Base de Datos de Legislación

Circular de 27 de noviembre de 1998, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales.


Véase versión actualizada de este texto en Circular de 17 de noviembre de 2006, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales.

Sumario:

La Orden de 21 de febrero de 1986 sobre procedimiento y tramitación de las importaciones, ha sido la norma básica donde se ha recogido el régimen de las importaciones en España desde nuestro ingreso en la Comunidad Económica Europea.

Esta norma y sus sucesivas modificaciones establecían: El procedimiento para la tramitación de las importaciones, los documentos requeridos y el régimen de importación aplicable. Salvo en el caso de restricciones de carácter nacional, el régimen aplicable venía determinado por la política comercial común y, en su caso, por lo establecido en el Acta de adhesión. Debe resaltarse que, en aquel momento, el régimen comercial no era homogéneo en la Comunidad, existiendo ciertas especificidades en cada Estado miembro que hacían aconsejable el contar con una norma propia.

La consolidación del Mercado Único el 1 de enero de 1993 supuso la unificación del régimen comercial de importación en toda la Unión Europea y el establecimiento de documentos de importación comunes para la gestión de las medidas de vigilancia y restricciones comunitarias.

A pesar de que la legislación comunitaria en la materia es directamente aplicable, tanto este nuevo régimen comercial y sus modificaciones, como los documentos de importación comunitarios fueron incorporados a la Orden de 21 de febrero de 1986, que recogía también las restricciones de carácter nacional establecidas de conformidad con la legislación comunitaria. Todo ello con intención de ofrecer a los operadores una disposición en la que se recopilaba todo el régimen comercial de importación, el cual está muy disperso en la normativa comunitaria.

No obstante, la práctica ha demostrado que en ciertas ocasiones, el desfase que se producía entre la entrada en vigor de la normativa comunitaria y su incorporación a la Orden de 21 de febrero de 1986, originaba ciertos problemas que desvirtuaban el contenido informativo de la propia Orden. Por ello, se ha considerado conveniente derogar dicha norma y publicar una nueva disposición limitada a establecer el procedimiento de tramitación de los documentos de importación en el caso de adoptarse medidas comerciales de ámbito nacional. Dicha norma es la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1998 por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y Notificaciones Previas de Importación.

Al mismo tiempo, dada la complejidad y dispersión de la normativa comunitaria por la que se rige el régimen de importación comunitario, se ha considerado oportuno elaborar la presente Circular en la que se recogen las restricciones a la importación, tanto de carácter nacional como comunitario. Esta Circular, dirigida a la Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio como una guía para la importación, incluye el régimen comercial aplicado, los documentos de importación necesarios ya sean comunitarios o nacionales y la tramitación de los mismos. En último término, se trata de facilitar el trabajo informativo de estas Direcciones hacia el administrado, al tiempo que se fijan unas reglas claras sobre los cometidos que en materia de tramitación de las importaciones pueden desarrollar estas dependencias de la Administración periférica.

SECCIÓN I. LEGISLACIÓN APLICABLE.

1. Normas nacionales.

2. Normas comunitarias:

2.1. Régimen general de importación:

2.2. Regímenes específicos:

2.2.1. Productos agrícolas:

2.2.2. Productos textiles:

2.2.3. Productos siderúrgicos:

2.2.4. Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES):

2.2.5. Régimen Canarias:

2.3. Normativa relativa a los formularios de Importación:

SECCIÓN II. DEFINICIONES BÁSICAS.

3. A los efectos de la presente Circular se entenderá por:

SECCIÓN III. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

4. La presente Circular recoge únicamente el régimen comercial de importación que se aplica en la Península, Baleares y Canarias y que deriva de la aplicación de la Política Comercial Común y de la normativa nacional en la materia, relativa a aquellas competencias que son propias de los Estados miembros, entre las cuales debe mencionarse el Comercio Exterior de Armas.

5. El ámbito de la presente Circular se circunscribe a los documentos de importación de índole netamente comercial que deben ser expedidos por la Secretaría General de Comercio Exterior.

No se recogen los documentos que puedan precisar las introducciones o importaciones de conformidad con las disposiciones que en esta materia estipulen otros órganos de la Administración.

6. Quedan también excluidas de la presente Circular:

SECCIÓN IV. REGÍMENES DE INTRODUCCIÓN E IMPORTACIÓN.

7. La importación e introducción de mercancías se realiza en principio, en régimen de libertad comercial.

8. Como excepción a esta norma general, las importaciones e introducciones de mercancías podrán estar sometidas a vigilancia, certificación o autorización cuando la normativa comunitaria o nacional así lo determine, exigiéndose la tramitación de documentos específicos, según el caso.

8.1. Régimen de vigilancia:

8.1.1. La importación de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia previa comunitaria, requiere la expedición del Documento de Vigilancia Comunitaria establecido en el Reglamento (CE) 139/96.

8.1.2. La introducción o importación de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia de carácter nacional está supeditada a la presentación del documento denominado Notificación Previa de Importación, establecido en el apartado 2 de la Orden de 24 de Noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento de las Autorizaciones Administrativas de Importación y de las Notificaciones Previas de Importación.

8.2. Régimen de certificación:

8.2.1. Para los productos agrarios o de la pesca, en que esté así establecido en la legislación comunitaria en la materia, se exigirá a su importación un Certificado de Importación (AGRIM) o documento análogo establecido por la citada normativa. Su expedición podrá ir condicionada a la constitución de una garantía.

El formulario de Certificado de Importación está establecido en el Reglamento (CEE) 3719/88.

8.2.2. La introducción en Canarias de determinadas mercancías comunitarias procedentes del resto del territorio comunitario acogidos a los beneficios del régimen específico de abastecimiento previsto en el Reglamento (CEE) 1601/92 del Consejo de 15 de junio de 1992, precisa de un Certificado de Ayuda, cuyo modelo se fija en el Reglamento (CE) 2790/94.

8.2.3. La importación en Canarias de mercancías de terceros países acogidas a los beneficios del régimen específico de abastecimiento previsto en el Reglamento (CEE) 1601/92 del Consejo, precisa de un Certificado de Exención o de un Certificado de Importación.

El modelo de Certificado de Exención se establece en el Reglamento (CE) 2790/94.

8.3. Régimen de autorización:

8.3.1. Las importaciones de mercancías sujetas a restricciones comunitarias precisan la autorización del documento denominado Licencia de Importación, establecido en los Reglamentos de la Comisión 1150/95, 1627/95 y 3053/95 y en las Decisiones 1401/97/ CECA y 2136/97/CECA de la Comisión.

8.3.2. La importación o introducción de mercancías sometidas a restricciones nacionales al amparo de los artículos 36 y 223 del Tratado de la Unión Europea, podrán requerir la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Importación, establecido en el apartado 2 de la Orden de 24 de noviembre 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y de las Notificaciones Previas de Importación.

8.4. CITES:

Con independencia de los regímenes comerciales a los que puedan estar sometidas, la importación e introducción de especies (especímenes, partes y derivados) incluidas en los Anexos del Reglamento (CE) 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, requiere la presentación de Permisos, Certificados y Notificaciones según los casos y condiciones establecidas en dicho Reglamento.

El Permiso de Importación CITES, ampará la importación de los productos incluidos en los Anejos A y B del Reglamento (CE) 338/97, cuando éstos procedan de terceros países.

El Certificado CITES, se precisa para las introducciones de las especies de fauna y flora silvestres cuyo comercio está regulado por el Convenio CITES.

La Notificación de Importación CITES permite la importación de los productos incluidos en los anejos C y D del Reglamento (CE) 338/97 cuando procedan de terceros países.

9. Determinación del régimen comercial aplicable:

9.1. El régimen comercial se establece en función de las mercancías y el país o territorio de origen. No obstante, en el caso de mercancías originarias de terceros países previamente despachadas a libre práctica en la Comunidad, el régimen aplicable será el que corresponda a las mercancías de origen comunitario.

9.2. En el anejo I se recogen los países y territorios de origen en función de los que se determina el régimen comercial a aplicar.

Se han agrupado en zonas cuyo régimen comercial es homogéneo.

9.3. El anejo II recoge el régimen aplicable a las mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 49 y 64 al 97 del Arancel Aduanero Común, indicando el tipo de trámite o documento específico requerido según la mercancía y zona de origen.

9.4. El anejo III recoge el régimen comercial aplicable a los productos textiles y de la confección, clasificados en los capítulos 50 al 63 del Arancel Aduanero Común.

9.5. El anejo IV recoge el régimen comercial de las introducciones o importaciones de mercancías aplicable en las Islas Canarias, fijándose el tipo de documento que se requiere para la tramitación de las mismas.

No obstante lo anterior y en lo que respecta a los productos agrícolas, las introducciones o importaciones de estas mercancías en las Islas Canarias sin acogerse a los beneficios del régimen específico de abastecimiento, se realizarán atendiendo al régimen general de importación aplicable a la Península e Islas Baleares que figura en el anejo II de la presente Circular.

9.6. Las partidas arancelarias correspondientes a especímenes de especies incluidas en el Reglamento (CE) 338/97 no aparecen recogidas en los anejos mencionados en los párrafos anteriores debido a que, por la propia naturaleza de este Reglamento, el número de partidas que están afectadas es enorme y por tanto, resulta muy complicado enumerarlas.

10. Envíos de Canarias a Península y Baleares:

Dadas las peculiaridades que presenta la aplicación de la Política Agrícola Común y la Política Comercial Común en las Islas Canarias, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones en los envíos que se realicen desde las Islas Canarias a la Península y Baleares.

10.1. Los productos agrícolas transformados, en cuya fabricación han sido utilizados productos introducidos o importados en Canarias acogiéndose a los beneficios del régimen específico de abastecimiento, podrán expedirse hacia el resto del territorio aduanero comunitario en los términos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2790/94 de la Comisión. Dicho artículo fija, entre otros aspectos, los productos y cantidades máximas que pueden ser objeto de expedición.

10.2. La introducción en la Península e Islas Baleares de mercancías importadas en Canarias acogiéndose a las medidas específicas del Reglamento 1087/97, es decir, sin haber quedado sometidas a las medidas de política comercial común, estará supeditada a la presentación de los documentos de carácter comercial que corresponderían si se hubiera realizado la importación directamente del país tercero de origen.

Circunstancias especiales

11. Embargos comerciales:

11.1. En circunstancias excepcionales, el régimen de importación frente a un determinado país puede ser objeto de modificaciones como consecuencia de la imposición de embargos comerciales decretados por Organismos internacionales o por instancias comunitarias.

En estos supuestos, el régimen comercial se regirá por las normas específicas que se establezcan al respecto.

11.2. En el anejo V de la presente Circular, se relacionan los países de origen a los que se les aplican este tipo de limitaciones, así como las disposiciones legales por las que se regulan las mismas.

SECCIÓN V. FORMULARIOS.

12. Formularios comunitarios:

12.1. Los documentos comunitarios que se expidan en España, son emitidos por el Secretario General de Comercio Exterior, siendo válidos en toda la Comunidad, salvo las excepciones contempladas en la normativa comunitaria.

12.2. El Documento de Vigilancia Comunitaria consta de los siguientes ejemplares:

Además, al Documento de Vigilancia Comunitaria se adjuntarán:

12.3. La Licencia de Importación Comunitaria consta de los siguientes ejemplares:

Además, a la Licencia de Importación Comunitaria se adjuntarán:

12.4. Los Certificados de Importación (AGRIM), Certificados de Ayuda y Certificados de Exención constan de cinco ejemplares:

Para el Certificado de Ayuda y Certificado de Exención, se utiliza el mismo formulario que el del Certificado de Importación, indicando en la casilla superior izquierda la denominación del tipo de documento de que se trate.

12.5. Los Permisos de Importación CITES constarán de cinco ejemplares:

12.6. Los Certificados CITES constarán de tres ejemplares:

12.7. Las Notificaciones de Importación CITES constarán de dos ejemplares:

13. Formularios nacionales:

13.1. La Notificación Previa de Importación y la Autorización Administrativa de Importación serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior.

13.2. Constan de un único ejemplar autocopiativo que comprende los siguientes pliegos:

SECCIÓN VI. TRAMITACIÓN.

14. Presentación de documentación:

Los impresos oficiales para la tramitación de las importaciones e introducciones, referidos en los apartados 13 y 14, serán facilitados por el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Mediana y Pequeña Empresa o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

14.1. Tramitación de los impresos genéricos:

14.1.1. La tramitación de los impresos referidos en los apartados 12.2, 12.3, 12.4 y 13, se iniciará mediante la presentación de los correspondientes formularios, debidamente cumplimentados, en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Asimismo, se podrán cursar en las formas previstas en el párrafo 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que las disposiciones comunitarias prevean reglas específicas.

14.1.2. Los servicios centrales o periféricos podrán requerir en el momento de presentación de las solicitudes o en cualquier momento de su tramitación, y a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, el Documento Nacional de Identidad, si se trata de una persona física; tarjeta del CIF o del número de IVA intracomunitario cuando se trate de una persona jurídica. En este último caso, se podrá solicitar igualmente acreditación de la persona que figura en representación de la entidad jurídica.

La exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior, podrá sustituirse por la presentación de fotocopias de los mismos debidamente autenticadas.

14.2. Tramitación de los documentos CITES:

14.2.1. Permisos de Importación CITES: En los casos en que proceda, el solicitante cumplimentará el ejemplar de solicitud según lo establecido en el punto 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) 939/97 de la Comisión, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 338/97, y lo presentará en uno de los doce Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior, habilitados para emitir permisos y certificados CITES. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento 338/97.

Estos Centros son los de Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia.

14.2.2. Certificados CITES: En los casos en que proceda, el solicitante deberá cumplimentar el ejemplar de solicitud, según lo establecido en el punto 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) 939/97 y lo presentará ante uno de los doce Centros citados anteriormente.

Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un Certificado.

14.2.3. Notificaciones de Importación CITES: En los casos en que proceda, el importador o su representante autorizado, deberán cumplimentar el formulario correspondiente según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 939/97 y presentarlo, junto con los documentos del país de exportación o reexportación, si los hubiere, en una de las Oficinas de Aduana designadas para la importación de especies incluidas en el Reglamento (CE) 338/97.

Estas Oficinas son las de Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia.

15. Plazos de tramitación:

15.1. Los plazos de expedición de los documentos de importación por los que se gestionan vigilancias comunitarias previas, certificados de importación o aquellos otorgados en el marco de las restricciones cuantitativas comunitarias, referidos en los apartados 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 serán los que determinen las correspondientes normativas comunitarias.

15.1.1. Salvo que la normativa comunitaria por la que se establece la medida de vigilancia establezca otra cosa, el plazo de expedición del Documento de Vigilancia Comunitario será de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud del documento de vigilancia comunitaria está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días hábiles desde la presentación del mismo.

15.1.2. Salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo distinto, las Licencias de Importación Comunitarias serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción por parte de las autoridades competentes de la solicitud de licencia, debidamente cumplimentada y, siempre que en dicho plazo se haya recibido la conformidad de los correspondientes servicios de la Comisión Europea.

A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud de Licencia de Importación está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días laborables desde la presentación del mismo.

15.1.3. Con carácter general, se deberá tomar una decisión sobre la expedición de Permisos y Certificados CITES en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud completa. No obstante, si la autoridad expedidora consulta a terceras partes, la decisión sólo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente.

15.2. El plazo de verificación de las Notificaciones Previas de Importación no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir de su recepción por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la Notificación Previa de Importación está en poder de las autoridades competentes en un plazo de tres días hábiles a contar desde la presentación del mismo.

15.3. El plazo de resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Importación será, como máximo, de sesenta días a partir de su recepción. Si transcurrido este plazo no se ha producido resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes de Autorización Administrativa de Importación.

16. Resolución:

16.1. El Secretario General de Comercio Exterior pondrá fin al procedimiento mediante Resolución, pudiendo delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

16.2. Las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio, integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, podrán firmar, por delegación del Secretario General de Comercio Exterior, los Documentos de Vigilancia Comunitarias correspondientes a los productos que figuran en el Anexo III del Reglamento (CE) 519/94 previa consulta a los servicios correspondientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.

16.3. Los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior que figuran en el apartado 14.2 de la presente Circular, podrán firmar, por delegación del Secretario General de Comercio Exterior, los Permisos de Importación o Certificados CITES, previa consulta con los servicios correspondientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.

16.4. Las Direcciones Territoriales de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria podrán emitir, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 7 de marzo de 1994, los Certificados de Ayuda y de Exención que amparán las introducciones o importaciones en Canarias de mercancías acogidas al régimen específico de abastecimiento.

17. Períodos de Validez de los documentos de importación:

17.1. El plazo de validez de los Documentos de Vigilancia Comunitaria se fija al establecer la medida de vigilancia y está en función del tipo de medida, naturaleza del producto o transacciones comerciales a las que afecte. Con carácter general, el plazo de validez será de cuatro meses salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo o limitación. No obstante, la validez está limitada a la vigencia de las respectivas medidas de vigilancia y, en aquellos casos en los que se precise para su emisión una licencia de exportación, la validez del documento de Vigilancia Comunitaria estará en función de la vigencia de la licencia de exportación.

17.2. El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a los productos textiles o de confección cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CEE) 3030/93 es de seis meses, mientras que la vigencia de las Licencias de Importación Comunitarias que amparán importaciones reguladas por el Reglamento (CE) 517/94 se determina en las correspondientes convocatorias de contingentes.

El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a productos no textiles cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CE) 519/94 se determina por Reglamento comunitario en cada una de las convocatorias de contingentes.

17.3. Las Licencias de Importaciones Comunitarias que se precisan para la importación de los productos siderúrgicos cuya importación está regulada por las Decisiones 1401/97/CECA y 2136/97/CECA tendrán, con carácter general, un plazo de validez de cuatro meses. No obstante, dicha validez estará limitada por la vigencia de las restricciones comunitarias y, en su caso, por la validez de los Documentos de Exportación expedidos por el país de origen de las mercancías que deben ser presentados para la concesión de estas Licencias comunitarias.

17.4. El plazo de validez de los Certificados de Importación, Ayuda o Exención, será el que determine en cada caso la normativa comunitaria.

17.5. El plazo de validez de los Permisos y Certificados CITES será de doce meses. No obstante, dichos permisos carecerán de validez si falta un documento válido correspondiente del país de exportación o reexportación.

17.6. Con carácter general, el plazo de validez de las Notificaciones Previas de Importación será de seis meses, salvo que se establezca expresamente otro diferente, y sólo podrá ser utilizado mientras la mercancía siga sometida a ese régimen.

17.7. El plazo de validez de las Autorizaciones Administrativas de Importación será con carácter general de seis meses, salvo que el Secretario General de Comercio Exterior resuelva otro diferente en atención a circunstancias especiales.

18. Modificaciones:

18.1. Si después de haber sido verificada una Notificación Previa de Importación, se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos en ella reseñados, los operadores presentarán una nueva, de acuerdo a lo establecido en el apartado 15.2, en la que se mencionará el número de la anterior a la que sustituye.

Deberá adjuntarse el pliego del titular de la Notificación Previa de Importación que se desea modificar.

18.2. Cuando una vez otorgada una Autorización Administrativa de Importación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva Autorización Administrativa de Importación de acuerdo al procedimiento establecido en el apartado 15.2, acompañada del original del interesado de la autorización que se modifica para su anulación.

En la nueva autorización deberá hacerse constar que se trata de una modificación de una autorización, indicando el número de la autorización que es objeto de sustitución.

18.3. Cuando una Autorización Administrativa de Importación haya sido parcialmente utilizada, sólo podrá figurar en la nueva autorización una cantidad y valor no superior a los remanentes de la autorización que se modifica y anula.

18.4. Salvo indicación expresa de la normativa comunitaria, la modificación de los Documentos de Vigilancia y Licencias de Importación comunitarios se realizará de conformidad con lo establecido al respecto para las Notificaciones Previas de Importación y Autorizaciones Administrativas de Importación, respectivamente.

Los Certificados de Importación, Ayuda o Exención, no podrán ser objeto de modificación alguna.

19. Devolución de documentos:

El titular de Documentos de Vigilancia o Licencias de Importación comunitarios deberá devolver el ejemplar del titular a la autoridad competente de expedición a más tardar dentro de los diez días laborables siguientes a su fecha de expiración.

Una vez caducados los Permisos y Certificados CITES, el titular deberá devolver inmediatamente a la autoridad expedidora el original y todas las copias de los permisos de importación que hayan caducado o no se hayan utilizado.

Con excepción de los certificados relativos a instituciones científicas y los otorgados para especímenes criados en cautividad recogidos en el artículo 30 y en la letra b) del artículo 32 del Reglamento (CE) 939/97, respectivamente, los certificados mencionados en el artículo 20 del citado reglamento y las copias destinadas al titular de los permisos de importación utilizados dejarán de ser validos si los especímenes a que se refiere mueren, si tratándose de animales vivos éstos escapan, si se destruyen especímenes, o si alguna de las indicaciones de las casillas 1, 2 y 4 de un certificado, o las casillas 3 cuando se trate de especies del Anexo A del reglamento (CE) 338/97 6 y 8 de una copia destinada al titular de un permiso de importación ya utilizado dejan de reflejar la situación real. En tal caso, el documento deberá remitirse inmediatamente a la autoridad expedidora, que podrá expedir, si procede, un certificado que recoja los cambios con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) 939/97.

Madrid, 27 de noviembre de 1998.

 

El Secretario general,
Luis Carderera Soler.

Ilmos. Sres. Directores regionales y
Directores territoriales de Comercio.

ANEJO I
Países y territorios de origen.

ZONA A

ZONA B

ZONA C

Afganistán, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Bahrein, Bangladesh, Bermudas, Bolivia, Brasil (incluidas las islas Fernando de Noronha, Trinidad y Martín Vaz), Brunei Darussalan, Bután, Canadá, Colombia, Corea del Sur, Costa Rica, Cuba (incluidas la isla de los Pinos y otras islas menores), Chile (incluidos el archipiélago de Juan Fernández, las Islas de Pascua, Sala y Gómez, San Félix, San Ambrosio y la parte occidental de la Tierra de Fuego), El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Estados Unidos de América Guam, Islas de Midway, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, isla de Wake, Kingman Reff, Puerto Rico, Samoa americana (incluida la isla de Swains), Isla Carolina, Marshall y Marianas salvo Guam, Zona del Canal de Panamá, Federación de Estados de Micronesia, Filipinas, Gibraltar, Guatemala, Honduras, Hong-Kong, India (incluidas las islas de Andamán y Nicobar), Indonesia (Java, Sumatra, Kalimantán, Sulawesi, Bali y Nusateggará, Malukue Irán Barat), Irán, Irak, Japón, Kampuchea, Kuwait, Laos, Libia, Macao, Malasia, Maldivas, Méjico, Myanmar, Nepal, Nieves, Nicaragua, Nueva Zelanda (incluidas las islas Kermadec y Chatham, Islas Cook: 1) Grupo Septentrional (islas de Penrhin, Manikiki, Rakahanga, Pukapuka, Palmerston, Suwarow, Massau); 2) Grupo Meridional (islas de Rarotong, Aitutaki, Atiu, Mitiaron, Mauke, Mangala, Takutea y Manusse); 3) Islas de Niue), Oceanía Australiana, Oceanía Francesa (Islas de la Sociedad, Sous-le-Vent, archipiélago de las Tubai, islas de Rapa y Clipperton), Oceanía Neozelandesa, Omán, Panamá, Pakistán, Paraguay, Perú, Qatar, República de Yugoslavia ( Serbia y Montenegro), Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán, Tierras australes antárticas (archipiélagos de Kerguelen y Crozet, islas de Saint Paul y Amsterdam, Tierra Adelia), Uruguay, Venezuela, Yemen Democrático y cualquier otro país o territorio no incluido en el resto de las Zonas.

ZONA D

Relación de países por orden alfabético

Relación de países por orden alfabético

PaísZona
AfganistánC
AlbaniaD1
AngolaB3
AnguillaB4
Antigua República Yugoslava de Macedonia
(FYROM)
 
B2
Antigua y BarbudaB3
Antillas Holandesas (1)B4
Arabia SauditaC
ArgeliaB2
ArgentinaC
ArmeniaD1
País Zona ArubaB4
AustraliaC
AustriaA
AzerbaiyánD1
BahamasB3
BahreinC
BangladeshC
BarbadosB3
BélgicaA
BeliceB3
BenínB3
BermudasC
BielorrusiaD1
BoliviaC
Bosnia-HerzegovinaB2
BostwanaB3
Brasil (2)C
Brunei DarussalanC
BulgariaB1: PECOS
Burkina FasoB3
BurundiB3
ButánC
Cabo VerdeB3
CamerúnB3
CanadáC
ColombiaC
ComorasB3
CongoB3
Corea del NorteD1
Corea del SurC
Costa de MarfilB3
Costa RicaC
CroaciaB2
Cuba (3)C
ChadB3
Chile (4)C
ChinaD2
ChipreB2
DinamarcaA
DjibutiB3
DominicaB3
EgiptoB2
El SalvadorC
Emiratos Árabes UnidosC
EritreaB3
EsloveniaB1: PECOS
Estados Unidos de América (5)C
EstoniaB1: Bálticos
EtiopíaB3
Federación de Estados de MicronesiaC
FidjiB3
FilipinasC
FinlandiaA
FranciaA
GabónB3
GambiaB3
GazaB2
GeorgiaD1
GhanaB3
GibraltarC
GranadaB3
GreciaA
GroenlandiaB4
GuadalupeA
GuatemalaC
Guayana FrancesaA
GuineaB3
Guinea BissauB3
Guinea EcuatorialB3
País Zona GuyanaB3
HaitíB3
HondurasC
Hong-KongC
HungríaB1: PECOS
India (6)C
Indonesia (7)C
IrakC
IránC
IrlandaA
IslandiaB1
Islas CaimánB4
Islas FalklandB4
Islas MauricioB3
Islas SalomónB3
Islas Sandwich del Sur y sus dependenciasB4
Islas Turcas y CaicosB4
Islas Vírgenes BritánicasB4
IsraelB2
ItaliaA
JamaicaB3
JapónC
JericóB2
JordaniaB2
KampucheaC
KazajstánD1
KeniaB3
KirguizistánD1
KiribatiB3
KuwaitC
LaosC
LesothoB3
LetoniaB1: Bálticos
LíbanoB2
LiberiaB3
LibiaC
LiechtensteinB1
LituaniaB1: Bálticos
LuxemburgoA
MacaoC
MadagascarB3
MalasiaC
MalawiB3
MaldivasC
MalíB3
MaltaB2
MarruecosB2
MartinicaA
MauritaniaB3
MayotteB4
MéjicoC
MoldaviaD1
MongoliaD1
MontserratB4
MozambiqueB3
MyanmarC
NamibiaB3
NepalC
NicaraguaC
NievesC
NígerB3
NigeriaB3
NoruegaB1
Nueva Caledonia y sus dependencias,
incluida Chesterfield
 
B4
Nueva Zelanda (8)C
Oceanía AustralianaC
Oceanía Francesa (9)C
País Zona Oceanía NeozelandesaC
OmánC
Países BajosA
PakistánC
PanamáC
Papúa-Nueva GuineaB3
ParaguayC
PerúC
PitcairnB4
Polinesia FrancesaB4
PoloniaB1: PECOS
PortugalA
Principado de AndorraA
QatarC
Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte
 
A
República CentroafricanaB3
República ChecaB1: PECOS
República de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)C
República DominicanaB3
República EslovacaB1: PECOS
República Federal de AlemaniaA
ReuniónA
RuandaB3
RumaniaB1: PECOS
RusiaD1
Samoa OccidentalB3
San Cristóbal y NevisB3
San MarinoB1
San Pedro y MiquelónB4
San Vicente y las GranadinasB3
Santa Elena y sus dependenciasB4
Santa LucíaB3
Santo Tomé y PríncipeB3
SenegalB3
SeychellesB3
Sierra LeonaB3
SingapurC
SiriaB2
SomaliaB3
Sri LankaC
SudáfricaC
SudánB3
SueciaA
SuizaB1
SurinamB3
SvalbardB1
SwazilandiaB3
TailandiaC
TaiwánC
TanzaniaB3
TayikistánD1
Territorio Antártico BritánicoB4
Territorios Británicos del Océano ÍndicoB4
Tierras Australes y Antárticas FrancesasB4
Tierras Australes Antárticas (10)C
TogoB3
TongaB3
Trinidad y TobagoB3
TúnezB2
TurkmenistánD1
TurquíaB2
TuvaluB3
UcraniaD1
UgandaB3
UruguayC
UzbekistánD1
VanuatuB3
VenezuelaC
VietnamD1
Wallis y FutunaB4
Yemen DemocráticoC
ZaireB3
ZambiaB3
ZimbabweB3

1. Incluidos: Bonaire, Curaçao, San Martín, Saba, San Eustaquio.
2. Incluidas: Las islas Fernando de Noronha, Trinidad y Martín Vaz.
3. Incluidas: Isla de los Pinos y otras islas menores.
4. Incluidos: El archipiélago de Juan Fernández, las Islas de Pascua, Sala y Gómez, San Félix, San Ambrosio y la parte occidental de la Tierra de Fuego.
5. Incluidas: Guam, Islas de Midway, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, isla de Wake Kingman Reff, Puerto Rico, Samoa americana (incluida la isla de Swains), Isla Carolina, Marshall y Marianas salvo Guam, Zona del Canal de Panamá.
6. Incluidas: Las islas de Andamán y Nicobar.
7. Incluidas: Java, Sumatra, Kalimantán, Sulawesi, Bali y Nusateggará, Malukue Irán Barat.
8. Incluidas: Las islas Kermadec y Chatham, Islas Cook: 1) Grupo septentrional (islas de Penrhin, Manikiki, Rakahanga, Pukapuka, Palmerston, Suwarow, Massau); 2) grupo meridional (islas de Rarotong, Aitutaki, Atiu, Mitiaron, Mauke, Mangala, Takutea y Manusse); 3) Islas de Niue.
9. Incluidas: Islas de la Sociedad, Sous-le-Vent, archipiélago de las Tubai, islas de Rapa y Clipperton.
10. Incluidos: Archipiélagos de Kerguelen y Crozet, islas de Saint Paul y Amsterdam, Tierra Adelia.

ANEJO II.
Régimen de introducción o importación de mercancías comprendidas en los Capítulos del Arancel Aduanero Común 1 a 49 y del 64 al 97. Anejo omitido.

ANEJO III.
Régimen de introducción o importación de mercancías comprendidas en los Capítulos del Arancel Aduanero Común del 50 al 63. Anejo omitido.

ANEJO IV.
Régimen de introducción o importación aplicable a las Islas Canarias. Anejo omitido.

ANEJO V.
Régimen de países sometidos a embargo comercial. Anejo omitido.

Notas:
Anejo omitido. Puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 290, de 5 de diciembre de 2006, fecha de publicación de la Circular de 17 de noviembre de 2006, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales que publica el texto íntegro actualizado.


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