual difícilmente podrá atender la red de estaciones ITV construidas por el Ministerio de Industria y Energía, ni las previstas en el referido plan nacional, por los que resulta preciso establecer un sistema que permita la construcción de nuevas estaciones ITV de una forma más ágil y posibilitando el acceso del capital privado.
Por otro lado, el traspaso a la casi totalidad de las comunidades autónomas, de las funciones y servicios relativos a la inspección técnica de vehículos, prevista en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, ha determinado que una doble competencia opere en el ámbito de las inspecciones, una correspondiente a la administración del Estado, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.21 de la Constitución establece a favor del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y que se plasma entre otras facetas, en el establecimiento de las condiciones técnicas para la circulación de los vehículos, y otra correspondiente a un servicio de naturaleza ejecutiva de comprobación del cumplimiento de tales condiciones, a través de las inspecciones, y que según se ha expresado, se corresponde con los servicios y funciones en materia de inspección, traspasados a la mayor parte de las comunidades autónomas.
En razón de su competencia, corresponde al Estado regular los aspectos normativos, tanto de exigencia de condiciones como de verificación, sin mengua, naturalmente, de la competencia de las comunidades autónomas para organizar los servicios traspasados, relativos a las inspecciones de vehículos.
Por todo ello, se establecen unas condiciones mínimas para la instalación y funcionamiento de las estaciones ITV que garanticen la coherencia del conjunto de la red de estaciones en toda España, a la vez que queda en manos de las comunidades autónomas, la decisión sobre el sistema de instalación y gestión de las estaciones, así como el seguimiento y control de su funcionamiento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de septiembre de 1985, dispongo:
1. El presente Real Decreto tiene por objeto la fijación de las normas básicas de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, que garanticen la identificación, contenido y otras características de las inspecciones, como elementos esenciales de la seguridad vial.
2. La estación de inspección técnica de vehículos es aquella instalación que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas por el presente Real Decreto, esta reconocida por la comunidad autónoma correspondiente, para realizar las inspecciones periódicas de vehículos, establecidas en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, así como las revisiones de carácter no periódico que, por razones técnicas, sea aconsejable realizar de acuerdo con las normas del Ministerio de Industria y Energía.
2.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, los informes de las inspecciones, la cumplimentación de las tarjetas ITV y certificados de características, la anotación de las inspecciones técnicas y de las reformas de importancia y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección deberán ser controladas por el órgano competente de la comunidad autónoma.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, en las estaciones ITV podrán realizarse las siguientes inspecciones:
Inspecciones periódicas de los vehículos automóviles, establecidas en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.
Inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados.
Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según definición del Código de la Circulación.
Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, definidas reglamentariamente.
Inspecciones realizadas para la expedición de tarjetas ITV y certificados de características, en los casos previstos en la reglamentación vigente.
Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Código de la Circulación y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.
Inspecciones de los vehículos en transferencias de propiedad, cuando lo disponga la administración con carácter específico o general.
Inspecciones voluntarias solicitadas por los titulares de los vehículos.
Revisiones periódicas de los taxímetros y cuentakilómetros. Asimismo, se podrán hacer revisiones periódicas de los tacógrafos en aquellas estaciones ITV que actúen como talleres autorizados para efectuar dichas revisiones. En cualquier caso, la inspección técnica periódica de los vehículos a que se refiere el inciso a) anterior incluirá la inspección oficial de las instalaciones de tacógrafos en los vehículos.
Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico.
Aquellas otras inspecciones que se establezcan en el pliego de condiciones de la concesión, a instancias de la comunidad autónoma correspondiente.
2. Las inspecciones, salvo las de los epígrafes a, g, h, j y k, solo podrán ser certificadas por personal de la administración.
1. Finalizada la construcción de la Estación ITV, el órgano competente de la comunidad autónoma lo comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, en su caso, ubicación de la Estación, número asignado que deberá figurar en los informes de inspección técnica de vehículos, así como en los apartados correspondientes de las tarjetas ITV y certificados de características y, en general, todos aquellos datos que definan las características de la estación correspondiente.
2. Una vez recibida la notificación, el centro directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro de Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos que a tal efecto se establece, con el fin de facilitar la coherencia del conjunto a efectos estadísticos.
El órgano competente de la comunidad autónoma comunicará al Ministerio de Industria y Energía las variaciones que se produzcan en los datos registrables de las inscripciones de las estaciones ITV.
Para ficilitar la identificación de la estación ITV en todo el territorio español, por parte de los conductores de los vehículos, todas ellas ostentarán, en lugar bien visible, el logotipo ITV, que aparece en el anexo I de este Real Decreto.
Todo usuario de un vehículo automóvil elegirá libremente la estación ITV donde desee pasar la inspección técnica periódica.
1. El resultado de la inspección técnica, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en el apartado correspondiente de la tarjeta ITV o certificado de características, debiendo ser diligenciado con la firma del Director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma, sello de la empresa titular, así como con el número de orden de la Estación ITV, asignado de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1 de este Real Decreto.
2. Los firmantes de los documentos a que se refiere el apartado anterior serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados.
3. La tarjeta ITV y el certificado de características contendrán las características técnicas del vehículo y tendrá el formato, contenido y especificaciones que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
4. Las características indicadas en la tarjeta ITV o certificado de características serán utilizadas en la identificación del vehículo en la inspección técnica.
1. Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica ostentarán en sitio bien visible un distintivo, en el que se señale la fecha en que deben pasar la próxima inspección, cuyo diseño y formato aparece en el anexo II de este Real Decreto.
2. La colocación del distintivo de inspección es obligatoria para todos aquellos vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica periódica.
1. A fin de que exista la necesaria homogeneidad que permita el análisis de los resultados de las inspecciones, los informes de inspección estarán unificados en todo el territorio nacional.
2. El modelo de los citados informes, así como las instrucciones para su cumplimentación, figuran en el anexo III al presente Real Decreto.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán, trimestralmente, para cada estación al centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de seguridad industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección.
4. Con la citada información, dicho centro directivo elaborará estudios sobre estadísticas de inspección y deficiencias de los vehículos, debidas a su estado de conservación, funcionamiento y otras causas, para cada modelo, y en función de su antigüedad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 3 del presente Real Decreto se aplicará únicamente a las nuevas entidades y a los cambios en la titularidad de las acciones o participaciones en las entidades ya autorizadas. En los demás casos, serán de aplicación las incompatibilidades señaladas en el epígrafe a), del apartado 2, del artículo 3 del Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En los casos en que la inspección de vehículos no haya sido aun transferida a la comunidades autónomas, las funciones atribuidas a estas en el presente Real Decreto serán ejercidas por la administración del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El incumplimiento por parte de las entidades concesionarias de las normas que regulan esta actividad dará lugar al inicio del correspondiente expediente administrativo de sanción, en los términos previstos en el artículo 18 del Decreto 809/1972, de 6 de abril, y en el artículo 7 del Real Decreto 735/1977, de 20 de febrero.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Las entidades concesionarias de estaciones ITV que se establezcan en el marco del presente Real Decreto son entidades colaboradoras y, por tanto, podrán acogerse a los beneficios previstos en el Real Decreto 3272/1981, de 30 de octubre, por el que se declara de interés preferente la actividad de inspección técnica de vehículos.
2. El plazo de vigencia de los beneficios, establecido en el artículo 7 del citado Real Decreto, se establece en cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
En las provincias en donde se disponga ya de una estación ITV, por lo menos, la inspección técnica se efectuará precisamente en dicha estación. En el supuesto de que la estación fuera insuficiente o quedará temporalmente fuera de servicio, por causa de fuerza mayor, y en aquellos territorios españoles situados fuera de la península, carentes de estación ITV, la inspección técnica se efectuará por el procedimiento que establezca el órgano competente de la comunidad autónoma, siempre que se utilicen para ello medios técnicos de eficacia equivalente.
Queda derogada la disposición final primera del Decreto 809/1972, de 6 de abril, por el que se regula la actividad de talleres de reparación de automóviles, así como el punto primero de la Orden de Presidencia del Gobierno de 1 de marzo de 1973, para aplicación del Decreto 809/1972, de 6 de abril.
Queda derogada la disposición transitoria segunda del Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, así como la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de marzo de 1982, por la que se autoriza a los talleres de reparación de vehículos para actuar como entidades colaboradoras.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de junio de 1980, en lo que se refiere a entidades colaboradoras en el campo de la inspección técnica de vehículos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.
Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 24 de septiembre de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Industria y Energía,
Joan Majó Cruzate.
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