Circular 5/1993, de 26 de marzo, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (Vigente hasta el 11 de junio de 2008) | |
La presente Circular constituye el desarrollo final, en el ámbito de las entidades de crédito, de la legislación sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras dictada a partir de la Ley 13/1992, de 1 de junio, y que comprende el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y la Orden de 30 de diciembre de 1992. Con ello se culmina también el proceso de adaptación de la legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias dictadas desde 1989 sobre fondos propios, coeficiente de solvencia y su cumplimiento en base consolidada.
La Circular ha incluido en su texto, literalmente en muchos casos, buena parte de las disposiciones contenidas en los textos reglamentarios dictados en desarrollo de la Ley 13/1992. Con ello se pretende facilitar la consulta y el cumplimiento de las normas aplicables, habida cuenta de su complejidad y detalle, además de integrar en un único texto, de forma consistente, las exigencias contenidas en aquellas normas con las reglas que el Banco de España está facultado para dictar en orden a su cumplimiento.
Junto a la reiteración de los requerimientos ya establecidos en normas previas, la Circular desarrolla algunos aspectos técnicos de dichas disposiciones, dentro de los límites fijados tanto por las propias habilitaciones como por las directivas comunitarias, y en especial adapta sus mandatos a las reglas contables en que finalmente, en muchos casos, debe controlarse su cumplimiento.
El texto actual deja para una ampliación posterior de la Circular el desarrollo de aquellas normas de solvencia cuya entrada en vigor ha sido pospuesta por el Real Decreto 1343/1992: la cobertura de los riesgos de mercado y ciertas limitaciones a los grandes riesgos. No obstante, las entidades de crédito, en cuanto conocen ya la regulación de los aspectos esenciales de dichos riesgos, deben ir previendo, en sus sistemas de control interno, los elementos necesarios para su cumplimiento, a partir del 1 de enero de 1994.
Por consiguiente, el Banco de España ha dispuesto:
Norma primera. Ámbito de aplicación.
1.
Lo dispuesto en esta Circular, excepción hecha de la Sección VIII, será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, así como a las entidades de crédito individuales, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.
En el caso de los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, se tendrán en cuenta, a los efectos de aplicar las normas de la presente Circular, las entidades financieras consolidables por su actividad en las que se posea una participación. A estos efectos, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otra sociedad que cree con ésta una vinculación duradera y esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, así como, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 % de su capital o de sus derechos de voto, aunque no cumpla los requisitos para ser calificada contablemente como entidad asociada o multigrupo.
En el caso de las entidades de crédito individuales que no estén integradas en un grupo o subgrupo consolidable ni tengan entidades dependientes consolidables, la aplicación de las normas de la presente Circular se llevará a cabo sobre la base de los estados financieros que incluyan, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en adelante, la Ley), a las entidades financieras consolidables por su actividad en las que tengan participaciones, en el sentido indicado en el apartado 1 del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 % del capital o de los derechos de voto.
Con independencia de las normas de la presente Circular que sean exigibles a las entidades de crédito individuales que los integren, en el caso de los grupos de coordinación de entidades de crédito españolas que tengan como dominante a una entidad financiera extranjera con domicilio fuera de la Unión Europea, el Banco de España deberá comprobar, previa audiencia de las entidades interesadas, que no están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en las normas españolas. En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a dicho grupo el régimen de supervisión consolidada previsto en la presente Circular, en el marco de lo establecido en el artículo 56 bis de la Directiva 2000/12/CE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.
En ese caso, dichas entidades se tratarán como un grupo consolidable de entidades de crédito de los contemplados en los apartados 2.c y 4 de la norma segunda de la presente Circular, y quedarán sujetas a las disposiciones aplicables a estos grupos, sin perjuicio de las facultades que otorga al Banco de España el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 13 de la Ley, y de la eventual inclusión, dentro del grupo de coordinación, de las restantes entidades de crédito (u otras consolidables por su actividad) que tengan su sede en algún país de la Unión Europea y sean también dependientes de la misma entidad extranjera en el caso de que corresponda al Banco de España, aplicando analógicamente las reglas contempladas en el artículo 53 de la Directiva 2000/12/CE citada, la supervisión de dicho grupo de ámbito comunitario.
Las decisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores serán comunicadas a todas las entidades de crédito españolas interesadas y, en el caso de que se hayan establecido otros métodos de supervisión en base consolidada diferentes de los previstos en esta Circular o exigido la constitución de una entidad financiera dominante en la Unión Europea, también a la entidad dominante extranjera y demás autoridades competentes implicadas, y a la Comisión Europea.
Cuando no se establezca un tratamiento diferenciado, en las normas siguientes el término entrecomillado "Entidad" comprende los grupos consolidables de entidades de crédito, los subgrupos consolidables de las mismas y las entidades de crédito no pertenecientes a uno de esos grupos.
La Sección VIII de esta Circular será de aplicación a los conglomerados financieros en los que el Banco de España ejerza la función de coordinador y a los grupos contemplados en el artículo 2.2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (en adelante, Grupos Mixtos), en los que el Banco de España sea la autoridad responsable de la supervisión de su entidad obligada, en los términos previstos en la norma trigésima cuarta.
2.
Los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta de la presente Circular, los límites a las posiciones en divisas establecidos en la norma decimonovena y a la concentración de riesgos establecidos en la norma vigésima sexta no serán aplicables a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en países de la Unión Europea.
Tampoco serán exigibles dichos requerimientos y límites a las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países cuando, previa decisión del Banco de España, a solicitud motivada de la entidad, se cumplan las siguientes condiciones:
Que dicha entidad esté sujeta, en su país de origen, a requerimientos equivalentes a los establecidos en la materia por las directivas de la Comunidad Europea.
Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a esos efectos.
Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.
Que, en caso de liquidación de la entidad de crédito, exista igualdad de tratamiento de los acreedores de la sucursal con el resto de los acreedores de la entidad.
Que haya reciprocidad en esta materia respecto de las sucursales de entidades de crédito españolas en el país de origen.
3. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:
Certificación del compromiso del órgano de administración de la entidad de respaldar en todo momento a la sucursal.
Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la entidad, del cumplimiento de los requisitos en cuestión. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales.
4. El límite a las inmovilizaciones materiales establecido en la norma vigésima novena no se aplicará a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
Norma segunda. Grupo y subgrupo consolidable de entidades de crédito.
1.
A efectos de lo dispuesto en la presente Circular, tendrán la consideración de entidades financieras consolidables, por su actividad, las siguientes:
Las entidades de crédito, que comprenderán: las españolas inscritas en los Registros Especiales del Banco de España; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países.
Las empresas de servicios de inversión, que comprenderán: las españolas inscritas en los registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 62 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del mercado de valores, y estén supervisadas por las autoridades competentes de dichos países.
Las sociedades de inversión de capital variable.
Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones y las de fondos de titulización hipotecaria o de titulización de activos, cuyo objeto social exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
Las sociedades de capital riesgo y las gestoras de fondos de capital riesgo.
Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones entendiendo por tales aquellas en que más de la mitad del activo de la entidad está compuesto por inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera, tal y como se definen en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, sometidas a supervisión en el nivel del conglomerado financiero y que no estén controladas por una entidad de crédito.
Las entidades, cualquiera sea su denominación o estatuto, que ejerzan las actividades típicas de las anteriores.
Las entidades financieras relacionadas en las letras c a e, ambas inclusive, son las inscritas en sus correspondientes registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1 de la norma primera para las entidades de crédito y financieras controladas por una entidad financiera de un tercer país, los grupos consolidables de entidades de crédito son los formados por dos o más entidades consolidables por razón de su actividad, en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que la entidad dominante sea una entidad de crédito española.
Que la entidad dominante sea una entidad española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito, contando, al menos, con una filial (entidad de crédito dependiente) de nacionalidad española.
Que una empresa española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras [siempre que dicha actividad no sea la mencionada en la letra b) precedente], una persona física, una entidad no consolidable por su actividad, o un grupo de personas físicas o entidades no consolidables que actúen sistemáticamente en concierto, controlen a varias entidades financieras españolas consolidables por su actividad, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras participadas.
Se entenderá que la actividad principal de una entidad consiste en tener participaciones en entidades financieras, o en entidades de crédito, cuando, siendo una entidad incluida en la letra f del apartado 1 de esta norma, más de la mitad de sus inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones sean en entidades financieras, o de crédito, respectivamente.
3.
Para determinar si existe una relación de control, se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La no inclusión en el grupo de una entidad financiera o sociedad instrumental consolidable por su actividad, en la que se posea una participación igual o superior al 20 % del capital o de los derechos de voto, deberá justificarse ante los Servicios de Inspección del Banco de España con, al menos, un mes de antelación a la presentación de los estados consolidados y la declaración de recursos propios. Si el Banco de España considerara insuficientes las razones alegadas, lo hará saber a la entidad, a efectos de que la incluya en su consolidación.
No obstante, cuando una entidad financiera, cuyo control corresponda a una de las entidades incluidas en el grupo consolidable de entidades de crédito, pudiera integrarse simultáneamente en otro grupo consolidable de entidades financieras no consolidable con la Entidad , de acuerdo con el artículo 6.4 del Real Decreto, la entidad obligada podrá solicitar al Banco de España su exclusión del grupo consolidable de entidades de crédito y su inclusión en el otro grupo consolidable de entidades financieras. El Banco de España decidirá previo informe favorable de las restantes autoridades supervisoras implicadas. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, dicha entidad podrá ser excluida del grupo consolidable de entidades de crédito.
Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables por su actividad, respecto de las que no exista una relación de control, tal y como se define en los párrafos primero y segundo de este apartado, pero en las que una Entidad tenga una participación de, al menos, el 20 % del capital o de los derechos de voto, se integrarán contablemente con la Entidad, mediante consolidación proporcional, cuando estén gestionadas conjuntamente por la Entidad con otra u otras personas o entidades.
4.
En los supuestos a y b del apartado 2 de esta norma, así como cuando la entidad dominante sea una entidad española consolidable por su actividad y ésta consista principalmente en la tenencia de acciones y participaciones en entidades financieras, en el grupo consolidable se integrarán todas las entidades financieras consolidables por su actividad, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, naturaleza jurídica o el país donde desarrollen sus actividades.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de esta norma, en los restantes supuestos contemplados en la letra c del apartado 2 de la misma el grupo consolidable de entidades de crédito estará compuesto por:
Las entidades financieras consolidables por su actividad de nacionalidad española controladas por las personas o entidades citadas en dicha letra, bien directamente, bien a través de una entidad cuya actividad principal consista en tener acciones o participaciones, o a través de entidades no consolidables por razón de su actividad.
Todas las filiales, nacionales o extranjeras, de las entidades financieras mencionadas en la letra a que sean consolidables por razón de su actividad.
En cualquier caso, las entidades consolidables se incluirán aun cuando la participación en ellas se ostente a través de filiales no consolidables por su actividad.
5.
Asimismo, y aunque no tengan la consideración de entidades financieras, serán consolidables por su actividad las sociedades instrumentales cuyo negocio suponga la prolongación del de una o más entidades financieras consolidables, incluido el arrendamiento que cumpla la definición de arrendamiento financiero de la norma trigésima tercera de la Circular 4/2004, o consista fundamentalmente en la prestación a dichas entidades de servicios auxiliares, tales como la tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.
En el caso de una entidad tenedora de inmuebles, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en la prestación de servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50 % o más de su patrimonio inmobiliario, valorado a precios de mercado, esté ocupado o utilizado por dichas entidades. En el caso del resto de las instrumentales, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en prestar servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50 % o más de su facturación, a precios de mercado, la realice con entidades de dicho grupo.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 de esta norma, cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito estén, a su vez, dominados por una entidad extranjera, con sede en algún país miembro de la Comunidad Europea, cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de entidades de crédito, a efectos de esta Circular, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
Que las entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de la entidad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a las autoridades españolas.
Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo al que se hace referencia en la letra b anterior, la entidad de crédito del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la entidad de crédito autorizada en primer lugar.
7. Las participaciones a considerar en la definición de un grupo consolidable de entidades de crédito serán las existentes en la fecha a la que se refieran los estados contables consolidados, cualquiera que haya sido su permanencia en las carteras de las entidades del grupo. Igual criterio se aplicará en lo que respecta a los derechos de voto.
8.
Tendrá la consideración de subgrupo consolidable de entidades de crédito el formado por una o más entidades de crédito y, en su caso, sus filiales consolidables, que se integren en un grupo consolidable de entidades financieras sometido a la supervisión de una autoridad supervisora española distinta del Banco de España.
Serán, en su caso, de aplicación a los subgrupos consolidables de entidades de crédito las reglas sobre alcance de la consolidación establecidas en esta norma.
9.
Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables integrantes de los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito consolidarán entre sí sus estados contables, según lo dispuesto en la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en lo que sigue, CBE 4/2004), atendiendo en especial a lo indicado en su norma sexagésima novena. En el caso de los grupos y subgrupos que tengan la estructura prevista en la letra c del apartado 2 de esta norma, se aplicará lo previsto en la norma quincuagésima de dicha CBE 4/2004.
Norma tercera. Entidad obligada a informar de los grupos y subgrupos de entidades de crédito.
1. La entidad obligada a informar, aprobar y depositar las cuentas anuales y el informe de gestión de un grupo consolidable de entidades de crédito, y a realizar las demás funciones establecidas en el número 2 del artículo 8 del Real Decreto, será su entidad dominante. En el supuesto contemplado en la letra c del apartado 2 de la norma segunda, el grupo propondrá al Banco de España una entidad de crédito de las que lo forman como entidad obligada. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes, dicha entidad se entenderá designada. No obstante, el Banco de España podrá designar otra cuando la propuesta no asegure el cumplimiento de las funciones propias de la entidad obligada, o designar directamente a la obligada en ausencia de propuesta.
Del mismo modo se determinará la entidad obligada de un subgrupo de entidades de crédito.
2. Además de las funciones mencionadas en el apartado precedente, la entidad obligada tendrá el deber de presentar los estados establecidos en la norma trigésima tercera, y los demás que establezca esta Circular. Asimismo, atenderá los requerimientos y facilitará las actuaciones inspectoras del Banco de España referentes al grupo, sin perjuicio de las obligaciones de las demás entidades integrantes del mismo.
Norma cuarta. Requerimientos generales de recursos propios mínimos, límites y procedimientos de control interno.
1.
Las Entidades deberán mantener, en todo momento, un volumen suficiente de recursos propios computables, según se definen en la norma séptima de esta Circular, para cubrir la suma de:
La exigencia por riesgo de crédito, en función de los activos, compromisos y demás cuentas de orden que presenten ese riesgo, establecida en la Sección III de esta Circular.
La exigencia por riesgo de cambio y de la posición en oro, en función de la posición global neta en divisas y de la posición neta en oro, establecida en la Sección IV de esta Circular y, en su caso, calculada de acuerdo con la Sección IX de la misma.
La exigencia por riesgo de la cartera de negociación, establecida en la Sección V de esta Circular, y, en su caso, calculada de acuerdo con la Sección IX de la misma.
La exigencia por riesgo de precio de mercaderías, establecida en la Sección V bis de esta Circular, y, en su caso, calculada de acuerdo con la Sección IX de la misma.
2.
Las Entidades deberán, además, cumplir los límites a la concentración de riesgos y a las inmovilizaciones materiales establecidos en las normas vigésima sexta y vigésima novena, respectivamente.
Las entidades de crédito españolas deberán cumplir individualmente los límites de riesgos por posiciones en divisas establecidos en la norma decimonovena.
3.
Los límites a las participaciones no financieras y a la concentración de riesgos establecidos en las normas décima y vigésima sexta, respectivamente, se calcularán en relación con los recursos propios computables establecidos en la Sección II de esta Circular, antes de procederse a la deducción establecida en las letras h a j, del apartado 1 de la norma novena.
No obstante, en el caso de las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios de la entidad extranjera en su conjunto. La sucursal comunicará al Banco de España, dos veces al año, dichos recursos propios, que comprenderán los elementos mencionados en el apartado 1 de la norma octava, con las deducciones de las letras a, b, e, f y g del apartado 1 de la norma novena, y los límites de la norma undécima. Si la sucursal no puede aportar esos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.
4.
Las Entidades deberán disponer de procedimientos administrativos y contables, sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno completos y adecuados a su tamaño, y a la diversidad y complejidad de las actividades que desarrollen.
Los procedimientos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno estarán basados en políticas claramente definidas por los órganos de gobierno y desarrolladas mediante una estructura organizativa adecuada, integrada, transparente, coherente y con líneas de responsabilidad bien definidas, y tomarán en consideración todos los riesgos de la actividad desarrollada.
Los procesos de toma de decisiones, de identificación, asunción, medición, gestión, seguimiento y control de los riesgos estarán aprobados por órganos competentes con el nivel apropiado y basados en criterios objetivos, e incluirán la adecuada segregación de funciones, el establecimiento de límites operativos, la frecuencia del análisis y revisión tanto de los riesgos como de los procesos, la elaboración periódica de pruebas de tensión rigurosas, los planes de emergencia precisos, la adecuación a las políticas definidas por la alta administración y la calidad, cantidad y periodicidad de la información a los órganos de gobierno.
Los órganos de administración de las "Entidades" deberán contar con los medios adecuados que les permitan, en todo momento, realizar una evaluación integral de los riesgos en que se ha incurrido o se puede incurrir y adoptar las estrategias de mantenimiento de los niveles de capital precisos en cada caso, anticipándose al impacto que sobre la solvencia, la rentabilidad, la liquidez o el perfil de riesgo de la entidad puedan representar, entre otros factores, sus estrategias comerciales, el desarrollo de la competencia y la evolución del entorno económico.
Los órganos de control interno, que estarán integrados en la estructura organizativa de la entidad de forma que se garantice su independencia, incluirán entre sus funciones la evaluación del cumplimiento de las políticas diseñadas por los órganos de administración y la revisión de los procedimientos, sistemas y mecanismos señalados en el primer párrafo de este apartado.
La documentación que soporte las políticas adoptadas y los procedimientos de control y gestión de los riesgos deberá estar claramente definida y deberá ser posible su verificación por el Banco de España.
Norma quinta. Requerimientos de recursos propios mínimos individuales para entidades de crédito integradas en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.
1.
El cumplimiento por un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito de los requerimientos establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta y de los límites a la concentración de riesgos previstos en la norma vigésima sexta no eximirá de su cumplimiento individual o subconsolidado a las entidades de crédito que dependan directamente de las personas o entidades que controlen un grupo con la estructura prevista en la letra c del apartado 2 de la norma segunda.
La consolidación proporcional de una entidad de crédito no la exime del cumplimiento individual o subconsolidado de los requerimientos de los apartados 1 y 2 de la norma cuarta.
2. A fin de asegurar la distribución adecuada de los recursos propios computables dentro de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, las entidades de crédito españolas integradas en el mismo como filiales deberán cumplir los requerimientos del apartado 1 de la norma cuarta de forma individual, en los términos previstos en el párrafo siguiente, sin perjuicio del cumplimiento del nivel general por el grupo o subgrupo a que pertenezcan.
Los requerimientos individuales dependerán de la participación del grupo en su capital, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Participación | Requerimientos individuales en porcentaje de los generales |
| Un 90 % o más | 50 |
| Más de un 50 % y menos de un 90 % | 60 |
| Más de un 20 % y hasta un 50 % | 90 |
| 20 % o menos | 100 |
A estos efectos, la entidad de crédito se considerará no integrada en un grupo consolidable de entidades de crédito, siendo sus recursos propios computables los establecidos en la Sección II de esta Circular, que resulten de su balance individual, sin ajustes ni eliminaciones por relaciones internas al grupo, aunque sin aplicar las deducciones establecidas en las letras e, e bis, f, g y h del apartado 1 de la norma novena.
La deducción recogida en la letra b del apartado 1 de la norma novena se aplicará exclusivamente a las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios emitidos por ella que se hallen en su poder. La deducción recogida en la letra d de dicha norma se aplicará considerando entidades del grupo solamente a sus filiales.
3.
Las Entidades distribuirán adecuadamente los riesgos asumidos, teniendo en cuenta la cifra de recursos propios de cada una de las entidades integradas. En todo caso, las entidades de crédito filiales en las que la participación del grupo sea igual o inferior al 50 % deberán cumplir, de forma individual, el límite establecido en el apartado 2 de la norma vigésima sexta, si bien no se tomarán en cuenta los riesgos que, por corresponder a relaciones internas del grupo consolidable, no figuren en los estados consolidados, así como los explícitamente garantizados por la matriz. A estos efectos, las empresas no consolidables del grupo formarán un grupo económico ajeno.
Norma sexta. Requerimientos de recursos propios de los grupos consolidables de entidades de crédito en que se integren entidades financieras consolidables sometidas a distintas regulaciones.
1. A efectos de la presente norma, son entidades financieras sometidas por naturaleza a requerimientos de recursos propios de distinta clase de los de las entidades de crédito: las sociedades y agencias de valores, y las sociedades gestoras españolas, recogidas en las letras b, d, e, y f del apartado 1 de la norma segunda.
2. Los recursos propios computables de un grupo consolidable de entidades de crédito, definidos de acuerdo con la norma séptima de esta Circular, en el que se integren entidades financieras de las citadas en el apartado anterior, no podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:
La necesaria para que el grupo consolidable de entidades de crédito alcance los requerimientos de recursos propios mínimos señalados en el apartado 1 de la norma cuarta.
La suma de los siguientes requerimientos:
Los que específicamente sean exigibles, individualmente o de forma subconsolidada, a las entidades financieras citadas en el apartado 1 de esta norma. A estos efectos, los elementos de los recursos propios que, con arreglo a sus normas específicas, sean computables para alguna de las entidades individuales o subgrupos de entidades, y que no lo sean para las de crédito, se deducirán de los requerimientos exigibles a esas entidades individuales o subgrupos, hasta donde dichos requerimientos alcancen; las deducciones en los recursos propios que deban efectuarse según sus propias normas, pero no según la norma novena de esta Circular, se sumarán a los citados requerimientos.
Los establecidos en el apartado 1 de la norma cuarta, aplicados a las restantes entidades del grupo, con la particularidad que, para las sociedades de inversión mobiliaria y de capital riesgo, se indica en el apartado siguiente.
3. Cuando en un grupo consolidable de los contemplados por el apartado 2 existan una o más sociedades españolas de inversión mobiliaria o de capital riesgo, a la magnitud mencionada en la letra b del apartado precedente se sumará, cuando sea positiva, la diferencia que exista entre el capital mínimo de constitución de dichas sociedades y la cuantía que resulte de aplicar a la sociedad, individualmente, los requerimientos de recursos propios de las entidades de crédito exigidos en el apartado 1 de la norma cuarta de esta Circular.
4. A efectos de lo dispuesto en la letra b del apartado 2, y para el cálculo de los requerimientos individuales de recursos propios de las sociedades de inversión mobiliaria y de capital riesgo, previstos en el apartado 3, no se tendrán en cuenta los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos que, por corresponder a relaciones internas del grupo, no figuren en los estados consolidados.
Norma séptima. Definición de recursos propios computables.
Los recursos propios computables de las Entidades estarán constituidos por los elementos relacionados en la norma octava, netos de las deducciones contempladas en la norma novena y de los excesos sobre los límites de cómputo a que se refiere la norma undécima.
Norma octava. Elementos que componen los recursos propios.
1. Los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos:
a.
El capital social de las sociedades anónimas, excluida la parte del mismo contemplada en la letra f siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por ésta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.
En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, con independencia de que se contabilicen o no como capital con naturaleza de pasivo financiero, de acuerdo con lo previsto en los apartados 19 y 20 de la norma vigésima primera y en el apartado 13 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004, y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.
Su duración será indefinida.
Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de cooperativas de crédito.
b.
Las reservas efectivas y expresas, incluidos el fondo de participación y el fondo de reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su Confederación.
Son reservas efectivas y expresas las generadas con cargo a beneficios, cuando su saldo sea acreedor, incluyendo en particular la cuenta de remanente prevista en la CBE 4/2004; las resultantes de primas de emisión desembolsadas; y aquellos importes que, sin pasar por la cuenta de pérdidas y ganancias, se deban contabilizar, por cualquier concepto, en la cuenta de "resto de reservas", de acuerdo con la CBE 4/2004.
También se clasificarán como reservas:
Los ajustes por valoración (plusvalías) por diferencias de cambio que surjan por aplicación de lo dispuesto en las normas decimoctava, a excepción de las mencionadas en el tercer párrafo de la letra c siguiente, y quincuagésima primera de la CBE 4/2004.
Los ajustes por valoración positivos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera, apartado 17, de la CBE 4/2004.
Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio anterior que se prevea aplicar a reservas, siempre que:
Exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad.
Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la entidad.
Se acredite que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos o por dotaciones a la obra benéfico-social de las cajas de ahorros y a los fondos sociales de las cooperativas de crédito.
Estos resultados podrán incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan.
c.
Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, que fueran computables antes de la entrada en vigor de la CBE 4/2004 o que resulten, como saldo acreedor, de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004, en tanto no se reclasifiquen como "resto de reservas" de acuerdo con dicha norma. Así como las reservas de revalorización resultantes de adquisiciones sucesivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de la norma cuadragésima tercera de la CBE 4/2004.
Los porcentajes que se indican a continuación de los importes brutos de las plusvalías (netas de minusvalías) que se contabilicen como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto. Dichos importes brutos estarán constituidos por el saldo acreedor (de conformidad con lo previsto en la CBE 4/2004) de cada una de las cuentas de los ajustes derivados de instrumentos de deuda o de capital, más la corrección impositiva aplicada para su integración en dichas cuentas:
35 % de los importes brutos que hayan generado las plusvalías en valores representativos de deuda, contabilizados como activos financieros disponibles para la venta, que se hallen recogidas como ajustes por valoración en el patrimonio neto.
45 % de los importes brutos que hayan generado las plusvalías en los instrumentos de capital, contabilizados como activos financieros disponibles para la venta, que se hallen recogidas como ajustes por valoración en el patrimonio neto.
Las plusvalías citadas en el párrafo anterior que surjan en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable y cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto, de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán, asimismo, el componente de tipo de cambio.
Las plusvalías incluidas como ajustes por valoración de activos no corrientes en venta se tratarán aplicando los criterios que les corresponderían según su naturaleza, si no se hubiesen clasificado contablemente en dicha categoría.
d.
Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad computables antes de la entrada en vigor de la CBE 4/2004 y reclasificados como reservas de acuerdo con su disposición transitoria primera, apartado 30.
d bis.
El saldo contable de la cobertura genérica correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito, determinada de acuerdo con la CBE 4/2004, en la parte que no exceda sobre el 1,25 % de los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura ponderados, de acuerdo con lo establecido en la norma decimotercera y siguientes.
e. Los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 3 de esta norma y tengan carácter permanente.
Se entiende que tienen dicho carácter los que se hallen materializados en inmuebles.
f.
La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra g para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones V y VI del capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas.
f bis.
Las participaciones preferentes mencionadas en el artículo 7.1 de la Ley 13/1985 y emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la propia Ley, con independencia de su contabilización o no como pasivo financiero de acuerdo con la norma quincuagésima cuarta de la CBE 4/2004.
g. Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito. Se entiende por financiaciones subordinadas aquellas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.
Estas financiaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:
Su plazo original no será inferior a cinco años; si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 % anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.
No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España.
No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la Entidad o por otras entidades o personas con apoyo financiero de la Entidad; no obstante, podrán ser convertibles en acciones, aportaciones o participaciones de la entidad emisora, o de entidades del grupo consolidable, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.
En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores.
Las financiaciones subordinadas podrán denominarse en cualquier moneda.
h.
Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas en la letra g, establezcan la posibilidad del diferimiento de intereses en el caso de pérdidas, y de aplicación de la deuda y los intereses pendientes de pago a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad, aun cuando sea después de haberse agotado el capital ordinario.
2.
Los elementos recogidos en las letras a, f, f bis, g y h se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
3.
Las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras c, d, d bis y e del apartado 1 de esta norma deberán cumplir los siguientes requisitos:
Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.
En el caso de los fondos contemplados en la letra e del apartado 1 de esta norma, no cabrá computarlos como recursos propios cuando su regulación determine que, en caso de liquidación de la entidad, los bienes en que se hallen materializados deban separarse del resto del activo y destinarse a sus fines específicos.
Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe por los auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a los Servicios de Inspección del Banco de España.
Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.
4.
En los recursos propios computables de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se integrarán, además de los elementos indicados en el apartado 1 de esta norma que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del balance consolidado:
Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidable que reúnan las condiciones previstas en los apartados siguientes de esta norma, en la parte que se halle efectivamente desembolsada, y aunque se contabilicen como capital con naturaleza de pasivo financiero, excluido el importe de los resultados del ejercicio atribuidos a la minoría y de la parte que se les atribuya en los ajustes por valoración incluidos en el patrimonio neto del grupo consolidable que no deban ser tenidos en cuenta a los efectos de la presente Circular.
Las reservas en sociedades consolidadas. Incluirán las reservas y pérdidas procedentes de la integración global y proporcional de las entidades consolidables que figuran contabilizadas dentro de la partida de reservas (pérdidas) acumuladas, las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de participación y las diferencias de cambio contabilizadas como ajustes por valoración de acuerdo con la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004.
Las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de la participación también se tendrán en cuenta en el caso de las entidades individuales a las que sea de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del apartado 1 de la norma sexagésima novena de la CBE 4/2004, y que, por tanto, deban remitir al Banco de España los estados reservados previstos para los grupos consolidables de entidades de crédito.
5.
A efectos de los límites establecidos en la norma undécima, y sin perjuicio de la facultad del Banco de España a que se refiere el número 4 del artículo 22 del Real Decreto, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b, g y h del apartado 1 de esta norma, según se indica a continuación:
El elemento b del apartado 1 de esta norma comprenderá, salvo en la parte que corresponda a reservas de regularización, actualización o revalorización de activos o plusvalías, las participaciones representativas de acciones ordinarias; las materializadas por acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos; y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que reúnan las siguientes condiciones de emisión:
Estarán disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas de la entidad emisora en las mismas condiciones que sus acciones ordinarias.
Su duración será indeterminada, sin perjuicio de que el emisor pueda proceder a su reducción o amortización anticipada si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad emisora, previa autorización del Banco de España.
En caso de déficit de los recursos propios de la entidad emisora o de su grupo consolidable, los dividendos deberán soportar las limitaciones que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en la norma trigésima primera.
No otorgarán derechos acumulativos al cobro de dividendos, lo que implica que no devengarán ni generarán dividendo alguno en caso de que la entidad emisora presente pérdidas en sus resultados anuales, o en el período inferior que establezca el folleto o contrato de emisión, y mientras tal situación se mantenga.
El elemento h del apartado 1 de esta norma comprenderá:
La parte que corresponda a reservas de regularización, actualización o revalorización de activos y plusvalías mencionadas en el apartado 1.c de esta norma, y de las participaciones representativas de las acciones mencionadas en la letra a precedente.
Las participaciones representativas de las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
Las participaciones representativas de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, no incluidas en la letra a precedente, que estén disponibles para absorber pérdidas de la entidad emisora, sin necesidad de proceder a su disolución, aun cuando sea después de haberse agotado el capital ordinario, y, al mismo tiempo:
no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, en los términos previstos en el cuarto guión de la letra precedente, y su plazo original de emisión no sea inferior al previsto en el primer guión de la letra g del apartado 1, relativo a las financiaciones subordinadas; o
tengan duración indeterminada y prevean el diferimiento del pago de dividendos en el caso de pérdidas.
Las acciones rescatables que reúnan las condiciones exigidas en el primer guión del párrafo anterior.
El elemento g comprenderá las restantes acciones rescatables y preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, siempre que reúnan requisitos equivalentes a los establecidos para las financiaciones subordinadas en la letra g del apartado 1 de esta norma.
6.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto, la computabilidad como recursos propios del grupo de las acciones sin voto, rescatables o preferentes, de las participaciones preferentes, y de las financiaciones subordinadas, emitidas por entidades filiales, sean o no instrumentales, estará condicionada a:
Su efectiva vinculación, en la medida en que proceda, según el tipo de instrumento de que se trate, a la cobertura de las pérdidas o minusvalías de la entidad matriz del grupo o, si así lo autoriza expresamente el Banco de España, a las de una entidad de crédito española o de una sociedad o agencia de valores del grupo consolidable.
El cumplimiento de las restantes condiciones establecidas para su computabilidad en los apartados precedentes de esta norma, no sólo en relación a la entidad emisora, sino también respecto a la entidad del grupo mencionada en la letra precedente.
7. En el caso de que la entidad emisora sea una entidad de crédito o una entidad financiera sometida por su naturaleza a requerimientos específicos de recursos propios, se eximirá del cumplimiento de las condiciones a que se refieren las dos letras del apartado precedente cuando:
La financiación sea computable como recursos propios de la propia entidad, según las normas específicas del país donde haya sido autorizada.
Ni la matriz, ni ninguna otra entidad del grupo distinta de la emisora, hayan garantizado el reembolso de la financiación.
No den lugar a excesos significativos de recursos propios sobre las necesidades del emisor.
8.
Los contratos o folletos de emisión de las participaciones preferentes, de las acciones sin voto y rescatables emitidas por entidades españolas, de las financiaciones subordinadas y de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras se remitirán para su verificación al Departamento de Instituciones Financieras del Banco de España, a fin de calificar su computabilidad como recursos propios y su asignación a los elementos de los mismos que corresponda.
En el caso de que la entidad emisora sea una entidad de crédito o una entidad financiera autorizada en otro país, se aportará a la documentación de la emisión la calificación o asignación que, a los efectos citados en el apartado precedente, pueda haber realizado la autoridad supervisora de dicho país.
El Banco de España verificará, igualmente, los contratos de depósito o financiación que se establezcan entre la entidad filial emisora de las acciones, participaciones o financiaciones subordinadas y la matriz o entidades destinatarias finales de los fondos captados en dichas emisiones, para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 6 y 7 precedentes.
Norma novena. Deducciones de los recursos propios.
1. De los elementos de recursos propios recogidos en la norma precedente se deducirán:
a.
Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados del ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio, incluyendo, en su caso, el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación.
Se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor (pérdidas netas) de cada una de las cuentas del patrimonio neto que reflejan: ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta, sean de valores representativos de deuda o de instrumentos de capital; ajustes por valoración (minusvalías) por diferencias de cambio; y ajustes por valoración negativos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera de la CBE 4/2004. Las minusvalías surgidas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán, asimismo, el componente de tipo de cambio.
Las minusvalías incluidas como ajustes por valoración de activos no corrientes en venta se tratarán aplicando los criterios que les corresponderían según su naturaleza si no se hubiesen clasificado contablemente en dicha categoría.
También se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor que pueda presentar la reserva de revalorización de activos a consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004.
b. Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad de crédito o del grupo, que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier entidad consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo, en particular, los comprados a plazo y los vendidos a terceros con opción de devolución abierta a una entidad del grupo, o con compromiso de recompra a plazo por una entidad del grupo.
c.
Las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable. Esta deducción no alcanzará a las financiaciones otorgadas al personal de la entidad o de otras entidades del grupo consolidable, siempre que su importe no supere los 30.000 euros por acreditado.
d.
Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Entidad poseídos por entidades no consolidadas del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras por la Entidad.
Cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Entidad sea una filial no consolidada, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la Entidad en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora.
A los efectos de esta letra, para la obtención del porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, solo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.
La deducción a que se refiere esta letra se calculará en base al valor por el que dichos recursos propios hayan sido computados en la Entidad, sin perjuicio de aplicar, en su caso, el límite previsto en el párrafo primero de esta letra.
Se exceptúan de esta deducción las acciones, aportaciones y otros valores computables como recursos propios de una filial radicada en España, poseídos por su matriz extranjera o por cualquier entidad del grupo consolidable de la matriz, siempre que la filial esté sometida en origen a la supervisión en base consolidada de su matriz o del grupo a que ésta pertenezca, y dicha matriz y grupo lo estén a requerimientos de recursos propios equivalentes a los exigidos por la presente Circular.
e. Las participaciones en entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10 % del capital de la participada.
1.e bis.
Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, cuando la participación sea superior al 20 % del capital de la participada.
f. Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren las letras precedentes e y e bis y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones.
g. Las participaciones iguales o inferiores al 10 % del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 % de los recursos propios de la Entidad, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a, b, c y d de este apartado.
h. El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refieren el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, el artículo 24 del Real Decreto y la norma siguiente de esta Circular.
i.
Los déficit existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria respecto de los exigidos según las normas contables, ahora denominados en estas correcciones de valor por deterioro de los activos que deban dotarse con cargo a pérdidas y ganancias, salvo que estén autorizados en virtud de un calendario de cobertura general o específico. Dicha deducción se efectuará sin perjuicio de la obligación de cobertura de los déficit.
j. Otros activos o riesgos que la entidad decida deducir.
2.
Las deducciones recogidas en el apartado precedente se efectuarán, en su caso, por el valor con que estén contabilizadas en el balance individual o consolidado, según corresponda. No obstante, a efectos exclusivamente de esta norma:
En el caso de puesta en equivalencia de participaciones, se deducirán de esa valoración los resultados de la Entidad imputables a la filial o asociada en tanto no hayan sido integrados entre los recursos propios computables de aquélla.
Cuando la valoración del elemento a deducir integre plusvalías contabilizadas como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto, dichas plusvalías sólo se tendrán en cuenta en el importe que las mismas hayan contribuido a incrementar los recursos propios de la Entidad, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.c de la norma octava. La parte del valor contable que no haya sido objeto de deducción se clasificará y ponderará de acuerdo con su naturaleza, tal y como establece la norma decimotercera.
3. Cuando, en un grupo consolidable de entidades financieras cuya supervisión prudencial corresponda al Banco de España, la entidad dominante tenga como actividad principal la tenencia de acciones y participaciones y más de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes esté constituida por acciones o participaciones en entidades no financieras ni instrumentales de la actividad financiera, se deducirá de los recursos propios computables del grupo la cuantía que resulte de aplicar a los recursos propios de la entidad dominante la proporción que supongan dichas acciones o participaciones sobre el total de sus inversiones financieras permanentes en capital. A estos efectos, los recursos propios de la entidad dominante serán los resultantes de restar, a los elementos de su balance citados en el apartado 1 de la norma octava, las deducciones recogidas en las letras a a d del apartado 1 de esta norma que se refieran a las cuentas y activos de la propia entidad dominante.
Norma décima. Participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se deducirá de los recursos propios de las Entidades la mayor de las siguientes cuantías:
El importe total de sus participaciones cualificadas en empresas que no tengan el carácter de entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 % de los recursos propios de la Entidad que ostente las participaciones.
El importe de la participación cualificada en una sola empresa o de la suma de las participaciones cualificadas en empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, siempre que las empresas no tengan carácter de entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, en la parte de cada participación o suma de participaciones que exceda del 15 % de los recursos propios de la Entidad que ostente las participaciones. A estos efectos, las empresas del propio grupo se tratarán de forma individual.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, se entenderá que una Entidad ostenta una participación cualificada cuando, en relación con la empresa participada:
Posea, al menos, el 10 % de su capital o de sus derechos de voto, incluyendo lo poseído a través de personas que actúen por cuenta de la Entidad, y aquello de lo que se disponga concertadamente con cualquier otra persona mediante un acuerdo escrito que vincule a las partes a seguir una estrategia común y duradera en la gestión de la participación; o bien,
pueda ejercer una influencia notable en su gestión. Se entenderá que existe esta posibilidad cuando, al menos, un 20 % de los consejeros de la empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por la Entidad que ostente la participación.
3. Se excluyen de las deducciones establecidas en el apartado 1 de esta norma:
Las participaciones cualificadas que no revistan el carácter de inmovilizaciones financieras; en todo caso, tienen el carácter de inmovilización financiera las participaciones cualificadas que hayan permanecido más de seis meses en la cartera del grupo y las que presenten alguna traba o vinculación que impida su libre disposición.
Las participaciones adquiridas a causa de operaciones de asistencia financiera a empresas en crisis, siempre que:
La operación afecte a una empresa en la que previamente la Entidad, u otras entidades de su grupo económico, tuvieran una participación no inferior al 5 % del capital; estuvieran implicadas de forma permanente en su gestión, o fueran acreedores con una participación en el total de los pasivos exigibles de la empresa superior al 25 %.
La empresa haya sido declarada en quiebra o suspensión de pagos, o experimente problemas de solvencia graves y permanentes.
No existan posibilidades alternativas de garantizar los intereses de la Entidad en la empresa en crisis.
Cuando la operación de asistencia financiera se produzca en una empresa sobre la que previamente se ostentara una participación cualificada, la exclusión solo afectará, en su caso, a las participaciones adquiridas a consecuencia de la operación.
La exclusión requerirá autorización del Banco de España, el cual fijará su plazo máximo atendiendo al programa de saneamiento de la empresa, sin exceder en ningún caso los cuatro años.
Las participaciones cualificadas que procedan del aseguramiento de una emisión de valores, durante el plazo máximo de un año a partir de la adquisición de los valores.
Las participaciones poseídas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, siempre que haya un contrato escrito de mandato y no exista una participación cualificada en la misma empresa por parte de la Entidad o, en su caso, de otras empresas de su grupo económico.
Norma undécima. Límites en el cómputo de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular:
Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a, b, d y f bis del apartado 1 de la norma octava, así como por las acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, menos el importe del concepto a del apartado 1 de la norma novena y de las partidas incluidas en los conceptos b, c y d de este último apartado relativas a aquellos elementos.
Los recursos propios básicos de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en la letra b del apartado 1 de la norma octava y las reservas en sociedades consolidadas, salvo en la parte que corresponda a reservas de revalorización.
Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c, d bis, e, g y h del apartado 1 de la norma octava, por las acciones sin voto que no cumplan las condiciones para ser incluidas dentro de la letra a y por las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra g del apartado 1 de la norma octava, netos de sus deducciones.
Los recursos propios de segunda categoría de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en las letras f y g del apartado 1 de la norma octava.
2. No serán computables como recursos propios de las Entidades:
El exceso de los elementos incluidos en la letra g del apartado 1 de la norma octava y de las acciones rescatables computables como recursos propios de segunda categoría que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, sobre el 50 % de los recursos propios básicos de la Entidad.
El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 % de los recursos propios básicos de la Entidad, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a del presente apartado.
3. Las Entidades podrán computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, los elementos en exceso de los límites establecidos en el apartado 2 de esta norma, previa autorización expresa del Banco de España. En la solicitud de autorización, las Entidades indicarán la cuantía y el plazo para el que la proponen, y las medidas previstas para regularizar la situación. El Banco de España podrá fijar cuantías o plazos inferiores a los propuestos.
Norma duodécima. Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito.
1. Las Entidades deberán mantener, en todo momento, un coeficiente de solvencia no inferior al 8 %. Dicho coeficiente se calculará sobre las cuentas patrimoniales, los compromisos y demás cuentas de orden que presenten riesgo de crédito, ponderados atendiendo a la naturaleza de la contraparte y a las garantías y características de los activos o riesgos. Los factores de ponderación serán los que, para cada grupo de riesgo, se establecen en las normas siguientes de esta Sección. Los activos u otros riesgos que se deduzcan de los recursos propios no se incluirán en el cálculo del coeficiente de solvencia.
Norma decimotercera. Grupos de riesgo y ponderaciones de los activos.
1. Los activos de las Entidades se clasificarán en los siguientes grupos de riesgo:
I. Grupo con ponderación nula.
Activos que representen créditos frente a la Administración del Estado y el Banco de España; frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los Estados pertenecientes a la Comunidad Europea, de los países miembros de pleno derecho de la OCDE y de aquellos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional, en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstitos, siempre que el país no haya renegociado su deuda pública exterior en los cinco últimos años.
Activos que representen créditos frente a la Comunidad Europea.
Activos que representen créditos frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración del Estado, las administraciones de la Seguridad Social y el Instituto de Crédito Oficial.
Activos que representen créditos expresamente garantizados por los bancos centrales, administraciones centrales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, y la Comunidad Europea, mencionados en las letras a, b y c precedentes; entre estos activos se incluirán los asegurados, por cuenta del Estado, por la Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación, Sociedad Anónima.
Deuda pública emitida por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.
Activos que representen créditos frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países no contemplados en la letra a anterior, siempre que estén nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas administraciones o bancos, siempre que estén nominados, financiados y garantizados en la moneda nacional común del garante y del prestatario.
Estos activos soportarán una ponderación del 100% cuando el país a que pertenezca la administración central o el banco central correspondiente esté clasificado en el grupo 4, 5 o 6 del anejo IX, apartado II.B.10, de la CBE 4/2004, y la causa de tal clasificación sea la posibilidad de que sean ineficaces las acciones legales contra el prestatario o último obligado al pago por razones de soberanía.
Activos que representen créditos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las administraciones y entidades mencionadas en las letras a y b precedentes, o de los valores citados en la letra e, en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 % del valor efectivo de los valores dados en garantía.
Activos que representen créditos garantizados con depósitos en efectivo en la entidad de crédito prestamista, o con certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dicha entidad y depositados en ella.
Billetes y monedas. Los emitidos por los países no contemplados en la letra a precedente solo recibirán esta ponderación si están financiados con pasivos denominados en su moneda local.
El derecho de compensación cedido, total o parcialmente, conforme a lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 2202/1995, de 28 de diciembre, por el que se dictan determinadas normas en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico, así como los valores emitidos, y, en general, la financiación recibida por los Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear.
I.bis
Grupo con ponderación del 10 %.
Cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios que cumplan los requisitos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, y de su normativa de desarrollo.
Valores de renta fija emitidos por entidades de crédito autorizadas en la Unión Europea a los que las autoridades nacionales competentes apliquen una ponderación del 10 %, en virtud del artículo 63, apartado segundo, de la Directiva del Parlamento y del Consejo 2000/12/CE, de 20 de marzo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.
Cédulas territoriales reguladas en el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
II. Grupo con ponderación del 20 %.
Activos que representen créditos frente al Banco Europeo de Inversiones o sobre los bancos multilaterales de desarrollo.
Tendrán la consideración de bancos multilaterales de desarrollo los siguientes: Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo, Corporación Financiera Internacional, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Asiático de Desarrollo, Banco Africano de Desarrollo, Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, Banco Nórdico de Inversiones, Banco de Desarrollo del Caribe, Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, Banco Europeo de Inversiones, Fondo Europeo de Inversiones, Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones, Fondo Financiero Internacional para la Inmunización y Banco Islámico de Desarrollo.
Activos, no incluidos en la letra e del número I anterior, que represente créditos frente a las Comunidades Autónomas y frente a las Entidades Locales españolas.
Activos que representen créditos frente a las administraciones regionales y locales de los restantes países mencionados en la letra a del número I precedente.
Activos que representen créditos frente a los organismos autónomos y otros entes públicos, dependientes de las Comunidades Autónomas, siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan análoga naturaleza a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado en la letra c del número I de esta norma, y frente a los organismos o entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Entidades Locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas entidades.
Activos que representen créditos expresamente garantizados por las entidades financieras, las administraciones territoriales y los organismos autónomos y entes públicos mencionados en las letras a, b, c y d precedentes.
Activos que representen créditos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las entidades financieras y las administraciones territoriales mencionadas en las letras a, b y c precedentes, salvo los contemplados en la letra e del número I, en la parte en que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 % del valor efectivo de los valores dados en garantía.
Activos que representen créditos frente a entidades de crédito españolas o autorizadas en otro de los países mencionados en la letra a del número I precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas entidades de crédito.
Activos que representen créditos cuya duración inicial sea inferior o igual a un año frente a entidades de crédito domiciliadas en países distintos de los mencionados en la letra a del número I precedente, salvo deudas subordinadas o financiaciones similares, y activos que representen créditos cuya duración inicial sea inferior o igual a un año expresamente garantizados por dichas entidades de crédito.
Activos que representen créditos garantizados por depósitos en efectivo en entidades de crédito españolas o autorizadas en otro de los países mencionados en la letra a del número I precedente, o por certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dichas entidades de crédito y depositados en la entidad prestamista, en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 % del valor efectivo de dichos certificados.
Cheques librados o conformados por otras entidades de crédito, y saldos activos frente a cámaras o sistemas de compensación bancarios, cuando la cámara o las entidades de crédito asociadas aseguren el buen fin de dichos saldos.
Activos que representen créditos frente a sociedades y agencias de valores, o sobre empresas de inversión de los restantes países mencionados en la letra a del número I precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas entidades.
Activos que representen créditos frente al Servicio de Liquidación y Compensación de Valores, y a otros sistemas de compensación y liquidación u organismos rectores de mercados secundarios oficiales u organizados reconocidos en alguno de los países mencionados en la letra a del número I precedente, siempre que cuenten con mecanismos de garantía suficientes para cubrir los riesgos frente a ellos.
Activos que representen créditos expresamente garantizados por sociedades de garantía recíproca reguladas por la Ley 1/1994, de 11 de marzo.
III. Grupo con ponderación del 50 %.
Créditos íntegramente garantizados con hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario, o que éste vaya a ceder en arrendamiento, y participaciones hipotecarias sobre tales créditos que reúnan las condiciones exigidas por el número 3 del artículo 62 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de Regulación del mercado hipotecario.
A estos efectos, los créditos se considerarán íntegramente garantizados cuando las hipotecas cumplan los requisitos exigidos por la legislación del mercado hipotecario para servir de garantía a los valores emitidos en su marco, o cuando, teniendo como garantía viviendas terminadas, el riesgo vivo sea inferior al 80 % del valor de tasación de las mismas.
Valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio, siempre que hayan sido declarados expresamente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores como valores de calidad crediticia suficiente a estos efectos.
No se clasificarán conforme a esta letra los valores cuyos derechos de crédito tengan carácter subordinado respecto a otros acreedores del emisor.
Valores distintos de los mencionados en el número I.bis de este apartado y en la letra b anterior, total y directamente garantizados por un conjunto de créditos hipotecarios, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que se trate de créditos íntegramente garantizados con hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario, o que éste vaya a ceder en arrendamiento. A estos efectos se considerarán íntegramente garantizados cuando cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra a anterior.
Que la garantía hipotecaria de dichos créditos tenga rango de primera hipoteca sobre el pleno dominio del inmueble dado en garantía.
Que en el momento de la emisión de los valores, los créditos que los garantizan estén al corriente de pago de capital e intereses.
Que el derecho de crédito que incorporen los valores no tenga carácter subordinado respecto a otros acreedores del emisor.
Que el país donde se hayan emitido los valores, permita que éstos se beneficien de una ponderación del 50 %.
IV. Grupo con ponderación del 100 %.
Activos que representen créditos no mencionados anteriormente en esta norma.
Acciones y participaciones, acciones sin voto o preferentes de cualquier clase, y financiaciones similares.
Inmovilizado material, cualquiera que sea su origen y finalidad, derechos sobre bienes tomados en arrendamiento financiero y cualquier otra clase de activo integrado en el patrimonio de la entidad, excepto los saldos compensatorios mencionados en el apartado 2 de esta norma, y los activos deducidos de los recursos propios.
Entre otros activos no citados expresamente, se integrarán en este grupo de riesgo:
Los saldos activos frente a sistemas de compensación bancarios cuando el sistema o las entidades de crédito asociadas no aseguren el buen fin de dichos saldos.
Las primas pagadas por la adquisición de opciones, de compra o de venta, sea cual sea el activo subyacente de la operación.
Los activos fiscales diferidos cuyo plazo de recuperabilidad estimado sea superior a los 10 años.
2.
Atendiendo a su naturaleza, no quedarán sujetos a las ponderaciones establecidas en el apartado 1 anterior, los siguientes saldos:
Derivados de cobertura, sin perjuicio de su consideración a efectos de la norma decimoquinta o de la sección quinta de esta Circular.
Dividendos pasivos exigidos a los accionistas.
Comisiones por garantías financieras.
Ajustes a activos financieros por macrocoberturas.
Activos fiscales, siempre que el plazo previsible de recuperación no exceda de 10 años.
Los contratos de seguros vinculados a pensiones que, cumpliendo las restantes condiciones para ser considerados activos del plan, conforme a lo previsto en la norma trigésima quinta, apartado 7, de la CBE 4/2004, se hayan contabilizado en el activo de la Entidad exclusivamente por tener como contraparte a una entidad aseguradora con el carácter de parte vinculada.
3.
Los activos representativos de créditos comprenderán todos los importes dispuestos, u otros saldos deudores, por las diferentes clases de créditos o préstamos concedidos a la clientela, incluso los préstamos de valores, así como los valores representativos de deuda, de acuerdo con el apartado 1.d de la norma quincuagésima tercera de la CBE 4/2004. Ello aunque figuraran en balance por su importe neto, de acuerdo con la norma decimosexta de la CBE 4/2004.
4. Los activos cuya valoración contable incorpore intereses o productos anticipados no los excluirán al aplicar las ponderaciones establecidas en el apartado 1; no obstante, los que tengan vencimiento residual superior a un año podrán valorarse, a dichos efectos, por el efectivo desembolsado más los intereses devengados.
5. Los activos de la Entidad afectos a apoyos crediticios prestados a clientes, incluidos los depósitos de tesorería cedidos a otras entidades de crédito, se ponderarán atendiendo a la naturaleza de aquéllos, si estuvieran incluidos en un grupo de riesgo de mayor ponderación que los activos.
6. Los activos financieros adquiridos temporalmente se ponderarán, hasta donde alcance su valor de mercado, según la naturaleza del emisor del activo, salvo cuando la ponderación de la contraparte sea menor, en cuyo caso se aplicará esta ponderación; el exceso sobre aquel valor se ponderará según la naturaleza de la contraparte.
7.
Los activos con factor de ponderación del 20%, que deban calificarse como dudosos de acuerdo con el anejo IX, apartado II.A.7, de la CBE 4/2004, se ponderarán con un porcentaje del 100%, sea cual sea su contraparte.
8.
Los valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos regulados por el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, cuyo reembolso no esté subordinado al de otros valores de renta fija emitidos por el fondo ni al de los préstamos concedidos al fondo por entidades de crédito previstos en el artículo 1 de ese Real Decreto, tendrán la ponderación que corresponda al activo con mayor ponderación de los que puedan integrar el fondo.
9. Los cheques a cargo de otras entidades de crédito, librados por la clientela, se ponderarán atendiendo a la naturaleza del librador, o con un porcentaje del 100 % si éste fuera desconocido.
10. Los efectos tomados a descuento se ponderarán atendiendo a la naturaleza del cedente, salvo que contasen con un obligado cambiario sujeto a menor ponderación, en cuyo caso se podrá atender a la naturaleza del mismo.
11. Las operaciones de factoraje se ponderarán según el grupo de riesgo en que se incluya el deudor, es decir, el cliente del cedente, salvo que exista recurso contra el cedente, en cuyo caso se podrá atender al de éste, si tuviera una ponderación menor.
12. Los créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero se ponderarán según la naturaleza de la contraparte, sin perjuicio de las garantías adicionales con que cuente la operación. El bien cedido no será objeto de ponderación.
13.
Los préstamos de valores concedidos, que, de acuerdo con la CBE 4/2004, se registran en cuentas de orden, se ponderarán conforme a lo establecido en el apartado 1 de la presente norma, atendiendo a la naturaleza del deudor de la operación, o, en su caso, a la del emisor del activo sobre el que gire la misma, si este estuviese clasificado en un grupo de mayor riesgo.
14.
Los devengos de productos no vencidos estarán sometidos a la misma ponderación que corresponda a los riesgos de los que deriven los rendimientos periodificados. Cuando no pueda determinarse la operación de procedencia o la contraparte de la misma, se aplicará una ponderación del 100%.
Las cuentas activas de periodificación para las que no se haya establecido un tratamiento particular se ponderarán al 100%.
15.
Los inmuebles y los demás bienes o derechos que sean aplicación de la obra social de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito se integrarán en los grupos de riesgo que correspondan, netos de los fondos de esa naturaleza que no se integren en los recursos propios de la entidad.
Norma decimocuarta. Ponderación de las cuentas de orden: riesgos contingentes y compromisos contingentes.
1. Los compromisos y demás pasivos y riesgos de crédito contingentes, que se indican en los números siguientes, serán objeto de una doble ponderación. En primer lugar, cada partida se multiplicará por los coeficientes que se establecen en el apartado 2, en función del grado de riesgo que presente, según su naturaleza, la clase de operaciones en ella recogida. En segundo lugar, al importe así obtenido le serán de aplicación las ponderaciones atribuidas, según la norma decimotercera, a las contrapartes correspondientes.
2. Coeficientes según el grado de riesgo:
I. Con coeficiente nulo.
Disponibles, en el sentido de la letra a del apartado 3 de la norma sexagesima quinta de la CBE 4/2004, con duración igual o inferior a un año, o a plazos superiores si la entidad puede cancelarlos unilateral y libremente en cualquier momento.
Promesas de aval formalizadas y cartas de garantía exigibles a que se refiere la letra a del apartado 2 de la norma sexagésima quinta de la CBE 4/2004, en las que el aval o la garantía reúnan las condiciones indicadas en el primer párrafo de la letra precedente.
II. Con coeficiente del 20 %.