Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de Impuestos sobre las Herencias. | |
FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,
GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 25 de abril de 1963 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Suecia, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre las herencias, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:
Su Excelencia el Jefe del Estado y Su Majestad el Rey de Suecia, deseando evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre las herencias, han decidido suscribir un Convenio y nombrado a este efecto como Plenipotenciarios:
Su Excelencia el Jefe del Estado Español, al excelentísimo señor don Fernando María Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad el Rey de Suecia, al excelentísimo señor don Herbert de Ribbing, su Embajador Plenipotenciario y Extraordinario.
Quienes después de haber comprobado y encontrado en regla y en la debida forma sus Plenipotencias, han acordado las siguientes disposiciones:
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre las herencias que se exijan por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones administrativas y sus corporaciones locales, cualquiera que sea el sistema de cobro.
2. Se consideran impuestos sobre las herencias los impuestos exigidos por causa de muerte en forma de impuestos sobre el caudal relicto, sobre las cuotas hereditarias o sobre las donaciones mortis causa.
3. Los actuales impuestos a los que se aplica el Convenio son especialmente:
En lo que se refiere a España, el Impuesto de Derechos Reales, en lo que afecta a las herencias, con exclusión de las donaciones inter vivos, y el Impuesto sobre el Caudal Relicto.
En lo que se refiere a Suecia, el Impuesto sobre las Sucesiones.
4. Este Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán, al final de cada año, las modificaciones introducidas en su legislación fiscal en la materia que es objeto de este Convenio.
5. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de acuerdo para aclarar las dudas que se suscitasen sobre los impuestos a los que se deba aplicar este Convenio.
Este Convenio se aplicará a las herencias causadas por personas que fueran al tiempo de su muerte residentes en un Estado contratante.
El término residente en un Estado contratante se define según lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio suscrito entre los dos Estados para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa y recíproca en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
A efectos de este Convenio, salvo que el contexto requiera una interpretación distinta:
Con el término España se designa al Estado Español (España peninsular, islas Baleares y Canarias, plazas y provincias españolas en África).
Con el término Suecia se designa al Reino de Suecia.
Con el término Autoridad competente se designa:
En España, al Ministerio de Hacienda.
En Suecia, al Ministro de Hacienda o Autoridad en la que delegue.
1. Los bienes inmuebles sólo se someten a los impuestos sobre las herencias en el Estado en que están sitos.
El término bien inmueble se define conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2, del Convenio suscrito entre los dos Estados para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Para la aplicación de este Convenio, las participaciones, excepto las acciones, en las sociedades de personas que tengan personalidad jurídica (sociedades de derecho civil, compañías colectivas, compañías en comandita), distintas de las sociedades de personas de responsabilidad limitada, se asimilan, en la medida en que el valor de la participación corresponde a un inmueble integrante de la herencia y se gravan en dicha medida en el Estado contratante en que el inmueble de la sociedad está sito.
2. Los bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa comercial, industrial o de artesanía de toda clase, sólo se sujetan a los impuestos sobre las herencias en el Estado en el que la empresa tenga un establecimiento permanente.
El término establecimiento permanente se define conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafos 1 a 3, 5 y 6, del Convenio suscrito entre los dos Estados para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Para la aplicación de este Convenio, las participaciones, excepto las acciones, en las sociedades de personas que tengan personalidad jurídica (sociedades de derecho civil, compañías colectivas, compañías en comandita), distintas de las sociedades de personas de responsabilidad limitada, se asimilan en la medida en que el valor de la participación corresponde a bienes que forman parte del activo de un establecimiento permanente de la sociedad, a bienes que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa integrante de la herencia y se gravan en dicha medida en el Estado contratante en que la sociedad tiene el establecimiento permanente.
3. Los bienes muebles colocados en instalaciones permanentes que sirven para ejercer una profesión liberal en alguno de los Estados, sólo se someten a los impuestos sobre las herencias en el Estado en que se encuentran las instalaciones.
En lo que se refiere a los bienes muebles aludidos en el apartado anterior, se aplicará por analogía lo dispuesto en el párrafo 2 tercer apartado, de este artículo.
4. Los bienes muebles corporales, con exclusión de los títulos de valores mobiliarios, pero incluyendo el mobiliario, las ropas, el ajuar doméstico y los objetos y colecciones de arte distintos de los muebles indicados en los párrafos 2 y 3 anteriores, se someten al impuesto sobre las herencias en el Estado en que se encuentren efectivamente en la fecha del fallecimiento.
5. Las acciones de una sociedad por acciones inscrita en uno de los Estados contratantes sólo quedarán sometidas al impuesto en dicho Estado, salvo que las acciones estuvieran, efectivamente, en la fecha del fallecimiento en el Estado en el que el causante era residente en el momento de su muerte, en cuyo caso las acciones se gravarán solamente en este último Estado.
Los bienes de la sucesión a los que no sea aplicable el artículo 4 sólo se someterán a los impuestos sobre las herencias en el Estado en el que el causante era residente en el momento de su muerte.
1. Las deudas directamente relacionadas con los bienes de la herencia a que se refiere el artículo 4 o garantizadas con dichos bienes se imputan preferentemente a los mismos.
Si la misma deuda está garantizada a la vez por bienes sitos en los dos Estados, la imputación se hace sobre los bienes situados en cada uno en proporción al valor bruto de estos bienes.
2. Las restantes deudas no comprendidas en el párrafo anterior se imputan preferentemente a los bienes a los que se aplica lo dispuesto en el artículo 5.
3. Si la imputación prevista en los dos párrafos anteriores dejase un saldo sin cubrir en un Estado contratante, se deduciría dicho saldo de los demás bienes sometidos al impuesto sobre las herencias en el mismo Estado. Si no quedasen en este Estado más bienes sujetos al impuesto o si la deducción todavía dejase un saldo no cubierto, el saldo se imputaría a los bienes sometidos al impuesto en el otro Estado.
4. No obstante lo dispuesto en los anteriores párrafos 1 a 3, se entiende que las deudas sólo se deducirán del valor de los bienes sujetos a las instituciones de mayorazgo, fideicomisos o de otros bienes análogos, en la medida en que correspondan a dichos bienes o estén garantizados por ellos.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Convenio, cada Estado contratante conserva el derecho de gravar, conforme a su legislación interna, todos los bienes gravables según ella.
2. Cuando, según lo dispuesto en el anterior párrafo 1, un bien o varios bienes queden sometidos a los impuestos sobre las herencias en los dos Estados contratantes, pero conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de este Convenio se reserve el derecho a la imposición a uno de los dos Estados contratantes, con exclusión del otro, este último Estado imputará a su impuesto el total del impuesto cobrado en el primer Estado, por razón de los mismos bienes.
Esta imputación no podrá exceder, en ningún caso, de la menor de las cantidades siguientes:
El importe efectivo del impuesto pagado por dichos bienes en el Estado contratante que tenga el derecho exclusivo de imposición según lo dispuesto en los artículos 4 y 5.
El importe del impuesto que debería pagarse por dichos bienes en el otro Estado contratante.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 no se aplicará en el caso de que el causante súbdito de uno de los Estados contratantes fuera residente en el otro Estado contratante desde siete años antes de la fecha de la muerte.
4. En todo caso, cada Estado conserva el derecho de calcular el impuesto sobre los bienes de la sucesión reservados a su exclusiva imposición, según el tipo que sería aplicable si se tuviera en cuenta el conjunto de los bienes sometidos a tributación conforme a su legislación interna.
Lo dispuesto en este Convenio no afecta a los privilegios fiscales de que disfrutan los funcionarios diplomáticos y consulares, conforme a los principios generales del derecho internacional o a lo establecido en acuerdos especiales.
1. Las personas físicas súbditos de uno de los dos Estados contratantes no podrán ser gravadas en el otro Estado por impuestos comprendidos en este Convenio distintos o mas elevados que los que recaigan, en las mismas condiciones, sobre las personas físicas súbditos de este último Estado.
2. En especial, los súbditos de uno de los dos Estados gravados en el territorio del otro disfrutarán, en las mismas condiciones que los súbditos de este último, de las exenciones, desgravaciones en la base, deducciones y bonificaciones del impuesto concedidas en atención a la situación familiar.
1. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en este Convenio.
Las informaciones intercambiadas se mantendrán secretas y sólo podrán comunicarse a las personas o autoridades a las que corresponda la liquidación con inclusión de la determinación en la vía contenciosa y la recaudación de los impuestos que son objeto de este Convenio.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no podrá interpretarse, en ningún caso, como si impusiera a alguno de los Estados contratantes la obligación:
De adoptar disposiciones administrativas contrarias a su propia legislación o a su práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
De proporcionar informaciones que no puedan obtenerse con arreglo a su propia legislación o normal práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
De transmitir informaciones que descubran secretos comerciales, industriales, profesionales o procedimientos comerciales.
1. Cualquier persona que considere que las medidas adoptadas por uno de los Estados contratantes, o por los dos, impliquen o implicarían para ella un gravamen no ajustado a este Convenio, puede, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de dichos Estados, someter su caso a la Autoridad competente del Estado contratante del que ella sea súbdito o del que el causante era residente en el momento de su muerte.
2. Dicha Autoridad competente procurará, si la reclamación le parece fundada y si por sí sola no puede resolverla satisfactoriamente, solucionar la cuestión por acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado contratante, para evitar que se tribute en forma no ajustada a este Convenio.
3. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes procurarán resolver, de común acuerdo, las dificultades y aclarar las dudas que susciten la interpretación o la aplicación de este Convenio. Podrán también ponerse de acuerdo con el fin de evitar la doble imposición en los casos no previstos por el Convenio.
4. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes podrán ponerse en comunicación para llegar a un acuerdo, tal como se indica en los anteriores párrafos. Cuando se considere que los contactos personales pueden facilitar dicho acuerdo, se realizará el intercambio de opiniones en el seno de una comisión compuesta por representantes de las Autoridades competentes de los Estados contratantes.
1. Este Convenio se ratificará:
Por parte de España, por Su Excelencia el Jefe del Estado Español, oídas las Cortes españolas.
Por parte de Suecia, por Su Majestad el Rey de Suecia, con la conformidad del Riksdag.
Los Instrumentos de Ratificación se canjearán en Estocolmo tan pronto como sea posible.
2. El Convenio entrará en vigor a los treinta días del canje de los Instrumentos de Ratificación, y se aplicará a las herencias de las personas que fallezcan después de su entrada en vigor.
Este Convenio se mantendrá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados contratantes. Los dos Estados contratantes pueden denunciarlo con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin del año natural. En el caso de denuncia, dejará de estar en vigor al terminar el año natural en el que se haya notificado la denuncia y se aplicará por última vez a las herencias de las personas fallecidas antes de que termine dicho año.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado y sellado este Convenio.
Hecho en Madrid a 25 de abril de 1963, por duplicado, en lengua española y lengua sueca, siendo igualmente fehacientes ambos textos.
| Por el Gobierno de España, | Por el Gobierno de Suecia | |
| Fernando María Castiella. | Herbert de Ribbing. |
Por tanto, habiendo visto y examinado los trece artículos que integran dicho Convenio, oída la comisión de las Cortes españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validez y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 31 de octubre de 1963.
-Francisco Franco.-
El Ministro de Asuntos Exteriores,
Fernando María Castiella y Maíz.
Las ratificaciones fueron canjeadas en Estocolmo el 30 de diciembre de 1963.