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Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. (Vigente hasta el 27 de octubre de 2005)


TÍTULO III.
DEL SERVICIO DE GUARDIA.

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

Artículo 37.

1. Redacción según Acuerdo de 10 de enero de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. En cada partido judicial uno de los Juzgados de instrucción o de Primera instancia e instrucción desempeñará, en régimen de guardia, las funciones a que se refiere el presente título, igual cometido desarrollará en las circunscripciones que corresponda un Juzgado de Menores.

2. Sin contenido por Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero.

3. Sin contenido por Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero.

Artículo 38. Sin contenido por Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero.

Artículo 39.

1. En la prestación del servicio de guardia turnarán de modo sucesivo todos los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción existentes en cada localidad.

2. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno correspondiente, previo informe de la Junta de Jueces, o a su propuesta, y oyendo también al propio Juez afectado, podrá, mediante resolución motivada, eximir temporalmente de la participación en el turno de guardia a un Juzgado determinado.

Artículo 40. Redacción según Acuerdo Reglamentario 1/2005, de 27 de abril.

1. Constituye el objeto del servicio de guardia la recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de guardia, la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima, la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial, la celebración de los juicios inmediatos de faltas previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la tramitación de diligencias urgentes y de otras actuaciones que el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez de guardia. Y, asimismo, la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción y a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Todas estas actuaciones se entenderán urgentes a los efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En cada circunscripción judicial, las normas generales de reparto determinarán el órgano judicial a que en definitiva habrá de corresponder el conocimiento de los asuntos que ingresen a través del servicio de guardia y podrán asignar al Juzgado que en cada momento desempeñe tales cometidos el trámite y resolución de determinadas categorías de procedimientos de los que integran la competencia de los Juzgados de Instrucción.

3. Igualmente constituirá objeto del servicio de guardia la adopción de medidas cautelares respecto de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, o la práctica de diligencias restrictivas de los derechos fundamentales de dichas personas, cuando su necesidad se suscite fuera de las horas de audiencia del correspondiente Juzgado de Menores, siempre que en la demarcación de dicho Juzgado de Menores no exista un servicio de guardia propio de esta clase de órganos jurisdiccionales. A estos efectos el Juez de Instrucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución del correspondiente Juez de Menores. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al menor de que se trate.

4. También será objeto del servicio de guardia la regularización de la situación personal de quienes sean detenidos por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la resolución de las solicitudes de adopción de las órdenes de protección de las víctimas de los mismos, siempre que dichas solicitudes se presenten y los detenidos sean puestos a disposición judicial fuera de las horas de audiencia de dichos Juzgados. A estos efectos, el Juez de Instrucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución del correspondiente Juez de Violencia sobre la Mujer. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al imputado.

5. El Juez que en cada circunscripción judicial desempeñe el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de aquellas actuaciones urgentes que el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atribuye a los Jueces Decanos, así como las de igual naturaleza propias de la oficina del Registro Civil y las que asigna a los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo el segundo párrafo del apartado quinto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, siempre y cuando las mismas sean inaplazables y se susciten fuera de las horas de audiencia del órgano a que estuvieren encomendados tales cometidos. Realizada que sea la intervención procedente, se trasladará lo actuado al órgano competente o a la oficina de reparto, en su caso.

6. En aquellos partidos judiciales en que exista separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción y el volumen de trabajo lo requiera, la Sala de Gobierno correspondiente, oída la Junta de Jueces, podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial el establecimiento de un servicio especial para atender a las actuaciones de carácter inaplazable que dentro de la jurisdicción civil o en el ámbito del Registro Civil, se susciten en días y horas inhábiles.

7. Del mismo modo, las Juntas de Jueces podrán encomendar al Juzgado en funciones de guardia la atención de aquellos servicios comunes de carácter gubernativo que exijan una prestación continuada.

Artículo 41. Redacción según Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo.

Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en aplicación del citado precepto legal.

Artículo 42.

1. Redacción según Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero. La prestación de los servicios de guardia es obligatoria. La prestación del servicio de guardia ordinaria se atenderá por funcionarios integrantes de la plantilla del Juzgado que corresponda, y la de aquellos servicios de guardia especializados en determinadas actuaciones será atendida por un equipo de guardia integrado por el Juez, el Secretario Judicial y el personal auxiliar que se determine del correspondiente Juzgado. En esta materia, así como en el horario y jornada de trabajo, se estará a lo que disponga el Ministerio de Justicia o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ningún caso la existencia de turnos diferentes con horarios singulares para la prestación del servicio justificará la falta de atención continuada a éste en los términos previstos en el presente Reglamento, salvo lo previsto en el artículo 51.2.

2. El Magistrado o Juez Decano de cada partido judicial cuidará de que el servicio de guardia se preste de modo continuado y con sujeción a lo dispuesto en las presentes normas. A tal fin, corregirá por sí mismo las deficiencias que observe, y dará cuenta a la autoridad competente de aquellas cuya subsanación exceda de sus facultades.

3. Igualmente, el Juez o Magistrado y el Secretario en funciones de guardia adoptarán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las prevenciones oportunas para garantizar la adecuada prestación del servicio.

Artículo 43.

1. Los miembros del Ministerio Fiscal y los funcionarios que prestan sus servicios en las Fiscalías, así como el Médico o Médicos Forenses que sean precisos para la prestación y desarrollo del servicio de guardia, se incorporarán a él en similares condiciones de permanencia y disponibilidad que los integrantes de las plantillas correspondientes, a cuyo efecto el Ministerio de Justicia -o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia-, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones oportunas.

2. El desarrollo del servicio de guardia se entenderá con el funcionario del Ministerio Fiscal y con el Médico Forense que correspondan de conformidad con la designación que a tal efecto hayan realizado los órganos competentes del Ministerio Fiscal y del Ministerio de Justicia o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respectivamente.

Artículo 44.

1. Antes de comenzar el año natural, cada Junta de Jueces aprobará y el Juez Decano publicará el calendario anual del servicio de guardia, que no se alterará salvo que varíe el número de Juzgados de Instrucción llamados a prestarlo, sin perjuicio de la aplicación del régimen ordinario de sustituciones en los casos en que proceda.

2. Redacción según Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero. Del calendario propuesto por la Junta de Jueces y aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se dará traslado al Consejo General del Poder Judicial, al Presidente y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, al Presidente y Fiscal Jefe de la correspondiente Audiencia Provincial, a los Ministerios de Justicia e Interior, o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia, a los Colegios de Abogados y Procuradores de cada circunscripción judicial, así como a los Cuerpos de Policía Judicial del correspondiente territorio. Y será publicado en el correspondiente Boletín Oficial de la provincia o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

3. Cuando tenga lugar la creación o supresión de algún Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, o cuando se aplique a algún órgano la medida de exención del servicio de guardia prevista en el artículo 3 de esta reglamentación, la Junta de Jueces, con la necesaria antelación, introducirá las oportunas modificaciones en el calendario de guardias, de tal manera que en el momento en que aquellas alteraciones tengan efectividad repercutan de modo inmediato en el número de órganos llamados a prestar el servicio. Estas modificaciones serán objeto de la misma publicidad e idénticos traslados que el calendario originario.

Artículo 45.

1. En el caso de que durante cualquier guardia se produjera algún suceso extraordinario que, por su especial magnitud o importancia, o por la necesidad de practicar de modo inmediato múltiples diligencias, supere las posibilidades razonables de actuación del Juzgado o de los Juzgados en turno, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente dispondrá la incorporación sin demora de otro u otros órganos de la misma clase y población que coadyuven a las actividades de la guardia. A tal fin, las Juntas de Jueces elaborarán para cada anualidad un turno especial que se publicará, junto con el calendario ordinario de guardia o sus eventuales modificaciones.

2. El Juzgado coadyuvante prestará el servicio asistido de aquellos funcionarios y profesionales previstos para su actuación en turno normal.

Artículo 46. Redacción según Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero.

1. El sistema organizativo de guardias establecido en el presente Reglamento y, en su caso, el número de Juzgados que deban prestarlo será revisado y, en su caso, modificado por el Consejo General del Poder Judicial con una periodicidad máxima de dos años.

2. Cuando las necesidades del servicio o las peculiaridades de determinados partidos judiciales así lo aconsejen, el Consejo General del Poder Judicial podrá aprobar modificaciones singulares en la forma de prestación de la guardia prevista en los correspondientes preceptos de este Reglamento.

Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar adaptaciones o modificaciones singulares en el régimen de los servicios de guardia de un partido o una agrupación de partidos judiciales cuando por razón de la particular afluencia turística se produzca un destacado aumento en el volumen de asuntos penales en determinados períodos. La modificación singular en estos casos se limitará al período de tiempo en que se produzca la coyuntura estacional que la justifica.

3. Para la introducción de tales modificaciones será necesario contar con la propuesta o informe tanto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente como de la Junta de Jueces de la población afectada. Igualmente, se dará audiencia previa a los Secretarios y restantes funcionarios de los órganos judiciales sobre los que hayan de repercutir las alteraciones proyectadas. El Consejo General del Poder Judicial, antes de adoptar decisión alguna sobre la propuesta de que se trate, recabará el parecer del Ministerio de Justicia y el de la Comunidad Autónoma con atribuciones al respecto, si la modificación en curso afectare a materias de su competencia, y el de la Fiscalía General del Estado. A los efectos de la organización del turno de oficio, serán oídos los Colegios Profesionales de Abogados. En todo caso, la efectividad de cualquier innovación que requiera el aumento de dotaciones presupuestarias se supeditará a que el Ministerio de Justicia y la Comunidad Autónoma con competencia en la materia pueden habilitar los fondos precisos para ello.

Artículo 47. Redacción según Acuerdo Reglamentario 1/2005, de 27 de abril.

1. De la coordinación entre los Juzgados de guardia, Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la Policía Judicial en la realización de citaciones.

A los efectos de lo establecido en los artículos 796, 799 bisSegún contexto, la referencia a este artículo debería entenderse hecha al 797 bis, que regula este tipo de citaciones. y 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la asignación de espacios temporales para aquellas citaciones que la Policía Judicial realice ante los Juzgados de guardia y Juzgados de Violencia sobre la Mujer se realizará a través de una Agenda Programada de Citaciones (APC), que detallará franjas horarias disponibles en dichos Juzgados para esta finalidad. Tratándose de Juzgados de Violencia sobre la Mujer las franjas horarias que se reserven comprenderán únicamente los días laborables y las horas de audiencia; las citaciones se señalarán para el día hábil más próximo, y si éste no tuviere horas disponibles, el señalamiento se hará para el siguiente día hábil más próximo.

Las asignaciones de hora para citaciones deben tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. Si hubiera más de un servicio de guardia o más de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer en la circunscripción para instrucción de Diligencias Urgentes, las citaciones se realizarán al servicio de guardia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que corresponda con arreglo a las normas de reparto existentes, así como a los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.

  2. Tendrán preferencia en la asignación de espacios horarios preestablecidos los testigos extranjeros y nacionales desplazados temporalmente fuera de su localidad, a los efectos de facilitar la práctica de prueba preconstituida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. De la coordinación de señalamientos para juicios orales entre Juzgados de guardia, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal y Fiscalías de las Audiencias Provinciales.

A los efectos previstos en el artículo 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer realizarán directamente los señalamientos para la celebración del juicio oral en las causas seguidas como procedimiento de enjuiciamiento rápido, siempre que no hayan de dictar sentencia de conformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Juzgado de Instrucción en servicio de guardia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, haya de resolver sobre la situación personal del detenido por hechos cuyo conocimiento corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, citará a éste para comparecencia ante dicho Juzgado en la misma fecha para la que hayan sido citados por la Policía Judicial la persona denunciante y los testigos, en caso de que se decrete su libertad. En el supuesto de que el detenido sea constituido en prisión, junto con el mandamiento correspondiente, se librará la orden de traslado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer en la fecha indicada.

Las asignaciones de fecha y hora para celebración de los juicios orales en las causas seguidas como procedimiento de enjuiciamiento rápido se realizarán con arreglo a una Agenda Programada de Señalamientos.

A este fin, se establecerá un turno de señalamientos entre los Juzgados de lo Penal con la periodicidad que la Junta de Jueces determine, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y comunicado al Consejo General del Poder Judicial.

A falta de tal acuerdo regirán de forma supletoria las siguientes normas:

  1. En aquellas demarcaciones con más de cinco Juzgados de lo Penal, se establecerá un turno diario de lunes a viernes en el que uno o dos Juzgados de lo Penal reservarán íntegramente su Agenda para que los Juzgados de guardia de la demarcación territorial realicen directamente el señalamiento de los juicios orales en estas causas. De acuerdo con el artículo 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el señalamiento por los Juzgados de guardia deberá realizarse en la fecha más próxima posible a partir del vencimiento del plazo de presentación del escrito de defensa, si éste no se hubiere presentado en el acto o de forma oral. El máximo número de señalamientos por estos procedimientos será de quince, y consecuentemente, en el momento en que se cubra este cupo el señalamiento deberá realizarse para el siguiente día de turno disponible.

  2. En aquellas demarcaciones con más de un Juzgado de lo Penal y menos de seis se establecerá un turno semanal de señalamientos en el que uno de los Juzgados de lo Penal reservarán su Agenda de lunes a viernes para que los Juzgados de guardia de la demarcación territorial realicen directamente el señalamiento de los juicios orales del nuevo procedimiento de enjuiciamiento urgente. Dentro de este turno semanal, los señalamientos se realizarán para el primer día hábil de la semana, hasta un límite de quince señalamientos, procediéndose entonces al señalamiento para el siguiente día hábil de la semana, y así sucesivamente.

  3. En aquellas demarcaciones con un único Juzgado de lo Penal, éste reservará en su Agenda uno o dos días a la semana, entre el lunes y el viernes, para que los Juzgados de guardia realicen directamente el señalamiento de los juicios orales del nuevo procedimiento de enjuiciamiento urgente.

3. De las normas de reparto relativas a los juicios de faltas y la coordinación para el señalamiento de estos entre Juzgados de Instrucción.

En aquellos partidos judiciales con más de un Juzgado de Instrucción, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a propuesta de las Juntas de Jueces, adaptarán las normas de reparto de estos Juzgados con la finalidad de atribuir al Juzgado de guardia la competencia para el conocimiento de todas las faltas cuyo atestado o denuncia haya ingresado durante el servicio de guardia ordinaria.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria deban realizar directamente los señalamientos para la celebración de juicio de faltas ante otros Juzgados de Instrucción del mismo partido judicial, por no corresponderles su enjuiciamiento, dicho señalamiento se realizará para días laborables y horas de audiencia, en la fecha más próxima posible dentro de las predeterminadas por los Juzgados de Instrucción.

4. De los protocolos de colaboración.

A los efectos de asegurar la efectividad de lo dispuesto en el Capítulo siguiente se establecerán protocolos de colaboración en el ámbito provincial en el seno de las Comisiones Provinciales de Policía Judicial. Asimismo, en el ámbito de los respectivos partidos judiciales, se podrán establecer protocolos de colaboración específicos entre Policía Judicial, Fiscalía y las respectivas Juntas de Jueces, representadas por el Juez Decano, posibilitando la incorporación a estos ámbitos de colaboración de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas. Por último podrán establecerse protocolos en el ámbito de una Comunidad Autónoma, pudiéndose constituir Órganos que conformen igual representación.

Las Comisiones Provinciales de Policía Judicial serán oídas previamente al establecimiento de los criterios de señalamiento de vistas por la correspondiente Sala de Gobierno, e informarán a ésta de las incidencias y desajustes que se produjeran entre los señalamientos por los órganos judiciales del territorio y los criterios establecidos por la Sala de Gobierno.

5. De la Comisión Mixta de Juicios Rápidos.

En el ámbito de cada Comunidad Autónoma se constituirá una Comisión Mixta para el seguimiento de los Juicios Rápidos, integrada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en representación de la Sala de Gobierno, por un representante del Ministerio de Justicia y de la Comunidad Autónoma, un representante de la Fiscalía, un representante de los Colegios de Abogados y un representante de los Colegios de Procuradores.

Esta Comisión recabará y analizará los datos que le proporcionen los órganos judiciales sobre el número de procedimientos tramitados y celebrados como juicios rápidos, plazos de celebración, número de suspensiones y sus causas, e informará periódicamente al Consejo General del Poder Judicial a los efectos de lo previsto en el artículo 46.1.

6. De las medidas gubernativas complementarias.

Las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces en el ejercicio de sus normales atribuciones gubernativas y con sujeción a los términos del presente Reglamento, podrán aprobar las normas complementarias que en materia de distribución de asuntos, régimen interno, cuadro de sustituciones u otras cuestiones de su competencia, estimen procedentes.

CAPÍTULO II.
NORMAS PARTICULARES. Redacción según Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero.

SECCIÓN I. EL SERVICIO DE GUARDIA EN LOS PARTIDOS JUDICIALES CON TREINTA Y TRES O MÁS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN.

Artículo 48.

1. En los partidos judiciales con cuarenta y cinco o más Juzgados de Instrucción el servicio de guardia se prestará con periodicidad diaria, y estará atendido por cinco Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de veinticuatro horas, con las funciones que establezcan las normas de reparto, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, en horario de nueve a veintiuna horas, de lunes a viernes, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas. Las Salas de Gobierno, a propuesta de las Juntas de Jueces, aprobarán las normas que permitan la recuperación de los señalamientos que corresponderían a los sábados y domingos.

2. En los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de Instrucción, hasta cuarenta y cuatro, el servicio de guardia se prestará por cuatro Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de veinticuatro horas, con las funciones que establezcan las normas de reparto, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, en horario de nueve a veintiuna horas, de lunes a viernes, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas. Las Salas de Gobierno, a propuesta de las Juntas de Jueces, aprobarán las normas que permitan la recuperación de los señalamientos que corresponderían a los sábados y domingos.

3. No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, previa iniciativa de la Junta de Jueces y donde el número de asuntos lo justifique, que el servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas se realice de lunes a domingo, en horario de nueve a veintiuna horas.

Artículo 49.

1. El servicio de guardia ordinaria dará comienzo a las nueve horas de cada día y se prolongará de modo ininterrumpido durante veinticuatro horas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se reservarán al conocimiento del Juzgado entrante en turno los atestados, comunicaciones y avisos que den lugar a la instrucción de diligencias propias del servicio de guardia y que se reciban a partir de las ocho horas y treinta minutos de cada día, con la única excepción de aquellas incidencias que exijan la salida del Juzgado del local de su sede para la práctica de diligencias, las cuales serán atendidas por el Juzgado saliente aunque para ello deba prolongar su actuación hasta después de la hora del relevo. En todo caso, el Juez Decano cuidará de que el servicio se encuentre permanentemente atendido y promoverá la aplicación de los normales sistemas de sustitución en los casos en que ello resulte necesario.

3. Los Juzgados que presten servicio de guardia ordinaria, además de las funciones propias de dicho servicio, tramitarán los procedimientos de enjuiciamiento urgente de determinados delitos, regulados en el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y dictarán las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 50.

Todos los funcionarios que con arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, prestarán el servicio con presencia continuada en la sede del Juzgado correspondiente, sin más ausencias que las obligadas por la necesidad de practicar diligencias en el exterior y las imprescindibles para realizar las comidas. Durante tales ausencias todos ellos dejarán nota de su paradero y se cuidarán de que permanezca en el local judicial el personal necesario para asegurar la atención al servicio.

Artículo 51.

1. No obstante lo que establecen los artículos anteriores, a partir de las veintiuna horas de cada día y hasta el término del horario de guardia ordinaria sólo permanecerá en el local judicial uno de los Juzgados que presten ese servicio, determinado según establezcan las normas de reparto, el cual se hará cargo del conjunto de actuaciones que desde dicho momento sea preciso practicar, cualquiera que sea su naturaleza, cesando los demás en el servicio a medida que concluya su actuación en los asuntos que hubieren recibido con anterioridad y estuviesen tramitando.

2. Durante el tiempo de su actuación en solitario, este órgano quedará integrado por el Juez y el Secretario y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador que comprenderá como mínimo un funcionario por cada categoría.

Artículo 52.

1. Una vez terminado el servicio de guardia ordinaria, si es hábil el día en que el mismo concluya, los Juzgados que lo hayan prestado reanudarán sin solución de continuidad su normal actividad, reincorporándose a la Secretaría de acuerdo con las normas aplicables sobre jornada y horario de trabajo todos aquellos funcionarios que no hayan permanecido en funciones de guardia nocturna.

2. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado, a la vista de las circunstancias y condiciones de especial penosidad en que el mismo se haya desarrollado, podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución.

3. Las inasistencias al servicio motivadas por la prestación de la guardia ordinaria darán lugar a la aplicación de los procedimientos de sustitución ordinarios en relación con el Juez afectado.

4. La prestación del servicio de guardia no producirá ninguna otra repercusión en la jornada ordinaria de trabajo de los Juzgados de Instrucción llamados a desarrollarlo.

SECCIÓN II. EL SERVICIO DE GUARDIA EN LOS PARTIDOS JUDICIALES CON TRECE O MÁS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN.

Artículo 53.

1. En los partidos judiciales con trece o más Juzgados de Instrucción el servicio de guardia estará atendido por dos Juzgados de Instrucción en funciones de guardia ordinaria, con periodicidad de cuarenta y ocho horas, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas, en horario de nueve a diecinueve horas, de lunes a viernes.

2. Los dos Juzgados de guardia ordinaria entrarán en servicio en días sucesivos, de manera que cada uno de ellos prestará una primera guardia de detenidos, de nueve a veintiuna horas, y el día siguiente prestará servicio de guardia de diligencias, de veinticuatro horas, de nueve a nueve horas. La distribución de funciones se determinará en las normas de reparto.

Estos Juzgados atenderán la guardia ordinaria, tramitarán los procedimientos de enjuiciamiento urgente de determinados delitos que se incoen durante la guardia ordinaria y dictarán las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. No obstante, a petición de la Junta de Jueces, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial podrá autorizar que el servicio de guardia ordinaria esté atendido por dos Juzgados de Instrucción, con periodicidad de veinticuatro horas.

4. Los Juzgados de estos partidos judiciales, además del turno de guardia ordinaria, de detenidos y diligencias, entrarán en otro turno de guardia diaria de enjuiciamiento inmediato de las faltas.

No obstante lo anterior, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y previa iniciativa de la Junta de Jueces, que el servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas se realice de lunes a domingos, en horario de nueve a veintiuna horas.

Artículo 54.

1. Todos los funcionarios que con arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, prestarán servicio en la forma establecida en el artículo 50 de este Reglamento.

2. A partir de las veintiuna horas, el Juzgado de guardia de diligencias quedará integrado por el Juez, el Secretario y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador, que comprenderá como mínimo un funcionario por cada categoría.

SECCIÓN III. EL SERVICIO DE GUARDIA EN LOS PARTIDOS JUDICIALES CON DIEZ O MÁS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN.

Artículo 55.

1. En los partidos judiciales con diez o más Juzgados de Instrucción el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de veinticuatro horas, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas, con periodicidad diaria, en horario de nueve a diecinueve horas, de lunes a viernes.

2. El Juzgado de guardia de veinticuatro horas atenderá la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento inmediato de determinados delitos que se incoen durante el servicio y dictará las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. El Juzgado constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas colaborará con el Juzgado de guardia ordinaria, cuando sea necesario para la atención de detenidos y en la instrucción de procedimientos de Diligencias Urgentes. A estos efectos, la Junta de Jueces correspondiente adoptará los acuerdos que correspondan.

En aquellos partidos judiciales con más de un Juzgado de Instrucción, se adaptarán las normas de reparto de estos Juzgados con la finalidad de atribuir al Juzgado de guardia la competencia para el conocimiento de todas las faltas cuyo atestado o denuncia haya ingresado durante el servicio de guardia ordinaria.

Artículo 56.

Será aplicable a los funcionarios que con arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento.

SECCIÓN IV. EL SERVICIO DE GUARDIA EN LOS PARTIDOS JUDICIALES CON OCHO O MÁS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN.

Artículo 57.

1. En los partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, para la atención de la guardia ordinaria, la tramitación de los procedimientos de juicios rápidos y el pronunciamiento de las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, de lunes a viernes, en horario de nueve a diecinueve horas, para el enjuiciamiento inmediato de faltas y, en su caso, para aquellas funciones que se le atribuyan en las normas de reparto.

2. El cambio en la prestación del servicio de guardia se producirá los lunes, martes o miércoles, conforme determine la Sala de Gobierno correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces afectada.

En todo caso, dicha determinación evitará que coincidan en el día de relevo los Juzgados de una misma provincia que prestan los servicios de guardia a que se refiere el presente artículo. Cuando ello no sea posible, la Sala de Gobierno, en coordinación con la Fiscalía de la Audiencia Provincial respectiva, determinará los días de relevo y los Juzgados a que éstos afecten, y se le dará a esta determinación la publicidad prevista en el artículo 44.2 de este Reglamento.

3. El Juzgado de guardia ordinaria desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de nueve a catorce horas en horario de mañana y de diecisiete a veinte en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de diez a catorce horas.

4. Fuera de los expresados márgenes temporales, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de todos o parte de los funcionarios que integren la plantilla del Juzgado.

5. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en los artículos 55 y 56 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción.

SECCIÓN V. EL SERVICIO DE GUARDIA EN EL RESTO DE PARTIDOS JUDICIALES CON JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN Y PARTIDOS JUDICIALES CON JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN.

Artículo 58.

1. En los partidos judiciales con Juzgados de Instrucción, distintos de los mencionados en las secciones anteriores, y en los partidos judiciales con jurisdicción mixta que cuenten con dos o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado en servicio de guardia durante ocho días. Durante los primeros siete días este Juzgado atenderá la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento urgente con puesta a disposición de detenido que se incoen durante la guardia ordinaria y dictará las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El octavo día se dedicará al enjuiciamiento inmediato de las faltas y a la realización de las audiencias de las partes previstas en los artículos 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento de enjuiciamiento rápido, a cuyo efecto la Policía Judicial realizará las citaciones que la Ley le atribuye en estos supuestos para esta fecha. Ese mismo día entrará en servicio de guardia ordinaria el siguiente Juzgado de Instrucción al que corresponda, con idéntico régimen al descrito respecto de los ocho días siguientes.

Cuando el octavo día sea festivo, por razones de servicio público, las actuaciones judiciales a las que se ha hecho referencia podrán realizarse, previa comunicación a la Sala de Gobierno respectiva, en el noveno día, si bien esto no afectará al relevo en el servicio de guardia ordinaria previsto en el párrafo anterior.

2. A estos Juzgados les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior respecto a la determinación del día de relevo en el servicio de guardia.

3. El horario de actuación de estos Juzgados de guardia durante los siete primeros de actuación de cada servicio de guardia será el siguiente:

  1. En aquellos partidos judiciales en que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción y en aquellos otros que, aun sin existir tal separación, cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de nueve a catorce horas en horario de mañana y de diecisiete a veinte en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de diez a catorce horas.

  2. En aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción el servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello alteración alguna.

4. Fuera de los márgenes temporales expresados en el apartado anterior, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de todos o parte de los funcionarios que integren la plantilla del Juzgado.

5. El horario de actuación del servicio de guardia durante el octavo día será de nueve a catorce horas en horario de mañana y de diecisiete a veinte en sesión de tarde.

6. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en el artículo 57 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con siete Juzgados de Instrucción.

SECCIÓN VI. EL SERVICIO DE GUARDIA EN LOS PARTIDOS JUDICIALES CON UN ÚNICO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN.

Artículo 59.

1. En aquellos partidos judiciales en que exista un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción el servicio de guardia será permanente y se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo, sin que la misma experimente alteración alguna. Si bien, fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.

2. En los juicios de faltas en que no sea preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal el Juez procederá a su señalamiento inmediato.

En los juicios de faltas en que sea preceptiva la intervención del Fiscal el señalamiento se realizará con arreglo a un calendario mensual, elaborado con antelación de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala de Gobierno correspondiente, debiendo concentrarse en unas mismas fechas todas aquellas actuaciones que requieran la presencia del Ministerio Fiscal. Estas fechas preestablecidas serán distintas, en la medida de lo posible, para los distintos Juzgados de la provincia. A tal fin, la Sala de Gobierno oirá a los Jueces afectados y se coordinará con la Fiscalía de la Audiencia Provincial correspondiente.

La realización de las audiencias de las partes previstas en los artículos 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento de enjuiciamiento rápido se señalarán en las fechas expresadas en dicho calendario de señalamientos con intervención del Ministerio Fiscal.

A tal fin, al calendario de actuaciones se le dará la publicidad prevista en el artículo 44 del Reglamento, con la finalidad de que la Policía Judicial realice las citaciones que la Ley le atribuye en estos supuestos para estas fechas.

Los Jueces y Secretarios podrán ausentarse de sus destinos en semanas alternas desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, sin que ello afecte a sus deberes de residencia y de dedicación al cargo.

3. Las Salas de Gobierno promoverán el oportuno sistema de sustituciones a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio.

4. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente podrá dejar sin efecto, mediante resolución motivada, el régimen de ausencias previsto en el apartado 3 de este artículo en aquellos concretos casos en que su disfrute suponga una grave perturbación para el normal funcionamiento del Juzgado afectado.

5. En aquellos partidos judiciales en que, existiendo separación entre los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, la oficina de Registro Civil la desempeñe en régimen de exclusividad un solo Juzgado, se aplicará al Juez titular del mismo idéntico régimen de ausencias en fines de semana alternos que el previsto en el apartado 3 de este precepto, con las prevenciones adicionales recogidas en sus incisos 4 y 5.

SECCIÓN VII. EL SERVICIO DE GUARDIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES EN LAS POBLACIONES EN QUE EXISTAN CUATRO O MÁS JUZGADOS DE TAL NATURALEZA.

Artículo 59 bis.

1. En aquellas circunscripciones judiciales en que existan cuatro o más Juzgados de Menores se establecerá un servicio de guardia en el que turnarán de modo sucesivo todos los órganos de tal naturaleza en ellas existentes.

2. El servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno, sin que su régimen normal experimente por ello alteración alguna.

3. Fuera de dicha jornada, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como el funcionario o funcionarios de su Secretaría a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.

4. El servicio de guardia se prestará con periodicidad semanal y dará comienzo los jueves al iniciarse la correspondiente jornada de trabajo. La Sala de Gobierno podrá modificar el día de relevo de la guardia en los mismos términos previstos en el artículo 57 del presente Reglamento.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, previo informe de la Junta de Jueces y del Ministerio Fiscal, podrá disponer el servicio de guardia de permanencia de tres días de los Juzgados de Menores, cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio y mientras éstas permanezcan.

El Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de presencia de nueve a veintiuna horas, y, de veintiuna horas a nueve horas del día siguiente, en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata.

SECCIÓN VIII. DE LOS JUZGADOS DE LO PENAL.

Artículo 59 ter.

A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 800.3 de la LECr, el Consejo General del Poder Judicial adoptará las medidas precisas para asegurar la efectividad del calendario de señalamientos a que se refiere el artículo 47.1 del presente Reglamento durante los períodos ordinarios de vacaciones anuales.



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