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Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras. (Vigente hasta el 17 de febrero de 2008)


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES COMUNES.

CAPÍTULO I.
GRUPOS DE ENTIDADES FINANCIERAS.

Artículo 1. Concepto. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre.

Los grupos de entidades financieras a los que se refieren los capítulos I y II de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, son aquellos conjuntos de entidades de esa naturaleza en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que una entidad financiera controle a una o varias entidades financieras.

  2. Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no financiera controle a varias entidades financieras.

Artículo 2. Control de una entidad. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre.

1. Para determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. A los efectos de la supervisión prudencial sobre una base consolidada prevista en este Real Decreto, se tendrán en cuenta las entidades financieras en las que se posea una participación. Se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otra sociedad que cree con ésta una vinculación duradera y esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, así como, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 % de su capital o de sus derechos de voto.

Artículo 3. Entidades financieras.

1. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. A los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de entidades financieras las siguientes:

  1. Las entidades de crédito.

  2. Las empresas de servicios de inversión.

  3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

  4. Las sociedades de inversión.

  5. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto social exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.

  6. Las sociedades de capital-riesgo y las gestoras de fondos de capital-riesgo.

  7. Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel del conglomerado financiero.

  8. Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.

Asimismo, y aunque no tengan la consideración de Entidades financieras, formarán parte de los Grupos de éstas las Sociedades instrumentales cuya actividad suponga la prolongación del negocio de una Entidad financiera, o consista fundamentalmente en la prestación a Entidades del Grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.

Se entenderá que la actividad principal de una Entidad es la tenencia de acciones o participaciones cuando, en la fecha de referencia señalada en el artículo 9, más de la mitad de su activo esté compuesto por inversiones financieras permanentes en capital, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las Entidades participadas.

2. Los Fondos de inversión, de pensiones, de capital-riesgo y los demás patrimonios separados carentes de personalidad jurídica no serán considerados Entidades financieras.

Artículo 4. Entidades integrantes de los Grupos de Entidades financieras por criterios de nacionalidad.

Si la Entidad dominante es una Entidad financiera española, en el Grupo se integrarán todas las Entidades financieras controladas por ella, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades.

2. Cuando se esté en alguno de los supuestos contemplados en el apartado b del artículo 1 de este Real Decreto, o cuando la dominante sea una Entidad financiera extranjera, el correspondiente Grupo estará compuesto por las Entidades financieras de nacionalidad española y, en su caso, las filiales de estas últimas que sean Entidades financieras, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades.

3. Añadido por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. En el caso de que la entidad dominante de una entidad de crédito sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.2 bis.

Artículo 5. Grupo económico.

A efectos del presente Real Decreto, tendrá la consideración de Grupo económico un conjunto de empresas o Entidades, cualquiera que sea la actividad u objeto social de las mismas, que constituya una unidad de decisión, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.

CAPÍTULO II.
GRUPOS CONSOLIDABLES DE ENTIDADES FINANCIERAS.

Artículo 6. Consolidación de los Grupos de Entidades financieras.

1. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Real Decreto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las entidades financieras componentes de un mismo grupo consolidarán entre sí sus estados financieros en los términos que se establezcan en la normativa específica de cada tipo de grupos de entidades financieras. A los mismos fines, las entidades financieras que no tengan entidades dependientes deberán elaborar unos estados financieros en los que apliquen criterios análogos a los de la consolidación si tienen participaciones en el sentido indicado en el apartado 1 del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 % del capital o de los derechos de voto en otra entidad financiera.

Los grupos de entidades financieras dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades o empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo.

2. Las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados de los Grupos de Entidades financieras deberán ser sometidos a la auditoría de cuentas regulada por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Dichos estados contables, así como sus correspondientes informes de auditoría, serán depositados en el Registro Mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.

3. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Por excepción, no se consolidarán los estados financieros de las entidades de seguros y sus grupos, por una parte, con los de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión y sus respectivos grupos, por otra, sin perjuicio de las operaciones contables que sea preceptivo realizar cuando concurran los supuestos previstos en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras Leyes del sector financiero.

Las sociedades financieras mixtas de cartera mencionadas en el artículo 3.1.g quedarán integradas en el correspondiente grupo o subgrupo consolidable de entidades financieras cuando estén controladas por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora.

4. En el caso en que una Entidad financiera pudiera integrarse simultáneamente en dos Grupos consolidables de Entidades financieras, no consolidables entre sí con arreglo a lo previsto en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Cuando se trate de la Entidad dominante, cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de los organismos supervisores afectados, decidirá en qué Grupo consolidable se integra. Para ello atenderá a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65.

  2. En otro caso se integrará en el Grupo consolidable de la Entidad que ejerza efectivamente su control. No obstante, el organismo responsable de la supervisión prudencial del Grupo consolidable en el que dicha Entidad debería integrarse conforme al criterio de control, previo informe favorable de las restantes autoridades de supervisión implicadas, podrá determinar que la Entidad en cuestión se integre en un Grupo consolidable diferente del que resultaría de la aplicación de dicho criterio.

Artículo 7. Tipos de Grupos consolidables de Entidades financieras.

1. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. A los efectos de este Real Decreto, son grupos consolidables de entidades financieras los siguientes:

  1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, regulados en el título I.

  2. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, regulados en el título II.

2. Las Entidades financieras que integren, en cada caso concreto, un Grupo consolidable podrán estar sujetas individualmente a la misma o a diferentes clases de requerimientos de recursos propios, siendo de aplicación en este último caso lo previsto en el artículo 14.

Artículo 8. Entidad obligada.

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1992 y en los siguientes Títulos de este Real Decreto, en cada Grupo consolidable de Entidades financieras existirá una Entidad que deberá cumplir los deberes que se mencionan en el número siguiente y los demás exigibles con arreglo a la normativa que resulte de aplicación.

2. La Entidad obligada tendrá, entre otros, los siguientes deberes:

  1. Formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes al Grupo.

  2. Designar a los auditores de cuentas del Grupo.

  3. Depositar en el Registro Mercantil, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y el informe de los auditores de cuentas del Grupo.

  4. Los deberes que se deriven de las relaciones con el organismo responsable de la supervisión del Grupo, tales como elaborar y remitir documentación e informaciones relativas al Grupo, atender los requerimientos y facilitar las actuaciones inspectoras del organismo supervisor, y los demás que se prevean en la normativa aplicable; todo ello sin perjuicio de que el organismo responsable de la supervisión del Grupo pueda dirigirse directamente a las Entidades componentes del mismo.

No obstante, las Entidades obligadas de los Grupos de Entidades financieras que carezcan de Entidad dominante consolidable, de acuerdo con los supuestos contemplados en el párrafo b del artículo 1, sólo deberán cumplir los deberes contenidos en los párrafos b y d anteriores, si bien la obligación prevista en el párrafo b se limitará a los estados contables consolidados que el Consejo de administración u órgano de administración de dichas Entidades obligadas deban cumplimentar a efectos de supervisión prudencial.

3. Las sanciones correspondientes a las infracciones del Grupo consolidable, en cuanto tal, se impondrán a la Entidad obligada del Grupo y, si procede, a sus administradores y directivos.

Artículo 9. Fecha de referencia para la existencia de un Grupo consolidable de Entidades financieras.

Las participaciones a considerar en la definición de un Grupo consolidable de Entidades financieras serán las existentes en la fecha a que se refieran los estados contables consolidados, cualquiera que haya sido su permanencia en las carteras de las Entidades del Grupo.

Artículo 10. Subgrupos consolidables de Entidades financieras.

1. A los efectos de este Real Decreto tendrá la consideración de Subgrupo consolidable de Entidades financieras un conjunto de éstas cuya configuración responda a alguno de los tipos previstos en el artículo 7, que a su vez se integre en un Grupo consolidable de mayor extensión y de tipo diferente.

2. A efectos de su supervisión prudencial, las Entidades integrantes de un Subgrupo consolidable de Entidades financieras consolidarán entre sí sus estados contables, sin perjuicio de que, a su vez, los estados correspondientes al Subgrupo se consoliden con los de las restantes Entidades componentes del Grupo. A estos efectos, resultará aplicable a los Subgrupos consolidables lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 para los Grupos consolidables.

3. En todo Subgrupo existirá una Entidad obligada a la que corresponderá el cumplimiento a nivel subconsolidado de los deberes previstos en el apartado 2 del artículo 8, en los términos siguientes:

  1. Cuando el Subgrupo carezca de una Entidad dominante consolidable, sólo deberá cumplir los deberes contenidos en los párrafos b y d del citado apartado.

  2. Cuando no se dé la circunstancia señalada en el párrafo precedente, la Entidad obligada deberá cumplir todos los deberes relacionados con el apartado mencionado. En este supuesto se entenderá cumplido el deber de consolidación establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.

4. Las sanciones correspondientes a las infracciones del Subgrupo consolidable, en cuanto tal, se impondrán a la Entidad obligada del Subgrupo, y, si procede, a sus administradores y directivos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a la Entidad obligada del Grupo consolidable en el que se integre aquél.

CAPÍTULO III.
SUPERVISIÓN DE LOS GRUPOS CONSOLIDABLES DE ENTIDADES FINANCIERAS.

Artículo 11. Régimen de supervisión.

1. Los Grupos consolidables de Entidades financieras quedarán sometidos a un régimen de supervisión prudencial sobre una base consolidada. A estos efectos, en cada caso existirá un organismo estatal español responsable de esta supervisión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, y en los siguientes Títulos de este Real Decreto.

La supervisión en base consolidada no será óbice para que todas o algunas de las Entidades componentes de los Grupos consolidables de Entidades financieras estén también sometidas a supervisión individual o sobre una base subconsolidada. En especial, la inclusión en un Grupo consolidable de una Entidad sujeta a supervisión individual por organismo distinto del responsable de la supervisión del Grupo no eximirá al primero de ellos del ejercicio de sus funciones.

2. La exclusión individual de una Entidad de la consolidación que se base en lo previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio o en la normativa específica de cada tipo de Grupos consolidables lo será sin perjuicio de que el organismo competente de la supervisión en base consolidada siga ejerciendo sobre dicha Entidad el control que le atribuya la normativa específica mencionada.

3. Los Subgrupos consolidables de Entidades financieras serán supervisados, en cuanto tales, sobre una base subconsolidada.

Para la determinación del tipo de Subgrupo consolidable de que se trate en cada caso, de la Entidad obligada, de los requerimientos específicos de recursos propios mínimos y del régimen y organismo supervisor se aplicarán las reglas previstas al respecto para los distintos tipos de Grupos consolidables en los Títulos siguientes de este Real Decreto.

Artículo 12. Colaboración entre organismos supervisores.

1. Cuando, además del organismo responsable de la supervisión de un Grupo sobre base consolidada, existan otros organismos españoles responsables de la supervisión individual o sobre una base subconsolidada de Entidades componentes del Grupo, el primero de ellos deberá actuar de forma coordinada con los demás supervisores y todos deberán colaborar entre sí.

2. Si Entidades extranjeras forman parte de Grupos españoles o si Entidades españolas forman parte de Grupos extranjeros, los organismos responsables españoles colaborarán con las autoridades competentes extranjeras para facilitar la supervisión prudencial, a condición de reciprocidad y de respeto del secreto profesional. En el caso de las autoridades competentes de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas, la supervisión prudencial se efectuará en los términos contenidos en las normas comunitarias o en los convenios celebrados a su amparo.

CAPÍTULO IV.
REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS MÍNIMOS DE LOS GRUPOS CONSOLIDABLES DE ENTIDADES FINANCIERAS.

Artículo 13. Reglas generales.

1. A los efectos del presente Real Decreto, se distinguirán las siguientes clases de requerimientos de recursos propios mínimos: el coeficiente de solvencia de las Entidades de crédito, las exigencias de recursos propios de las Sociedades y Agencias de valores, el margen de solvencia de las Entidades de seguros y, en general, cualesquiera otras reglas aplicables específicamente a éstas y a otras Entidades financieras que relacionen sus recursos propios con los riesgos asumidos o con su volumen de negocio, incluyendo, en su caso, las que se puedan dictar para las Instituciones de Inversión Colectiva.

2. Cada tipo de Grupos consolidables de Entidades financieras deberá cumplir sus requerimientos específicos de recursos propios mínimos en los términos previstos en el respectivo Título de este Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. Los Subgrupos consolidables de Entidades financieras deberán cumplir a nivel subconsolidado los requerimientos de recursos propios mínimos que correspondan al tipo de Subgrupo de que se trate, en aplicación de las reglas mencionadas en el apartado 3 del artículo 11 de este Real Decreto. Todo ello sin perjuicio de los que deban cumplir los Grupos en los que se integren y de los que, en su caso, sean exigible a las Entidades individuales.

Artículo 14. Reglas particulares.

1. Los recursos propios computables de un Grupo consolidable en que se integren Entidades financieras sometidas a requerimientos de recursos propios mínimos de distinta clase no podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:

  1. La necesaria para alcanzar los requerimientos de recursos propios mínimos específicos del tipo de Grupo consolidable de que se trate.

  2. La suma de los requerimientos de recursos propios mínimos establecidos para las Entidades integrantes del Grupo, calculados de forma individual o subconsolidada.

2. Aunque en un Grupo consolidable se integren Entidades sometidas a diferentes definiciones de recursos propios computables, únicamente computarán como recursos propios del Grupo, en cuanto tal, aquellos elementos que se contemplen en las normas propias del tipo de Grupo consolidable de que se trate. Igual regla se aplicará en lo referente a las deducciones de los recursos propios y a sus limitaciones.

3. A efectos de lo previsto en párrafo b del apartado 1 anterior, el cálculo para la aplicación a cada Entidad componente del Grupo consolidable, o para cada Subgrupo consolidable, de sus requerimientos específicos de recursos propios mínimos, se realizará teniendo en cuenta las siguientes reglas:

  1. Los activos representativos de participaciones en Entidades consolidables, y los demás que no figuren en los estados contables consolidados, no implicarán exigencias de recursos propios.

  2. Los elementos de recursos propios que, con arreglo a sus normas específicas, sean computables para alguna de las Entidades individuales, o Subgrupos de Entidades, y que, sin embargo, no lo sean para el Grupo en su conjunto, se deducirán de los requerimientos exigibles a esas Entidades individuales o Subgrupos, hasta donde éstos alcancen; las deducciones en los recursos propios que deban efectuarse según esas normas específicas individuales o del Subgrupo, pero no según las normas del Grupo en su conjunto, se sumarán a los citados requerimientos.

  3. La exigencia de recursos propios correspondiente a Entidades consolidables que no estén sometidas por naturaleza a requerimientos individuales de recursos propios será la más alta de las cuantías siguientes:

4. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo a del apartado 1 y en el apartado 3 los Grupos consolidables de Entidades aseguradoras, regulados en el Título III de este Real Decreto.

5. A fin de que el organismo responsable de la supervisión de un Grupo consolidable en el que se integren Entidades sometidas a distintas clases de requerimientos de recursos propios mínimos pueda controlar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo b del apartado 1 anterior, los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las Entidades integrantes del Grupo comunicarán a aquél, siempre que sea necesario y al menos dos veces al año, los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las Entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección.

6. El organismo responsable de la supervisión del Grupo consolidable informará a los restantes organismos con competencias supervisoras sobre Entidades individuales, o sobre Subgrupos del mismo, cuando lo considere necesario para la realización de sus respectivas funciones, de los déficits en los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles al Grupo y de las medidas adoptadas para su corrección.

CAPÍTULO V.
OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 15. Designación del organismo supervisor y Registro de Grupos.

1. Cuando concurran las circunstancias del artículo 65 de este Real Decreto o del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, el Ministro de Economía y Hacienda designará el organismo responsable de la supervisión de los Grupos consolidables de Entidades financieras, de acuerdo con el procedimiento que se detalla a continuación:

  1. Los organismos supervisores podrán solicitar de las Entidades competentes del Grupo las informaciones, datos y documentación necesarios para la determinación del Grupo consolidable.

  2. Los citados organismos, con la información recogida y la que posean, elaborarán una propuesta conjunta de designación de organismo responsable de la supervisión del Grupo consolidable.

  3. Dicha propuesta conjunta se trasladará al Ministerio de Economía y Hacienda para que el Ministro, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dé audiencia a los interesados y, teniendo en cuenta sus alegaciones, proceda a la designación.

  4. El Ministerio de Economía y Hacienda comunicará al organismo responsable correspondiente la designación, que deberá ser notificada por éste a las Entidades interesadas.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer, por sí o a través de los diferentes organismos de supervisión, un Registro de Grupos de Entidades Financieras en el que conste la composición y estructura de cada Grupo.



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