Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras. (Vigente hasta el 17 de febrero de 2008)


TÍTULO I.
DISPOSICIONES RELATIVAS A ENTIDADES DE CRÉDITO Y SUS GRUPOS.

CAPÍTULO I.
GRUPOS CONSOLIDABLES DE ENTIDADES DE CRÉDITO.

Artículo 16. Definición.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, los Grupos consolidables de Entidades de crédito son aquellos Grupos de Entidades financieras en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que una Entidad de crédito controle a una o a varias Entidades financieras.

  2. Que la Entidad dominante sea una Entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en Entidades de crédito.

  3. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a lo previsto en este Real Decreto controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, la Entidad dominante extranjera cuya actividad principal consista en tener participaciones en Entidades de crédito, así como sus filiales consolidables, se integrarán en el Grupo consolidable de Entidades de crédito, a efectos de su supervisión por las autoridades españolas, cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. Que la nacionalidad de esa Entidad dominante corresponda a algún país miembro de las Comunidades Europeas y ninguna de sus Entidades de crédito filiales posea su misma nacionalidad.

  2. Que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Cuando las Entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.

    2. Cuando, existiendo Entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de la Entidad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a las autoridades españolas.

    3. Cuando, existiendo Entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo a que se hace referencia en el inciso anterior, la Entidad de crédito del Grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la Entidad de crédito autorizada en primer lugar.

2 bis. Añadido por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Cuando las entidades de crédito españolas tengan como dominante a una entidad financiera extranjera con domicilio fuera de la Unión Europea, el Banco de España deberá comprobar que están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de una autoridad competente de un tercer país que sea equivalente a la prevista en este Real Decreto.

En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las entidades de crédito mencionadas en el párrafo anterior el régimen de supervisión en base consolidada previsto en este Real Decreto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá establecer otros métodos para la supervisión en base consolidada de los grupos a los que se refiere este apartado. Entre dichos métodos figurará la potestad del Banco de España de exigir la constitución de una entidad financiera dominante que tenga su domicilio social en la Unión Europea.

Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en este Real Decreto y ser comunicados a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión Europea.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, no constituirá un Grupo consolidable de Entidades de crédito a los efectos de su supervisión por las autoridades españolas, el formado por una Entidad española cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en Entidades de crédito y sus filiales consolidables, cuando no exista ninguna Entidad de crédito filial de nacionalidad española.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se entenderá que la actividad principal de una Entidad consiste en tener participaciones en Entidades de crédito cuando concurran en ella los dos siguientes requisitos simultáneamente:

  1. Que la Entidad sea de las contempladas en el párrafo h del apartado 1 del artículo 3 anterior.

  2. Que más de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes en capital esté constituida por acciones u otros tipos de valores representativos de participaciones en Entidades de crédito o en sociedades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las Entidades de crédito.

Artículo 17. Supervisión prudencial.

1. Los Grupos consolidables de Entidades de crédito quedarán sometidos a la supervisión sobre base consolidada del Banco de España.

2. El Banco de España podrá recabar a las sucursales de Entidades de crédito extranjeras el envío de los estados contables de las Entidades financieras radicadas en España y controladas por dichas Entidades de crédito o por su Grupo, salvo que las mismas estén sujetas a la supervisión, en base individual o consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros o el propio Banco de España. Asimismo, le informarán sobre las relaciones financieras y de gestión entre la sucursal, o la matriz y su Grupo, y esas Entidades.

3. Añadido por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. El Banco de España efectuará una supervisión general de las operaciones entre las entidades de crédito y las demás entidades incluidas en su grupo consolidable, así como entre todas las indicadas y la entidad no financiera dominante y sus dependientes. Se habilita al Banco de España para definir el tipo de operaciones o categorías de operaciones que serán objeto de dicha supervisión, así como el alcance de la información, periódica o no, que deberá ser remitida sobre este asunto.

Artículo 18. Entidad obligada.

La Entidad obligada de un Grupo consolidable de Entidades de crédito será su Entidad dominante. No obstante, en el supuesto contemplado en el párrafo c del apartado 1 del artículo 16, la Entidad obligada será designada por el Banco de España entre las Entidades de crédito del Grupo.

Artículo 19. Conjunto de Entidades de crédito afiliadas a un organismo central.

Serán de aplicación las disposiciones de este Real Decreto relativas a Grupos consolidables de Entidades de crédito a los conjuntos de Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el organismo central tenga estatuto de Entidad de crédito.

  2. Que las obligaciones del organismo central y de las Entidades afiliadas constituyan obligaciones solidarias, o que las obligaciones de las Entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central.

  3. Que el organismo central elabore cuentas consolidadas del conjunto.

  4. Que la dirección del organismo central controle la solvencia y la liquidez de las Entidades afiliadas y esté habilitada para dar instrucciones vinculantes a las mismas en virtud de los estatutos de éstas o de un contrato público otorgado al efecto.

Corresponderá al Banco de España apreciar la concurrencia de los requisitos precedentes.

CAPÍTULO II.
DEFINICIÓN DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SUS GRUPOS CONSOLIDABLES.

Artículo 20. Composición de los recursos propios.

1. A los efectos de lo dispuesto en el Título II de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, los recursos propios de las Entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos:

Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en los párrafos a, f, f.bis, g y h se computarán en la parte que efectivamente se halle desembolsada.

2. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. En los recursos propios de un Grupo consolidable de Entidades de crédito se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del balance consolidado:

  1. Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del Grupo consolidado, en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

  2. Las reservas en sociedades consolidadas. En el caso de que en el activo del balance consolidado luzcan pérdidas en sociedades consolidadas, éstas se deducirán de las reservas consolidadas.

Sin perjuicio de la facultad del Banco de España a que se refiere el artículo 22.4, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los párrafos b, g y h del apartado 1, a efectos de los límites establecidos en el artículo 23, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Entre los elementos previstos en el apartado 1.b se incluirán las participaciones representativas de las acciones ordinarias, las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgo y pérdidas en las mismas condiciones, atendida su propia naturaleza mercantil, que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y no otorguen derechos acumulativos al cobro de los dividendos, y las materializadas por acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.

  2. Entre los elementos indicados en el apartado 1.h se incluirán las participaciones representativas de acciones sin voto emitidas por filiales españolas que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para absorber pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea inferior a la prevista en el artículo 22.3 para las financiaciones subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, y las acciones rescatables que reúnan estas dos últimas condiciones.

  3. Entre los elementos indicados en el apartado 1.g se incluirán las participaciones representativas de acciones rescatables, y de las acciones preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. En todo caso, su duración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 22.3 para las financiaciones subordinadas.

Artículo 21. Deducciones de los recursos propios.

1. Se deducirán de los recursos propios de las Entidades de crédito, o de los Grupos consolidables de Entidades de crédito:

2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la Entidad tenedora.

Artículo 22. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios.

1. A efectos de su consideración como recursos propios, el capital de las cooperativas de crédito estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.

  2. Su duración será indefinida.

  3. Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de Cooperativas de crédito.

2. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que se refieren los párrafos c, d, d bis y e del apartado 1 del artículo 20 deberán cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos:

  1. Ser libremente utilizables por la Entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.

  2. Reflejarse en la contabilidad de la Entidad, habiendo sido verificado su importe por los auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación al Banco de España.

  3. Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.

3. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años; si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 % anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.

  2. Derogado por el Real Decreto 538/1994, de 25 de marzo, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, en materia de cómputo de recursos.

  3. No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el Banco de España pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la Entidad.

  4. No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia Entidad, por Entidades del Grupo consolidable o por otras Entidades o personas con apoyo financiero de la Entidad emisora o del Grupo consolidable; no obstante, podrán ser convertibles en acciones, aportaciones o participaciones de la Entidad emisora, o de Entidades del Grupo consolidable, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.

  5. En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores; el Banco de España verificará dichos contratos y folletos a fin de calificar su computabilidad como recursos propios.

Las financiaciones subordinadas podrán denominarse tanto en pesetas como en moneda extranjera.

4. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de acciones preferentes o participaciones preferentes, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, y de los elementos recogidos en los párrafos f, f bis, g y h del apartado 1 del artículo 20, emitidos por las propias entidades o por sociedades instrumentales y otras filiales. El Banco de España cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidas para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo.

Artículo 23. Límites en el cómputo de los recursos propios.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente:

  1. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en los párrafos a, b, d y f.bis del apartado 1 del artículo 20, así como por las acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, menos el importe del concepto previstos en el artículo 21.1.a y las partidas incluidas en los conceptos previstos en el artículo 21.1.b, c y d relativas a aquellos elementos.

  2. Los recursos propios básicos de un Grupo consolidable de Entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en el párrafo b del apartado 1 del artículo 20, y las reservas en sociedades consolidadas a que se refiere el párrafo b del apartado 2 de dicho artículo 20.

  3. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en los párrafos c, d.bis, e, g y h del apartado 1 del artículo 20, por las acciones sin voto que no cumplan las condiciones para ser incluidas entre los recursos propios básicos y por las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el artículo 22.3 para las financiaciones subordinadas.

  4. Los recursos propios de segunda categoría de un Grupo consolidable de Entidades de crédito vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en los párrafos f y g del apartado 1 del artículo 20.

2. No serán computables como recursos propios de una Entidad de crédito o Grupo consolidable de Entidades de crédito:

  1. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. El exceso de los elementos incluidos en artículo 20.1.g y de las acciones rescatables computables como recursos propios de segunda categoría que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, sobre el 50 % de los recursos propios básicos de la entidad o grupo consolidable.

  2. El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 % de los recursos propios básicos de la Entidad o del Grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en el párrafo a del presente apartado.

El Banco de España podrá autorizar a las Entidades de crédito y a los Grupos consolidables de Entidades de crédito a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este apartado.

Artículo 24. Participaciones cualificadas en Entidades de carácter no financiero.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se deducirán de los recursos propios de los Grupos consolidables de Entidades de crédito, o de las Entidades de crédito no pertenecientes a uno de estos Grupos, la mayor de las siguientes cuantías:

  1. El importe total de sus participaciones cualificadas en empresas que no tengan el carácter de Entidades financieras o de sociedades instrumentales de éstas, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 % de los recursos propios del Grupo consolidable o de la Entidad de crédito que ostente las participaciones.

  2. El importe de la participación cualificada en una sola empresa o de la suma de las participaciones cualificadas en empresas pertenecientes a un mismo Grupo económico, siempre que las empresas no tengan el carácter de financieras o de sociedades instrumentales de éstas, en la parte de cada participación o suma de participaciones que exceda del 15 % de los recursos propios del Grupo consolidable o de la Entidad de crédito que ostente las participaciones.

2. A efectos de lo dispuesto en el número precedente, se entenderá que un Grupo consolidable de Entidades de crédito, o una Entidad de crédito no perteneciente a uno de estos Grupos, ostenta una participación cualificada cuando, en relación con la empresa participada:

  1. Posea al menos el 10 % de su capital o de sus derechos de voto, incluyendo lo poseído a través de Entidades controladas por el Grupo consolidable o por la Entidad de crédito, o a través de personas que actúen por cuenta de uno u otra, y aquéllo de lo que se disponga concertadamente con cualquier otra persona; o bien

  2. Pueda ejercer una influencia notable en su gestión. Se entenderá que existe esta posibilidad cuando al menos un 20 % de los consejeros de la empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por el Grupo consolidable o la Entidad de crédito que ostente la participación.

3. Para que una operación de asistencia financiera realizada por un Grupo consolidable de Entidades de crédito, o una Entidad de crédito no perteneciente a uno de estos Grupos, permita la exclusión de una participación cualificada de las limitaciones a que se refiere el presente artículo será necesario:

  1. Que la operación afecte a una empresa en la que previamente el Grupo consolidable o la Entidad de crédito, u otras Entidades de sus respectivos Grupos económicos, tuvieran una participación no inferior al 5 % del capital; estuvieran implicados de forma permanente en su gestión; o fueran acreedores con una participación en el total de los pasivos exigibles de la empresa superior al 25 %.

  2. Que la empresa afectada haya sido declarada en suspensión de pagos o quiebra, o experimente problemas de solvencia graves y permanentes.

  3. Que, a juicio del Banco de España, no existan posibilidades alternativas de garantizar los intereses de la Entidad de crédito en la empresa en crisis.

El Banco de España fijará el plazo máximo de la exclusión atendiendo al programa de saneamiento de la empresa afectada. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro años.

4. Cuando el Grupo consolidable o la Entidad de crédito posean una participación cualificada a consecuencia del aseguramiento de una emisión de valores, la no inclusión de dicha participación en la deducción establecida en este artículo no podrá superar un año a partir de la adquisición de los valores por la Entidad.

5. La no inclusión en la deducción establecida en este artículo de participaciones poseídas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, exigirá la existencia de un contrato escrito de mandato y será incompatible con la existencia de una participación cualificada en la misma empresa por parte del Grupo consolidable o de la Entidad de crédito o, en su caso, de otras Entidades de sus respectivos Grupos económicos.

CAPÍTULO III.
COEFICIENTE DE SOLVENCIA.

Artículo 25. Nivel y exigencia del coeficiente de solvencia.

1. Los Grupos consolidables de Entidades de crédito y las Entidades de crédito no integradas en uno de estos Grupos deberán mantener, en todo momento, un coeficiente de solvencia no inferior al 8 %.

2. La obligación contenida en el apartado precedente afectará igualmente a las sucursales en España de Entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

Artículo 26. Ponderación de los elementos de riesgo.

1. Las cuentas patrimoniales, y los compromisos y demás cuentas de orden que presenten riesgo de crédito, excluidos aquellos elementos que se deduzcan de los recursos propios, se clasificarán y ponderarán, para el cálculo del coeficiente de solvencia, en los Grupos de riesgo y con los factores de ponderación y recargos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.

En el ejercicio de estas facultades se atenderá al grado de riesgo asumido en las operaciones, habida cuenta de sus características y garantías y de la personalidad de la contraparte.

2. La determinación del riesgo de crédito de los activos patrimoniales, y de los compromisos y demás cuentas de orden, se ajustará a los criterios siguientes:

  1. Redacción según Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre. Los riesgos frente a la Administración del Estado y el Banco de España; frente a las Comunidades Europeas como tales; frente a las Administraciones Centrales y Bancos Centrales de los Estados pertenecientes a las Comunidades Europeas, de los países miembros de pleno derecho de la O.C.D.E., y de aquellos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito, siempre que el país no haya renegociado su deuda pública exterior en los cinco últimos años, tendrán una ponderación nula.

    La determinación del riesgo de crédito de los activos patrimoniales, y de los compromisos y demás cuentas de orden, se ajustará a los criterios siguientes:

    Idéntica ponderación recibirán las emisiones de Deuda Pública de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales cuando estén autorizadas por el Estado.

  2. Redacción según Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre. Los riesgos frente a las Comunidades Autónomas y las Entidades locales españolas, con excepción de los comprendidos en el párrafo precedente, y frente a las Administraciones regionales o locales de los restantes países de la Unión Europea, de los países miembros de pleno derecho de la OCDE y de aquéllos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito, recibirán una ponderación no inferior al 20 % del valor de los activos o compromisos.

  3. Redacción según Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre. Las ponderaciones atribuidas en los párrafos precedentes a los riesgos frente a la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas se extenderán a los contraídos con los Organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, con las demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración del Estado, así como con las de naturaleza análoga a la de las anteriores que, de acuerdo con su legislación específica, existan en las Comunidades Autónomas.

    Igualmente, la ponderación atribuida en el párrafo b a los riesgos frente a las Entidades locales se extenderá a los contraídos con los Organismos o Entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de aquéllas, en los términos que establezca el Ministro de Economía.

  4. Los riesgos frente a las Administraciones Centrales y Bancos Centrales de los países no contemplados en el párrafo a tendrán una ponderación nula, siempre que estén nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario y cumplan las condiciones relativas al nivel de riesgo soberano que se determinen.

  5. La ponderación de los riesgos frente a las Entidades de crédito y a las Sociedades y agencias de valores no podrá ser inferior al 20 % y atenderá a las características de la operación, plazo y país de sede social de la Entidad.

  6. La ponderación de los riesgos frente al Banco Europeo de Inversiones y frente a los Bancos Multilaterales de Desarrollo no será inferior al 20 %.

  7. Los préstamos íntegramente garantizados con hipotecas sobre viviendas recibirán una ponderación no inferior al 50 %.
    Igual ponderación podrá asignarse transitoriamente a las operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario referidas a oficinas o locales comerciales polivalentes.

  8. Las cuentas de periodificación estarán sometidas a la misma ponderación que corresponda a los activos de los que deriven los rendimientos periodificados.
    Cuando no pueda determinarse el tipo de activos de los que procedan dichos rendimientos, se aplicará una ponderación a tanto alzado no inferior al 50 %, excepto en el caso de que la indeterminación fuera consecuencia del incumplimiento de normas contables, para el que se aplicará una ponderación no inferior al 100 %.

  9. Los activos reales y los capitales de riesgo de toda clase, cualquiera que sea su emisor, recibirán una ponderación no inferior al 100 %.

  10. Los riesgos no comprendidos en los párrafos precedentes recibirán una ponderación no inferior al 100 %. No obstante, cuando tales riesgos dispongan de garantías, reales o prendarias, que los reduzcan significativamente, podrán sujetarse a una ponderación menor.

  11. Los compromisos y demás cuentas de orden serán objeto de una doble ponderación. En primer lugar, cada partida se multiplicará por un coeficiente reductor, que determinará el Banco de España, comprendido entre el 0 y el 100 %, en función del grado de riesgo que presente. En segundo lugar, al importe obtenido le serán de aplicación las ponderaciones atribuidas a las contrapartes correspondientes, según lo previsto en los apartados anteriores.
    No obstante, en los acuerdos de venta con compromiso de recompra y en los compromisos de compra a plazo, registrados en cuentas de orden, la ponderación aplicable será la correspondiente al activo de que se trate y no a la contraparte de la transacción.

  12. Los riesgos que cuenten con garantías personales explícitas se ponderarán teniendo en cuenta la naturaleza del garante.

  13. Redacción según Real Decreto 845/1999, de 21 de mayo. Los valores de renta fija del mercado hipotecario contemplados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario recibirán una ponderación no inferior al 10 %.

CAPÍTULO IV.
RIESGOS LIGADOS A LA CARTERA DE VALORES DE NEGOCIACIÓN Y RIESGO DE CAMBIO.

Artículo 27. Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación.

1. La exigencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo precedente, de recursos propios en atención a los riesgos ligados a la cartera de valores de negociación de las Entidades de crédito se sustituirá por la que, en desarrollo de la presente norma, establezca el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación, el Banco de España, atendiendo tanto al riesgo de crédito como a los riesgos de mercado de las citadas carteras de negociación.

2. En el ejercicio de dichas competencias, el Ministro de Economía y Hacienda y el Banco de España se ajustarán a las definiciones y criterios establecidos en la Sección II del Capítulo III del Título II de este Real Decreto y dispondrán de las facultades de desarrollo allí establecidas. Las referencias que en dicha Sección se realizan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se entenderán efectuadas al Banco de España.

Artículo 28. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro. Redacción según Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre.

1. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos deberán cubrir, en todo momento, con recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio y el riesgo de las posiciones en oro que asuman. Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente Real Decreto.

El nivel de esta exigencia de recursos propios será establecido por el Ministro de Economía a propuesta del Banco de España y no será inferior a la suma del 8 % de la posición en divisas global neta y del 8 % de su posición neta en oro.

No obstante, el Banco de España podrá establecer un coeficiente inferior al 8 % para las posiciones de signo contrario en divisas estrechamente relacionadas entre sí, y para las posiciones de signo contrario en divisas sujetas a acuerdos intergubernamentales jurídicamente vinculantes. Por el mismo procedimiento podrá establecerse un método alternativo para el cálculo de la exigencia de recursos propios basado en las pérdidas potenciales que puedan derivar de las posiciones en divisas y en posiciones en oro teniendo presente la evolución histórica de los tipos de cambio y del precio del oro.

2. El Banco de España establecerá el método para el cálculo de las posiciones en divisas y en oro, y las partidas de activo o pasivo y los compromisos que incluirán.

3. También podrá el Banco de España establecer límites a las posiciones en divisas y en oro, pudiendo graduar la aplicación de dichos límites para cada entidad en función de su tipo de negocio y de su capacidad para gestionar y vigilar el riesgo de cambio y el de las posiciones en oro.

Artículo 28 bis. Modelos internos. Añadido por Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre.

Previa autorización del Banco de España, los requerimientos de recursos propios que resulten de la aplicación de lo establecido en los artículos 27 y 28 podrán ser sustituidos, total o parcialmente, por los calculados por las propias entidades o grupos a partir de sus modelos de gestión de riesgo. A tal fin, el Banco de España podrá establecer las condiciones mínimas que deberán reunir tanto dichos modelos como la organización de la entidad y los controles internos de la misma que se consideren necesarios para su correcta aplicación. El Banco de España llevará a cabo una evaluación individualizada de dichos modelos para verificar su rigor en la medición de los riesgos.

Artículo 29. Compensación de posiciones.

Redacción según Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre. En el cálculo de los recursos propios consolidados exigibles, conforme a lo dispuesto en los tres artículos precedentes, a los grupos consolidables de entidades de crédito se podrá permitir la compensación de posiciones de signo opuesto mantenidas por entidades de crédito y por sociedades y agencias de valores españolas incluidas en la consolidación cuando, a juicio del Banco de España, haya una distribución adecuada de los recursos propios del grupo entre dichas entidades, y el marco jurídico del grupo permita asegurar un apoyo financiero mutuo dentro del mismo.

En el caso de que se pretenda la compensación con, o entre, Entidades pertenecientes al Grupo consolidable domiciliadas en otros países de las Comunidades Europeas o en países terceros se estará a lo previsto en el apartado 5 del artículo 43, salvo la referencia que en dicho apartado se hace a los grandes riesgos derivados de la cartera de valores de negociación.

CAPÍTULO V.
OTRAS NORMAS DE SOLVENCIA.

Artículo 30. Límites a los grandes riesgos.

1. Se considerará un gran riesgo el contraído frente a una misma persona o Grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, cuando su valor supere el 10 % de los recursos propios del Grupo consolidable de Entidades de crédito o de la Entidad de crédito no perteneciente a uno de estos Grupos que concedan la financiación o asuman el riesgo.

2. El valor de todos los riesgos que un Grupo consolidable de Entidades de crédito o una Entidad de crédito no perteneciente a uno de estos Grupos contraiga con una sola persona o Grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 % de los recursos propios del Grupo consolidable o de la Entidad de crédito que concedan la financiación o asuman los riesgos.

Si los riesgos se mantienen frente a personas o Entidades no consolidables pero con los que exista una relación de control en el sentido del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, el límite citado será del 20 %.

3. El conjunto de los grandes riesgos definidos en el apartado 1 anterior no podrá superar el 800 % de los recursos propios del Grupo consolidable de Entidades de crédito o de la Entidad de crédito no perteneciente a uno de estos Grupos.

4. Los Grupos consolidables de Entidades de crédito y las Entidades de crédito no pertenecientes a uno de estos Grupos llevarán a cabo un seguimiento adecuado de la concentración de sus riesgos mediante procedimientos administrativos y contables y mecanismos internos de control adecuados, poniendo especial atención en conocer las relaciones de participación, garantías cruzadas y relaciones de dependencia comercial existentes entre sus clientes. A efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, acumularán a los riesgos mantenidos frente a una misma persona o Grupo económico los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con los anteriores, pudieran encontrarse en graves dificultades para atender sus compromisos si la persona o Grupo económico con el que se encuentren interrelacionados atravesaran una situación de insolvencia o falta de liquidez. Asimismo, vigilarán sus concentraciones de riesgo en las diferentes ramas de actividad económica.

El Banco de España supervisará el cumplimiento de esta norma y podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad a los efectos de la aplicación de aquellos límites, aunque no pertenezcan al mismo Grupo económico.

El Banco de España podrá permitir la aplicación de los límites de referencia de forma individual, o agregada a sólo algunos componentes de un Grupo económico, cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad, o actividad específica lo aconsejen.

5. No quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 precedentes:

  1. Los riesgos mencionados en el párrafo a del apartado 2 del artículo 26.

  2. Los riesgos que cuenten con garantía directa e incondicional de los sujetos mencionados en el primer inciso del párrafo a del apartado 2 del artículo 26, y los asegurados suficientemente con prenda de valores emitidos por esos mismos sujetos o de los valores a que se refiere el segundo inciso de dicho párrafo.

  3. Los riesgos garantizados con depósito en efectivo, o certificados de depósito, en la propia Entidad acreedora o en otras de su Grupo consolidable.

  4. El 50 % de los activos con vencimiento igual o inferior a un año que constituyan créditos y otros riesgos sobre Entidades de crédito o sobre sociedades y agencias de valores, siempre que no constituyan fondos propios de dichas Entidades.

  5. Todos los activos y demás elementos deducidos de los recursos propios.

  6. Los disponibles que puedan ser unilateral y libremente cancelados por la Entidad.

  7. Las participaciones en Entidades aseguradoras, hasta un máximo del 40 % de los recursos propios de un Grupo consolidable de Entidades de crédito o de una Entidad de crédito no perteneciente a uno de estos Grupos.

  8. Los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas, siempre que reúnan los requisitos exigibles por la legislación reguladora del mercado hipotecario, hasta el 50 % del valor del correspondiente inmueble.

  9. El 50 % de los riesgos frente a Corporaciones Locales españolas, y frente a las Comunidades Autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos conforme a lo establecido en el párrafo a) precedente, así como los riesgos garantizados por dichas Administraciones directa e incondicionalmente.

  10. Los demás activos o riesgos que, en atención a las circunstancias eximentes o atenuantes que concurran, establezca el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España.

6. El Banco de España podrá regular las condiciones en las que el riesgo frente a un cliente se atribuirá, o podrá ser atribuido por la Entidad, a los terceros que lo garanticen directa e incondicionalmente o a los emisores de los valores pignorados en su garantía.

7. Quedarán excluidos de las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 precedentes los riesgos de las Entidades de crédito españolas filiales de Entidades de crédito extranjeras, incluyendo Grupos consolidables de Entidades de crédito en España cuya Entidad dominante sea una Entidad de crédito extranjera o una Entidad perteneciente a un Grupo de Entidades de crédito extranjeras sujeto a supervisión en base consolidada, con lo que se hallen garantizados explícitamente por la Entidad dominante consolidable u otras Entidades de crédito extranjeras del Grupo consolidable de Entidades de crédito.

En todo caso la Entidad de crédito española o el Grupo consolidable de Entidades de crédito en España, deberán quedar sujetos a la supervisión en base consolidada a que se someta el Grupo extranjero, y éste hallarse sujeto a limitaciones equivalentes a las establecidas en el presente artículo.

Corresponderá al Banco de España apreciar la concurrencia de estas circunstancias.

8. Las obligaciones contenidas en los apartados 2, 3 y 4 precedentes afectarán igualmente a las sucursales en España de Entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

Para el cálculo de esos límites se tomarán como base los recursos propios de la Entidad extranjera en su conjunto. El Banco de España apreciará, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Real Decreto, qué elementos de los mismos podrán ser incluidos en el cálculo.

Artículo 31. Límites a las inmovilizaciones materiales.

1. Un Grupo consolidable de Entidades de crédito, o una Entidad de crédito no perteneciente a uno de estos Grupos, no podrá mantener unas inmovilizaciones materiales netas cuyo importe supere el 70 % de sus recursos propios.

Los inmuebles y demás inmovilizaciones materiales utilizados por Entidades de un Grupo consolidable, o por una Entidad de crédito no perteneciente a un Grupo consolidable, que sean propiedad de una Entidad no consolidable integrada en su Grupo económico, se incluirán también en dicho cómputo hasta el límite que alcancen las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios de aquéllas en favor de las Entidades propietarias, siempre que tales instrumentos de financiación no hayan sido tenidos en cuenta en la deducción prevista en el párrafo d del apartado 1 del artículo 21 anterior.

2. En la limitación a que se refiere el apartado anterior no se incluirán:

  1. La materialización de los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro y de su Confederación, y de educación y promoción de las cooperativas de crédito, que constituyan recursos propios de acuerdo con lo establecido en el párrafo e del apartado 1 del artículo 20.

  2. Las inmovilizaciones adquiridas en pago de deudas, durante un período que no exceda de tres años a partir del momento de su adquisición.

3. Cuando por circunstancias sobrevenidas, tales como fusiones de Entidades o actualización de valores, se rebasen los límites del apartado 1 anterior, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 34, con el fin de retornar a dichos límites.

4. El Banco de España podrá autorizar, de forma previa a que se efectúen, inmovilizaciones materiales que transitoriamente superen los límites de este artículo.

5. Las limitaciones establecidas por el presente artículo no se aplicarán a las sucursales en España de Entidades de crédito extranjeras.

Artículo 32. Control de los riesgos de tipo de interés y de liquidez.

1. Los riesgos de tipo de interés y de liquidez serán objeto de una vigilancia continua por parte de las Entidades de crédito, mediante los procedimientos de seguimiento y control interno adecuados. El Banco de España supervisará dichos procedimientos y podrá sujetarlos a requisitos mínimos o reglas normalizadas.

2. Lo dispuesto en el número anterior podrá ser exigido a las sucursales en España de Entidades de crédito extranjeras.

CAPÍTULO VI.
NORMAS COMPLEMENTARIAS.

Artículo 33. Normas comunes aplicables a los límites establecidos en el presente Título.

1. Sin perjuicio de su cumplimiento por el Grupo consolidable en base consolidada, el Banco de España podrá exigir también de las Entidades de crédito que formen parte del mismo y no sean su Entidad dominante, el cumplimiento individual de las normas de solvencia establecidas en el presente Título, a niveles inferiores o incluso iguales al establecido para las Entidades de crédito no integradas en un Grupo consolidable de éstas, cuando ello venga justificado por la autonomía de gestión de la Entidad o la limitación de responsabilidad del Grupo en ellas, o cuando la especial situación de la Entidad así lo aconseje. En tal caso, y a efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 30, los riesgos expresamente garantizados por otra Entidad de crédito del Grupo consolidable se atribuirán a ésta.

2. El Banco de España podrá sustituir el cumplimiento por el Grupo consolidable en base consolidada de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 por su cumplimiento individual, sea por las razones indicadas en el número precedente, sea por la dificultad de consolidar las posiciones con la frecuencia requerida para hacer efectivo lo dispuesto en esos artículos.

3. El contenido de los artículos 27 y 28 afectará igualmente a las sucursales en España de Entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. A dichos efectos se considerarán equivalentes las normas nacionales de otros países que tengan un régimen prudencial equiparable al contenido de las directivas comunitarias que regulen tales materias.

Artículo 34. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento del coeficiente y de las otras normas de solvencia.

1. Cuando un Grupo consolidable de Entidades de crédito o una Entidad de crédito no perteneciente a uno de estos Grupos presente un déficit de recursos propios respecto de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente Título, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España y presentará un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá, al menos, hacer referencia a los siguientes aspectos: identificación de las causas del incumplimiento del nivel de recursos propios exigible; plan para retornar al cumplimiento, que incluirá tanto la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados como medidas a adoptar para el aumento del nivel de recursos propios, y plazos para retornar al cumplimiento.

Dicho programa deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación, por el Banco de España, quien podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado.

2. Cuando un Grupo consolidable de Entidades de crédito o una Entidad de crédito no perteneciente a uno de estos Grupos incumpla las limitaciones establecidas en el presente Título se seguirá un procedimiento similar al descrito en el apartado anterior.

Artículo 35. Aplicación de resultados en el caso de incumplimiento del coeficiente y de las otras normas de solvencia.

1. Cuando un Grupo consolidable de Entidades de crédito o una Entidad de crédito no perteneciente a uno de estos Grupos presente un déficit de recursos propios superior al 20 % de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente Título, la Entidad, o todas y cada una de las Entidades pertenecientes al Grupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos. Queda a salvo lo establecido en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

Se exceptúan de esta obligación las filiales en las que las Entidades incluidas en el Grupo consolidable posean al menos el 90 % de los derechos de voto y del capital, que de forma individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.

2. Cuando el déficit a que alude el número precedente sea igual o inferior al 20 %, la Entidad, o todas y cada una de las Entidades pertenecientes al Grupo consolidable, con la excepción allí indicada, someterán su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España, que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa del Grupo consolidable o de la Entidad para retornar a los niveles mínimos; ese porcentaje mínimo será igual al 50 % de los beneficios o excedentes netos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 13/1985. El Banco de España podrá exigir un porcentaje superior cuando de las circunstancias de la Entidad o del Grupo resulte que no haya otras medidas eficaces para retornar al cumplimiento de las normas infringidas o cuando las propuestas del mencionado programa sean insuficientes para ello.

La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.

3. Lo establecido en este artículo y en el precedente se aplicará individualmente a las Entidades de crédito que, incluidas en un Grupo consolidable de Entidades de crédito, incumplan de forma individual las normas de solvencia que les sean exigidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.

4. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de crédito.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.