Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras. (Vigente hasta el 17 de febrero de 2008) | |
(Contenía artículos 68 al 73)
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Instituto de Crédito Oficial.
No obstante su carácter de Entidad de crédito al Instituto de Crédito Oficial no le serán exigibles las previsiones de este Real Decreto, sin perjuicio de las disposiciones que le sean de aplicación en cuanto al cumplimiento del nivel mínimo de recursos propios.
A tal efecto, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa el Banco de España, concretarán la forma de llevar a cabo ese cumplimiento, de acuerdo con los principios que resulten de lo previsto en este Real Decreto para las Entidades de crédito.
2. En las emisiones de valores que realice el Instituto de Crédito Oficial que vayan a representarse mediante anotaciones en cuenta, la publicación de las características de la emisión en el Boletín Oficial del Estado sustituirá a la escritura pública a que se refiere el artículo 6, párrafo cuarto, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, surtiendo la citada publicación el efecto previsto en el artículo 10 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre Representación de valores por medio de anotaciones en cuentas y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Relación de sociedades.
El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán una relación de las sociedades cuya actividad principal consista en tener participaciones en Entidades financieras que sean sociedades dominantes de un Grupo sometido a su supervisión.
Dichos organismos informarán anualmente de las sociedades inscritas a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros de las Comunidades Europeas y a la Comisión de las Comunidades Europeas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Inclusión de las sociedades gestoras de cartera en el régimen de solvencia.
Toda referencia hecha en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo a las sociedades y agencias de valores deberá entenderse realizada a las empresas de servicios de inversión definidas en el artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Concentración de riesgos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final tercera, y hasta el 31 de diciembre de 1998:
El límite máximo a la concentración de riesgos con una sola persona o Grupo económico ajeno, establecido en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 30, será del 40 % de los recursos propios;
El límite máximo a la concentración de riesgos con el propio Grupo, establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 30, será del 30 %, y
El porcentaje a partir del cual se considerará contraído un gran riesgo, fijado en el apartado 1 del artículo 30, será del 15 %.
2. Los Grupos consolidables de Entidades de crédito o las Entidades de crédito no pertenecientes a uno de estos Grupos, que en la fecha de entrada en vigor del artículo 30 no se adapten a lo dispuesto en él, presentarán al Banco de España calendarios de adaptación, aplicándose un régimen equivalente al del artículo 34 de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo de ajuste.
Los Grupos consolidables de Entidades de crédito y las Entidades de crédito no pertenecientes a uno de estos Grupos que el día 1 de enero de 1993 superasen el límite establecido en el artículo 31 dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de siete años para ajustarse a esa limitación, y deberán presentar al Banco de España calendarios de adaptación, aplicándose en relación con los mismos un régimen equivalente al del artículo 34.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Sociedades y agencias de valores.
Lo dispuesto en la disposición transitoria primera resultará también aplicable para las Sociedades y agencias de valores y sus Grupos consolidables en relación con lo previsto para éstos en el artículo 54, sin perjuicio de que la fecha de entrada en vigor de este último artículo se anticipe al 1 de enero de 1993. Las competencias que en esa disposición se atribuyen al Banco de España corresponderán, en este caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Cláusula derogatoria.
En la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido y, en especial, las siguientes:
El Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, sobre recursos propios de las Entidades de Depósito, con excepción de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 7, y sin perjuicio de lo establecido para el límite de concentración de riesgos en el párrafo b del apartado 1 de la disposición final tercera del presente Real Decreto.
El Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto, sobre recursos propios de las Entidades de crédito distintas de las de depósito, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades mediadoras en el mercado de dinero en el párrafo a del apartado 1 de la disposición final tercera del presente Real Decreto.
El Real Decreto 1371/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la consolidación de los estados contables de las Entidades de depósito.
Los artículos 16 al 19, ambos inclusive, del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y agencias de valores.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter básico.
El presente Real Decreto tiene carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1, 11 y 13 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Potestades del Banco de España.
1. Además de las potestades que le atribuyen los artículos de este Real Decreto, el Banco de España podrá ejercer las siguientes:
Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios y del cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente Real Decreto. Especialmente, regulará el Banco de España el régimen de notificación de los grandes riesgos, tal como se definen éstos en el apartado 1 del artículo 30.
Exceptuar de los límites a la concentración de riesgos establecidos en el artículo 30 las cesiones de fondos que realicen Entidades de crédito para canalizar de modo sistemático recursos al mercado interbancario a través de otra Entidad de crédito intermediaria, en el marco de un acuerdo aprobado por el propio Banco de España.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, apreciar la equivalencia de los requerimientos o limitaciones exigibles a las Entidades de crédito extranjeras en relación a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, y acordar, en su caso, la exclusión de sus sucursales en España del cumplimiento de dichas obligaciones.
Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y las diferentes categorías de riesgos, activos y compromisos sujetos a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo.
2. Además de las potestades que le atribuyen los artículos anteriores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer las siguientes:
Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios y de cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente Real Decreto.
Establecer la periodicidad y la forma en que las Sociedades o agencias de valores y sus Grupos consolidables deberán notificar los grandes riesgos que asuman, a los que se refiere el artículo 54.
Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y las diferentes categorías de riesgos, activos y compromisos sujetos a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
1. El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1993. No obstante, entrarán en vigor el 1 de enero de 1994:
Lo dispuesto en el artículo 27, manteniéndose vigente, entre tanto, para las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero, lo previsto en la última frase del párrafo c del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto;
Lo establecido en el artículo 30, sobre límites a los grandes riesgos, manteniéndose vigente, entre tanto, el límite establecido en el artículo 10, y las reglas concordantes para su aplicación, del Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto.
2. Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor que se fija en el número precedente, las Sociedades y agencias de valores y sus Grupos consolidables podrán someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no más tarde del 31 de diciembre de 1992, programas de adaptación a las disposiciones de este Real Decreto. A estos programas se les aplicará lo previsto en el artículo 56.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Facultades para desarrollo.
1. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en este Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictarán las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.
2. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que se prevé en el presente Real Decreto y pueda afectar directamente a Entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de éstas.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Adaptación de la nomenclatura.
1. Las referencias contenidas en el presente Real Decreto y su normativa de desarrollo a la cartera de valores de negociación, se entenderán efectuadas a la cartera de negociación regulada en el artículo 44 de esta norma.
2. Toda referencia efectuada por el presente Real Decreto y su normativa de desarrollo a la expresión instrumentos derivados se entenderá hecha a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley.
Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1992.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.
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