Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras. (Vigente hasta el 17 de febrero de 2008) | |
El presente Real Decreto desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras, dedicando sendos Títulos a los Capítulos de la Ley que tratan de las Entidades de crédito y sus Grupos (Título I), de las Sociedades y Agencias de valores y sus Grupos (Título II), de las Entidades aseguradoras y sus Grupos (Título III) y finalmente de los otros Grupos consolidables de Entidades financieras (Título IV).
No ha sido objeto de desarrollo el Capítulo V de la Ley que regula los Grupos mixtos no consolidables, por considerarse prematuro, dada la complejidad de la materia y no ser tan acuciante su regulación. En cambio se ha incluido un Título Preliminar que, a modo de pórtico, contiene una serie de disposiciones comunes a todos los Grupos facilitando la comprensión del resto del articulado y evitando reiteraciones innecesarias.
Con este Real Decreto se persigue alcanzar plenamente los siguientes objetivos ya enunciados en la Ley que desarrolla:
En primer lugar transponer adecuadamente Directivas ya aprobadas por la Comunidad Europea (la Directiva 89/299/CEE, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las Entidades de crédito; parcialmente, la Directiva 89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, Segunda Directiva bancaria; la Directiva 89/647/CEE, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las Entidades de crédito; parcialmente, la Directiva 91/674/CEE, de 19 de diciembre de 1991, sobre cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros, y la Directiva 92/30/CEE, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión en base consolidada de las Entidades de crédito), o de inmediata aprobación (la propuesta de Directiva sobre vigilancia y control de las operaciones de gran riesgo de las Entidades de crédito, y la propuesta de Directiva sobre adecuación del capital de las empresas de Inversión y las Entidades de crédito).
De esta forma nuestro Ordenamiento jurídico incorpora toda la normativa comunitaria reguladora de la solvencia de las Entidades financieras. En esta transposición late la preocupación de no someter a las Entidades financieras españolas a un régimen más riguroso que el exigido por las Directivas, si bien en algún caso excepcional se ha optado por someterlas a medidas adicionales consideradas imprescindibles para garantizar su buena salud financiera. No hay que olvidar que la necesaria competitividad de nuestras Entidades frente a las extranjeras también puede verse incrementada por su correcta supervisión prudencial y la confianza que ello genera.
En segundo lugar, se da una respuesta adecuada a uno de los fenómenos más relevantes y complejos de los sistemas financieros modernos como es la existencia de Grupos integrados con frecuencia por Entidades de muy distinta naturaleza y sujetos a la supervisión de organismos públicos diferentes. Así, en este Real Decreto, y siguiendo el método de llegar a regulaciones especiales partiendo de enunciados más generales, se definen los diferentes tipos de Grupos, se establecen sus exigencias de recursos propios y se articulan mecanismos de supervisión en base consolidada.
Dado el carácter unitario del sistema financiero y la afinidad esencial de las Entidades que lo integran, también se ha pretendido que en la regulación específicamente aplicable a cada tipo de Entidades exista un notable grado de homogeneidad. En este sentido y siguiendo el mandato de la Ley, las reglas de solvencia atienden más a la naturaleza objetiva de los riesgos inherentes a cada operación financiera, que al tipo de Entidad que la realiza.
Otro objetivo perseguido por la norma es reforzar la colaboración entre los distintos Organismos supervisores, única forma de atender adecuadamente a esquemas organizativos cada vez más sofisticados. A esta finalidad también responde la posibilidad de crear un Registro de Grupos de Entidades financieras en el Ministerio de Economía y Hacienda.
Finalmente, se ha intentado que la regulación fuese lo más completa posible ya que la novedad e importancia de su objeto así lo exigía. No obstante, en muchas ocasiones ha sido inevitable la remisión a disposiciones de rango inferior únicas apropiadas para regular los aspectos más mudables y de detalle.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1992, dispongo:
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