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Instrucción 1/2004, de 27 de febrero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de valoración en aduanas de las mercancías.


Sumario:

En el ámbito de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Tokio, desarrolladas en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio -GATT-, la Comisión de las Comunidades Europeas presentaba en el año 1979 en el Grupo de Cuestiones Aduaneras un Proyecto de nuevo Código de Valoración en Aduana, basado en la noción positiva del valor, que venía a sustituir a la denominada Definición del Valor de Bruselas, de 15 de diciembre de 1950, aplicado hasta el momento, que descansaba, por el contrario, en la noción teórica del valor. El Proyecto, que se denominó Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio, conocido coloquialmente como Código de Valoración del GATT, fue suscrito en Ginebra en 12 de abril de 1979. El 10 de abril de dicho año el Consejo de las Comunidades aprobó el indicado Acuerdo, que tenía previsto su entrada en vigor en 1 de enero de 1981.

Pese a ello, los Estados Unidos de América y las Comunidades Europeas se comprometieron, como así se llevó a la práctica, a aplicar el Acuerdo a partir de 1 de julio de 1980, por cuya razón fue preciso modificar el sistema valorativo que, en materia de Aduanas, venía rigiendo en la Comunidad desde el 27 de junio de 1968, fecha del Reglamento CEE nº 803/1968. En su consecuencia, el Consejo de las Comunidades aprobó el 28 de mayo de 1980 el Reglamento CEE nº 1224/1980, relativo al valor en aduana de las mercancías, que ha constituido el eje sobre el que ha girado la metodología de aplicación en los Estados miembros en la materia.

Es por lo que España, al firmar el Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea el 12 de junio de 1985, se vio en la necesidad, por una parte, de retirar la reserva que tenía formulada respecto del Acuerdo internacional, y, por otra, a aplicar, en su consecuencia, como Estado miembro, las comunes normas establecidas por el citado Reglamento CEE nº 1224/1980. Es lo que hace que, en 29 de noviembre de 1985, por la entonces Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales se dicte la Circular nº 931 (Boletín Oficial del Estado de 13 de diciembre), que ha constituido, desde aquel momento, la norma aplicativa por esencia de la valoración aduanera.

Y, aún cuando solamente fuera por el tiempo transcurrido desde el dictado de aquella Norma hasta el presente, ello sería razón suficiente para justificar la procedente actualización de la misma, sin embargo, son otros los motivos, si se quiere de mayor calado, que avalan la puesta al día de los criterios reguladores de la valoración aduanera.

En efecto, la adopción por la Comunidad del Reglamento CEE nº 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE L-302, de 19-10-1992), con derogación expresa del Reglamento CEE nº 1224/1980, referente al valor en aduana de las mercancías, viene a regular de una nueva forma en sus artículos 28 a 36 cuanto concierne a la materia. A su vez, el Reglamento CEE nº 2454/1993, de la Comisión, de 2 de julio (DOCE L-253, de 11-10-1993), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, dedica sus artículos 141 a 181 al desarrollo de aquella preceptiva.

Es evidente, por otra parte, en el orden considerado, que una norma internacional, como el Código de Valoración del GATT, se vea sujeto a periódicas actualizaciones, dado que su ámbito de actuación se enmarca en el cuadro de negociaciones comerciales multilaterales, siempre cambiantes conforme a los signos de la coyuntura circunstancial, actualizaciones, pues, que han de ser implementadas en el seno comunitario con la adopción de las pertinentes medidas de adecuación; entre ellas, es de destacar la Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 1994 (DOCE L-336, de 23-12-1994), relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, en lo que respecta a los temas de su competencia, de los Acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994).

El propio GATT, a su vez, ha previsto la existencia de un órgano, el Comité Técnico de Valoración en Aduana, que dependiendo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tiene entre sus funciones el examen de los problemas técnicos concretos que surjan en la gestión cotidiana de los sistemas de valoración en aduana a nivel mundial, adoptando las medidas y directrices que faciliten la información y el asesoramiento a los usuarios del Servicio. Tales directrices se canalizan a través de Opiniones Consultivas, de Comentarios, de Notas Explicativas, de Estudios de Casos y de Estudios.

En conclusión, el acervo que en el presente representa la acumulación de actos concretos de nivel normativo y de información en la materia recomiendan su metodización y sistemática, mediante la adopción de una regulación que recoja y ponga al día los criterios aplicables en mayor facilidad del servicio encomendado a la Administración aduanera nacional.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General acuerda dictar las siguientes Instrucciones:

Primera. Métodos de Valoración.

Conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 del Código Aduanero Comunitario (en lo sucesivo CAC), los métodos para determinar la base imponible ad valorem de los derechos arancelarios de importación son:

Estos procedimientos deben aplicarse en el orden en que se indican, a excepción de los señalados en los puntos 4 y 5, cuyo orden puede ser invertido, si lo solicita el importador.

Previa petición por escrito, el importador tiene derecho a recibir de la Administración aduanera una explicación escrita del procedimiento que se haya utilizado para determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas por el mismo. El plazo para ejercitar este derecho será de un mes, a partir de la fecha en que el importador haya recibido el importe determinado por la Administración como valor en aduana.

Segunda. Método Principal.

1. Valor de transacción.

2. Condiciones para aceptar el valor de transacción.

Para que el valor de transacción sea aceptable, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

  1. Que no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

  2. Un ejemplo de restricciones que no influyen sensiblemente sobre el valor de la mercancía podría ser el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los revenda ni exponga antes de una determinada fecha, que marca el comienzo del año para el modelo que se trate.

  3. Que la venta o el precio no dependan de condiciones o prestaciones, cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran.

    Este caso se presentaría, por ejemplo, en las siguientes situaciones:

  4. Sin embargo, otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no ocasionarán el rechazo del valor de transacción. Por ejemplo, el hecho de que el comprador suministre al vendedor trabajos de ingeniería o planos, realizados en la Comunidad, no conducirá a rechazar el valor de la transacción.

  5. Que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado, en virtud del artículo 32 CAC.

  6. Que no exista vinculación entre comprador y vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros, en virtud de lo dispuesto en los párrafos siguientes de acuerdo con el artículo 29 número 2 del CAC.

    Se considerará que existe vinculación entre las personas físicas o jurídicas, sólo en los siguientes casos:

  7. Únicamente se considerarán partes vinculadas las que puedan ser incluidas en alguno de los supuestos considerados anteriormente.

    Las personas asociadas en negocios por el hecho de que una sea agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la denominación utilizada, sólo se considerarán vinculadas, si se les puede aplicar alguno de los criterios enumerados anteriormente.

    Se entenderá que una persona controla a otra, cuando, de hecho o de derecho, se halle en situación de imponerle limitaciones o darle instrucciones.

    La existencia de una vinculación entre comprador y vendedor, de la naturaleza de las definidas anteriormente, no constituye, por sí misma, un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuese necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Cuando, por la información obtenida, la Administración de Aduanas tenga razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará dichos motivos al importador para que en el plazo más breve posible aporte los datos necesarios que confirmen que la vinculación no ha influido en el precio, o demuestre que dicho valor está muy próximo a alguno de los valores que se señalan a continuación (valores-criterios):

    Son valores en aduana, es decir, valores previamente aceptados por las aduanas para mercancías idénticas o similares, que representan un valor de transacción, un valor deducido o un valor reconstruido:

    En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que este valor se aproxima mucho alguno de los valores criterios vigentes en ese momento o en uno muy aproximado y no será necesario seguir investigando la influencia de la vinculación en el precio.

    Al aplicar los conceptos precedentes denominados usualmente valores-criterios, se deberán tener en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 32 del CAC citados en el apartado 3 de la presente disposición segunda y los costes que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

    Los anteriores valores-criterios se utilizarán por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. En ningún caso, podrán servir de base a la valoración, como valores sustitutivos.

    Para determinar si un valor se aproxima mucho a otro valor, se tendrán que tomar en consideración un cierto número de factores. Entre ellos, figuran la naturaleza de las mercancías importadas, la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todas las ocasiones una norma uniforme, como un porcentaje fijo. Por ejemplo, para determinar si el valor de transacción está muy próximo a los valores-criterios enumerados anteriormente, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un cierto tipo de mercancía, en tanto que una diferencia importante podría, quizá, ser admisible, si se tratara de otro artículo.

3. Conceptos que se integran en el valor en aduana (Artículo 32 CAC).

4. Conceptos que se excluyen del valor en aduana.

5. Descuentos.

El valor en aduana se corresponde con el precio de factura, ajustado por los conceptos que se han citado en los anteriores números 3 y 4 de la presente disposición segunda, si hubiera lugar. Cualquier descuento o rebaja de precio concedido por el vendedor al comprador en concepto de pronto pago, por cantidad o nivel comercial debe aceptarse, siempre que se haya otorgado antes del despacho de la mercancía y en relación con esa mercancía, no podrán tenerse en cuenta los descuentos que se realicen en base a una expedición anterior o descuentos retroactivos.

Ejemplo: El descuento reflejado en la factura expedida para la mercancía objeto de valoración y concedido como consecuencia de la falta de ciertas unidades en una transacción anterior, o descuentos efectuados al final del año sobre la cantidad total comprada después de la importación y sin que contribuyan a la fijación del precio unitario de la mercancía importada.

6. Mercancías facturadas con un valor provisional.

El procedimiento de los valores provisionales se aplicará a aquellos casos en los que se utilice el valor de transacción y cuando todos los elementos de la transacción no sean conocidos en el momento de la valoración como por ejemplo: la existencia de una cláusula de revisión de precios en el contrato de venta; el precio definitivo depende de un examen o de un análisis cuyo resultado se conocerá después de la importación o, no se disponen de todos los documentos (facturas, contratos) y no pueden ser suministrados en dicho momento. El valor en aduana de la mercancía deberá basarse en el importe de la factura definitiva que, al efecto, expida el vendedor.

Sin embargo, con objeto de que no se demore el levante de las mercancías, la Aduana practicará una liquidación provisional a cuenta, tomando como base el valor facturado, más la totalidad de los gastos de entrega, pudiéndose exigir, en su caso, una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre los derechos contraídos y los derechos a los que en definitiva puedan quedar sujetas las mercancías. El indicado porcentaje del valor provisional lo establecerá la Aduana, de acuerdo con los resultados observados en cada sector comercial o, incluso, en cada suministrador.

El plazo concedido por las Aduanas al declarante para la presentación de los datos o de los documentos que no hubiese presentado en el momento de la admisión de la declaración será, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero, de hasta un mes contado a partir de la fecha de admisión de la declaración. Las autoridades aduaneras podrán, en la medida en que se considere indispensable, fijar un plazo más largo o prorrogar el plazo fijado de antemano que, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), no podrá ser superior a la mitad del plazo anteriormente mencionado. El periodo total concedido deberá tener en cuenta los plazos de prescripción vigentes.

Una vez presentada la factura definitiva, se regularizará la situación mediante una liquidación complementaria en el supuesto en que el valor declarado de la factura provisional fuera inferior.

En el caso en que el importador no presentara la factura definitiva en los plazos concedidos por la Aduana, esta le requerirá formalmente la aportación de la documentación y extenderá ficha informativa, a efectos de la oportuna actuación inspectora en el domicilio fiscal del importador.

7. Excesos, mermas y mercancías defectuosas.

8. Momento de la valoración.

El momento que hay que considerar para la determinación del valor en aduana es la fecha en que la Administración de Aduanas acepta el documento mediante el cual el declarante manifiesta su voluntad de despachar las mercancías; es decir, la fecha de admisión de la declaración de importación. El precio neto facturado se debe aceptar como base de valoración si no hubiese otros motivos para rechazarlo, cualquiera que sea la fecha del contrato o de la factura de venta.

Tercera. Métodos secundarios de valoración.

Será necesario recurrir, sucesivamente, a los métodos secundarios de valoración, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

  1. Que no haya valor de transacción por inexistencia de venta (mercancías en alquiler, en consignación, etc.).

  2. Que proceda ajustar el precio efectivamente pagado o por pagar, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la anterior disposición segunda, y no se posean datos objetivos y cuantificables.

  3. En todos los casos en los que no se cumplan las condiciones enunciadas en el número 2.1 de la indicada disposición segunda.

Son métodos secundarios de valoración:

  1. Valor de transacción de mercancías idénticas.

  2. Valor de transacción de mercancías similares.

  3. Procedimiento sustractivo.

  4. Procedimiento basado en el coste de producción.

  5. Procedimiento denominado del último recurso.

Cuarta. Casos especiales de valoración.

Hay ocasiones en que, por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, no es posible aplicar el método del valor de transacción ni de los secundarios de que tratan los número 1 a 4 de la anterior disposición tercera de la presente Instrucción. Esto puede suceder con los vehículos y maquinaria usados, las mercancías importadas en virtud de un contrato de alquiler o de leasing, etc. En tales supuestos, es preciso recurrir al artículo 31 del Código Aduanero, número 5 de la indicada disposición tercera, de esta Instrucción, utilizando criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio (GATT). Tales principios son los que orientan las soluciones que se ofrecen a continuación.

1. Vehículos usados.

Los vehículos usados a los que afectan las reglas que siguen son todos los clasificados como tales en el capítulo 87 de la Nomenclatura Combinada; se excluyen los vehículos destinados a un uso especializado, así como los modelos de época o de colección, a los que se aplicará la normativa general.

2. Maquinaria y efectos comerciales usados.

3. Motores marinos, yates y embarcaciones de recreo o deportes, usados.

Para la determinación del valor en aduana se aplicarán las reglas que se indican para la valoración de los vehículos usados en el anterior apartado con los porcentajes de valoración que se indican a continuación:

Porcentajes de valoración a aplicar sobre el valor de los motores y embarcaciones en estado nuevo (*):

Años de usoEmbarcaciones
(sin motor)
Motores marinos con su transmisión
A velaA motor
Hasta 1 año100100100
Más de 1 año, hasta 2958585
Más de 2 años, hasta 3897272
Más de 3 años, hasta 4786161
Más de 4 años, hasta 5705252
Más de 5 años, hasta 6604444
Más de 6 años, hasta 7553737
Más de 7 años, hasta 8403232
Más de 8 años, hasta 9382727
Más de 9 años, hasta 10352323
Más de 10 años, hasta 11301919
Más de 11 años, hasta 12251616
Más de 12 años, hasta 13201414
Más de 13 años, hasta 14151212
Más de 14 años101010

* Porcentajes fijados por el Ministerio de Hacienda (O. M. de 14-12-2001; BOE 25-12-2001).

4. Aviones usados.

Habida cuenta de las especiales características de estos medios de transporte, tanto de uso comercial como particular, así como de la dificultad práctica que existe para fijar porcentajes de valoración y de depreciación por uso, en paralelismo con los establecidos para los vehículos usados y para la maquinaria y efectos comerciales en el mismo estado, la valoración de los aviones que se importen usados se realizará siguiendo la normativa general. Para efectuar la comprobación del valor declarado, pueden ser de utilidad las revistas profesionales en las que figuran los precios de cotización de aviones usados, según tipos, características y año de construcción.

5. Mercancías importadas como consecuencia de un contrato de alquiler o de leasing.

6. Importaciones de mercancías sin carácter comercial.

Cuando las importaciones no se realicen como consecuencia de operaciones de carácter comercial, como las efectuadas en régimen de viajeros, envíos entre particulares por paquete postal o etiqueta verde y otros asimilables, la base imponible se determinará de acuerdo con el criterio principal de valoración. Si no hubiera factura, ni valor de mercancías idénticas o similares, se utilizará el procedimiento denominado de último recurso, basado en criterios objetivos y cuantificables.

7. Artículos usados procedentes de Canarias y despachados en régimen de medidas especificas de avituallamiento (MEA).

Cuando los productos despachados en régimen MEA fuesen expedidos al resto del territorio aduanero de la Comunidad y hayan sido objeto de una efectiva utilización, el valor en aduana que se tomará en consideración para su despacho será el valor de la mercancía en el momento de su expedición a dicho territorio.

Para los automóviles, maquinarias usadas, embarcaciones y motores marinos se seguirán las normas y los porcentajes de valoración recogidos en los números 1 a 3 de la presente Disposición.

8. Procedimiento simplificado relativo a determinadas mercancías perecederas.

Quinta. Cotizaciones monetarias.

El valor en aduana se declarará en Euros. Para la determinación de los valores expresados en monedas distintas del Euro, se procederá como sigue:

1. Monedas de países que tienen cotización del Banco Central Europeo.

2. Monedas de países que no tienen cotización del Banco Central Europeo.

Si una factura de compra, u otro documento de efecto comercial, estuviera expresada en una moneda para la que el Banco Central Europeo no publique un tipo de cambio, para la determinación del valor en aduana se aplicará el tipo de cambio que corresponda de acuerdo con las siguientes normas:

Sexta. Declaración de Valor en Aduana.

El importador está obligado a presentar, en unión del documento de importación, una declaración de los elementos relativos al valor en aduana, que está contenida en el formulario DV 1, correspondiente al modelo que figura en el anexo 28 del DAC, acompañado, si fuese necesario, de uno o varios formularios DV 1 Bis.

La presentación de la declaración exigida en el apartado anterior, sin perjuicio de la aplicación de posibles sanciones, compromete al declarante con respecto:

No se exigirá la presentación del documento DV 1 en los casos siguientes:

  1. Cuando las mercancías de que se trate no se puedan valorar de acuerdo con las disposiciones relativas al valor de transacción. En estos casos, el declarante tiene la obligación de suministrar a la Administración de Aduanas cualquier otra información que se le puede exigir, con el fin de determinar el valor en aduana, mediante la aplicación de los métodos secundarios de valoración. Esta información se facilitará en la forma y condiciones que exija la Administración.

  2. Cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no sea superior a 10.000 euros por envío, siempre que no se trate de expediciones fraccionadas o múltiples, dirigidas por un mismo expedidor al mismo destinatario.

  3. Cuando se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

  4. Cuando la declaración de los elementos de que se trate no sea necesaria para la aplicación del Arancel de Aduanas o, cuando los derechos de aduanas previstos en el Arancel, no sean exigibles, en virtud de una regulación aduanera específica.

    Cuando se trate de mercancías que sean objeto de una corriente continua de importaciones, efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes de un mismo vendedor y destinadas a un mismo comprador, los Servicios de Aduanas podrán eximir a los declarantes de consignar los datos de las casillas núms. 3, 7, 8 y 9 de la declaración del valor; pero deberán exigirse cada vez que cambien las circunstancias, y, por lo menos, una vez cada tres años.

    La declaración del valor en aduana podrá variar de forma, cuando se utilicen sistemas informatizados, o cuando las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración global, periódica o recapitulativa.

    La exención concedida en virtud de los apartados anteriores dejará de tener efecto, y se exigirá la presentación del formulario DV 1, en el caso de que, después de concederse dicha exención, se compruebe que dejan de reunirse las condiciones necesarias para su concesión.

    El declarante presentará al Servicio de Aduanas, junto a la declaración de importación y DV 1, un ejemplar de la factura comercial definitiva de compra que ha servido de base para declarar el valor en aduana de las mercancías que se importan.

    Cuando no se disponga de la factura original podrá admitirse, en sustitución de ella, una copia, fotocopia, fax, o extracto de la misma. Solamente, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, tales copias, fotocopias, fax, o extractos, podrán considerarse como facturas provisionales, a cuyo efecto se otorgará al importador o su representante un plazo prudencial para la presentación de la correspondiente factura original, que se unirá al documento de despacho.

    La estructura de las facturas no está sujeta a modelo, por lo que podrá adoptar las formas usuales en el comercio, y se aceptarán las facturas obtenidas por cualquier procedimiento, a condición de que sean legibles y comprensibles y contengan todos los datos que se citan en el siguiente párrafo. No se exigirá que las facturas comerciales estén firmadas.

    Las facturas comerciales deberán expresar, como mínimo, los datos que se enumeran seguidamente: fecha, nombres, o razones sociales y domicilios del vendedor y comprador, la cantidad, denominación precisa y precio unitario de la mercancía, precio total, forma y condiciones del pago y de la entrega, con precisión en cuanto al lugar donde el vendedor se obligue a situar la mercancía, en orden a establecer los gastos que han de ser cubiertos por su cuenta. Si las facturas no estuviesen redactadas en castellano, la Aduana podrá exigir su traducción oficial.

    No será exigible la factura comercial, en las importaciones que no sean consecuencia de ventas o que no tengan carácter comercial (importaciones temporales, mercancías en consignación, etc.). Asimismo, podrá aplazarse la presentación de dicho documento, cuando así esté previsto, y también en aquellos casos en que resulte justificado por causa de fuerza mayor. Para la presentación de la factura comercial, se procederá de la forma descrita en el apartado 6 de la disposición primera de la presente Instrucción.

    El importador está facultado para unir a la declaración de valor o a la de importación, en su caso, cuantos documentos acrediten las relaciones comerciales, financieras u otras que relacionen, directa o indirectamente, al vendedor y comprador y sus consecuencias económicas, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio. En el caso de no existir precio contractual, se pondrá de manifiesto tal circunstancia. Asimismo, podrá acreditar la cuantía de gastos, desembolsos y demás extremos inherentes a la determinación del valor en aduana.

    A efectos de la determinación del valor en aduana, cualquier persona o empresa, directa o indirectamente interesada en las operaciones de importación de que se trate, tiene la obligación de suministrar a la Administración de Aduanas, en los plazos que esta determine, todos los documentos e informes necesarios.

    Cuando haya sido presentada una declaración de valor, factura o documento que pruebe el valor en aduana y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos y documentos presentados, de acuerdo con el artículo 181 bis del DAC, pedirá al importador mediante requerimiento según modelo que figura en el anexo I, que proporcione una explicación complementaria y aporte los documentos necesarios que prueben que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar.

    Si presentados por el interesado todos los documentos e información requerida, la Administración de Aduanas sigue manteniendo sus dudas, lo comunicará al interesado mediante requerimiento según modelo que figura en el anexo II, indicándole los motivos en que sigue basando sus dudas para que aporte nueva información.

    La decisión definitiva deberá ser motivada y se comunicará por escrito al interesado.

    En los casos en que no se admita el valor de transacción, se recurrirá a los métodos secundarios de valoraci&oacu