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Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Sumario:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Personal en puestos informáticos. Subrayada su vigencia por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Los funcionarios de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán integrarse en los cuerpos superior de sistemas y tecnologías de la información, gestión de sistemas en informática y técnicos auxiliares de informática, siempre que pertenezcan a otros cuerpos o escalas del mismo grupo, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los primeros y acrediten que desempeñan funciones análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, con los mencionados cuerpos.

El Ministro para las Administraciones Públicas establecerá los procedimientos para efectuar la integración del personal que cumpla los requisitos anteriores, sin que, a tal efecto, sea necesaria la celebración de pruebas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Subrayada su vigencia por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Los preceptos que a continuación se indican, del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1991, quedarán modificados como sigue:

1. El número 2 del apartado uno tendrá la siguiente redacción:

La Agencia estatal de Administración tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y entes públicos nacionales o de las Comunidades europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por convenio.

2. El número 3 del apartado uno tendrá la siguiente redacción:

Corresponde a la Agencia estatal de Administración tributaria desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Los créditos y la recaudación derivados de los tributos o recursos de derecho público del Estado o de sus organismos autónomos gestionados por la agencia forman parte del tesoro público, conforme al Título V del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Los órganos de la agencia y las entidades de crédito que actúen de cualquier modo como colaboradoras en la recaudación ingresarán los fondos obtenidos directamente en la cuenta corriente del Tesoro público en el Banco de España.

Con cargo a dicha cuenta los órganos competentes de la agencia, en los términos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda, podrán reconocer la obligación, formulando la propuesta de pago, de las devoluciones de ingresos indebidos y de las devoluciones derivadas de las normas especificas de los distintos tributos y demás recursos gestionados por la agencia.

El Banco de España prestará sus servicios financieros a la agencia en los términos del artículo 118 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

3. El número 5 del apartado uno quedará redactado así:

Corresponde a la Agencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Instituciones comunitarias, las Administraciones tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y con las otras Administraciones tributarias nacionales o extranjeras que resulten necesarios para una eficaz gestión de los sistemas tributarios nacional y aduanero en su conjunto.

4. El párrafo 1 del número 4 del apartado dos quedará redactado de la siguiente forma:

Los actos dictados por los órganos de la agencia en relación con las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con sus normas reguladoras, previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición regulado en los artículos 160 a 162 de la Ley General Tributaria y Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.

5. El número 6 del apartado dos quedará con la siguiente redacción:

Serán aplicables a los derechos y obligaciones de la agencia los preceptos que para la Hacienda Pública se contienen en los artículos 22 a 47 de la Ley General Presupuestaria.

6. Se da nueva redacción a los números 2 y 3 y al párrafo 1 del número 4 del apartado tres.

2. Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la agencia, ejercer la superior dirección de la misma y ostentar su representación legal en toda clase de actos y contratos. Asimismo, le corresponden las siguientes facultades:

  1. Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo de la agencia, así como sus modificaciones.

  2. Aprobar el plan de actuaciones y el anteproyecto de presupuesto de la agencia para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda.

  3. Aprobar la estructura orgánica de la agencia y los nombramientos y ceses del personal directivo en los términos del número 5 del apartado once.

  4. Ejercer respecto al personal de la agencia y de las especialidades o escalas adscritas a la misma las competencias actualmente atribuidas por las normas al Ministro del departamento o al Secretario de Estado de Hacienda.

Todo ello sin perjuicio de la delegación de facultades que pueda acordar en favor del Director general y del resto del personal directivo de la agencia y de los apoderamientos que, en su caso, pueda otorgar.

3. El Director general dirigirá la ejecución del plan de actuaciones de la agencia, y el funcionamiento ordinario de los servicios y actividades de ésta.

Asimismo, le corresponden:

Número 4, párrafo 1.:

Existirá un Consejo de dirección presidido por el Presidente de la Agencia e integrado por el Director general de ésta, el Subsecretario de Economía y Hacienda, los Directores generales de Tributos, de Coordinación con las Haciendas territoriales, de Presupuestos, el Interventor general de la Administración del Estado, el Inspector general del Ministerio de Economía y Hacienda y por las demás personas que, con rango mínimo de Director general, pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Presidente de la Agencia.

Este Consejo de dirección actúa como órgano de asesoramiento del Presidente y desarrolla funciones de consulta, de análisis de políticas tributarias y de coordinación de actuaciones tributarias.

7. Se da nueva redacción del párrafo 2 del número 1 del apartado cuarto, que quedará de la siguiente forma:

El personal funcionario y laboral estará sometido a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública y en el caso del personal funcionario a las demás leyes que regulan el régimen estatutario de los funcionarios públicos, excepto en los supuestos especialmente previstos en esta Ley.

8. El párrafo 1 del número 2 del apartado cuatro tendrá la siguiente redacción:

Se adscriben a la Agencia las especialidades de inspección financiera y tributaria y gestión y política tributaria, e inspección y gestión de aduanas e impuestos especiales, mencionadas en las letras a) y b) del artículo único, uno, del Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, la escala de técnicos de Hacienda a extinguir, el cuerpo de profesores químicos de los laboratorios de aduanas, las escalas técnica, de maquinistas navales, y de oficiales marítimos del servicio de vigilancia aduanera, las especialidades de gestión y liquidación, gestión aduanera y de Subinspectores de tributos del cuerpo de gestión de la Hacienda Pública, las escalas de Inspectores jefes y de oficiales de radiocomunicación del servicio de vigilancia aduanera, la especialidad de agentes de la Hacienda Pública del cuerpo general administrativo de la administración del Estado, el cuerpo administrativo de aduanas a extinguir, las escalas de inspectores, mecánicos navales y patrones del servicio de vigilancia aduanera, el cuerpo especial de auxiliares de intervención de puertos francos de canarias, las escalas de agentes de investigación y de marineros del servicio de vigilancia aduanera, la escala de operadores radiotelefonistas del servicio de vigilancia aduanera a extinguir, y la escala de conductores del servicio de vigilancia aduanera.

9. Los párrafos 3 y 7 del número 2 del apartado cuatro tendrán la siguiente redacción:

Se crean las especialidades de Administración tributaria en los cuerpos superior de sistemas y tecnologías de la información de la Administración del Estado, gestión de sistemas e informática de la Administración del Estado, general administrativo de la Administración del Estado, general auxiliar y técnicos auxiliares de informática de la Administración del Estado. Podrán integrarse en estas especialidades los funcionarios de los mencionados cuerpos que desempeñen un puesto de trabajo de la Secretaría general de Hacienda de la Administración territorial de la Hacienda Pública o de sus organismos autónomos.

Podrán integrarse también en estas especialidades los funcionarios que, perteneciendo a otros cuerpos o escalas del mismo grupo de titulación, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos a que corresponden dichas especialidades y estén desempeñando en la fecha indicada puestos de trabajo de la agencia que resulten adscritos a las mismas.

El derecho de opción podrá ejercitarse en un plazo de un año a contar desde la constitución efectiva de la agencia.

El personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo de la Secretaría general de Hacienda, de los órganos de la Administración territorial de la Hacienda Pública o de sus organismos autónomos, podrá integrarse en aquella de las especialidades anteriores que se corresponda con las tareas que desempeña y con el grupo de titulación a que se adscriba el puesto que ocupa. Dicha integración se producirá, siempre que se posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la administración del Estado y las pruebas superadas para acceder a la misma.

Diez. Se da nueva redacción al número 4 del apartado cuatro del citado artículo:

La Agencia elaborará y aprobará de forma autónoma su oferta de empleo público y el régimen de acceso a los cuerpos, escalas y especialidades que se le adscriben, incluidos los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo y sus disponibilidades presupuestarias.

La Agencia seleccionará al personal laboral, y al de los cuerpos escalas y especialidades adscritos por medios objetivos basados en la convocatoria pública y en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición libre. En las especialidades y escalas correspondientes a los grupos A y B que se adscriben, la selección se efectuara a través de la escuela de Hacienda Pública.

La Agencia elabora, convoca, gestiona y resuelve las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984. A la cobertura de estos puestos de trabajo podrán concurrir funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas no adscritos a la agencia cuando así lo establezcan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el régimen de acceso, la oferta de empleo público y los procedimientos de provisión se ajustaran a los criterios establecidos por el ministerio para las administraciones públicas, cuando afecten a las especialidades de Administración tributaria contempladas en el párrafo tercero del número 2 de este apartado.

Once. Nueva redacción del párrafo 1 del número 7 del apartado cuatro:

Los funcionarios que pasen a formar parte del personal al servicio de la Agencia, por prestarlos con anterioridad en órganos que se integren en la misma y ocupar puestos de trabajo a los que correspondan funciones asignadas a ella, o por pasar a ocupar un puesto de trabajo de la agencia tras su creación, permanecerán en servicio activo en su cuerpo o escala de origen conservando la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, aunque sus cuerpos, escalas o especialidades no se hubieren adscrito a la agencia.

Doce. Se da nueva redacción a los párrafos 1, 2 y 4 de la letra b del apartado cinco:

Trece. El número 1 del apartado seis del artículo citado queda con la siguiente nueva redacción:

La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministro de Economía y Hacienda, y lo remitirá a este para su elevación al acuerdo del Gobierno, y posterior remisión a las Cortes Generales del Estado y consolidándose con los de las administraciones públicas centrales.

Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global, y carácter estimativo para la distribución en categorías económicas de los créditos de los programas del mismo.

Catorce. El apartado siete queda con la siguiente redacción:

1. La Agencia estará sometida de forma exclusiva a control financiero permanente a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por órganos de la agencia, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, determine la intervención general de la Administración del Estado.

2. La contabilidad de la gestión que, respecto de los tributos y recursos de derecho público, corresponde a la agencia, será llevada a cabo por esta según los procedimientos técnicos que sean mas convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que deban registrarse y de acuerdo con las instrucciones y principios fijados por la intervención general de la Administración del Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

3. La Agencia estará sometida al régimen de contabilidad pública, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La organización de la contabilidad se realizará con respeto al principio de separación de funciones respecto de los órganos que realicen los actos de gestión susceptible de contabilización y los que manejen fondos.

A los efectos indicados en este apartado la agencia dispondrá de un servicio de contabilidad propio. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a la especialidad de intervención, control financiero y presupuestario y contabilidad pública, mencionada en la letra c) del Real Decreto-Ley 2/1989, y a la especialidad de contabilidad del cuerpo especial de gestión de la Hacienda Pública.

La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en relación con la agencia las facultades que como centro directivo y gestor de la contabilidad pública le atribuyen los artículos 125 y 126 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, correspondiéndole:

  1. La aprobación de los principios y reglas a los que habrá de someterse la contabilidad de su gestión interna y la de la gestión tributaria y demás recursos contemplados en el apartado anterior.

  2. La determinación de las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas. Las cuentas y documentación que deban rendirse en relación con la gestión tributaria y demás recursos públicos se formarán y cerrarán por períodos mensuales.

  3. La inspección y verificación de la contabilidad de la agencia para comprobar la fiabilidad de los estados contables y el cumplimiento de los principios y reglas establecidos para su formación.

  4. La determinación de la información que la Agencia habrá de remitir a dicho centro, así como su periodicidad y procedimiento de comunicación, a efectos de posibilitar el ejercicio de sus funciones de centralización y suministro de información económica y financiera del sector público estatal.
    El Presidente de la agencia tendrá la consideración de cuentadante de las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

Quince. El párrafo 2 del apartado ocho del mismo artículo queda con la siguiente redacción:

La representación y defensa en juicio corresponde a los abogados del Estado integrados en el servicio jurídico de la agencia y en los servicios jurídicos del Estado, sin perjuicio de que con carácter excepcional, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, pueda ser encomendada a abogados colegiados especialmente designados al efecto.

Dieciséis. Se introduce un nuevo párrafo tercero en el apartado ocho, pasando el actual tercero a ser cuarto:

Asimismo, podrá encomendarse a los abogados del Estado integrados en el servicio jurídico de la Agencia la representación y defensa del Estado en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos relativa a actos dictados por órganos de la Agencia.

Diecisiete. El apartado diez, con el título servicio de auditoria tendrá la siguiente redacción:

1. La Agencia dispondrá de un servicio de auditoría interna propio, que actuará bajo la superior coordinación de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública.

Dicho servicio ejercerá, además de las funciones anteriormente desarrolladas por la Inspección General del Ministerio, cualesquiera otras funciones de auditoría que correspondan a los nuevos criterios sobre organización y funcionamiento fijados a la agencia. En particular, apoyará a los órganos rectores de la agencia para el más adecuado cumplimiento de los objetivos y programas de actuación de ésta. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a los inspectores de los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Será de aplicación al personal destinado en la Inspección General que resulte integrado en el servicio mencionado en el apartado anterior, lo previsto en los párrafos tercero y séptimo del número 2, apartado cuatro, de este artículo.

Dieciocho. El anterior apartado diez pasa a ser apartado once y el número 1 quedará redactado de la siguiente forma:

La Agencia sucederá a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los organismos autónomos de aquélla, en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el apartado uno que fueran desempeñadas por los órganos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas funciones. Los bienes de dominio público actualmente afectos a los servicios de la secretaria general de hacienda, la Administración territorial de la Hacienda Pública y a los organismos autónomos de aquélla, que realizarán dichas funciones se adscriben a la Agencia conservando su cualificación jurídica originaria. La Dirección General del Patrimonio podrá, en lo sucesivo, adscribir nuevos bienes a la agencia.

La Agencia estatal para la Administración Tributaria se entiende subrogada en los contratos de arrendamiento de los inmuebles arrendados por el Ministerio de Economía y Hacienda y que estuvieran ocupados por dependencias u organismos que se integren en la Agencia, sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones contractuales.

Diecinueve. Se da nueva redacción al número 5 del apartado once:

Las competencias que en materia de funciones asignadas a la agencia estén atribuidas a la Secretaría General de Hacienda, Direcciones generales de Gestión Tributaria, Inspección financiera y tributaria, recaudación, aduanas e impuestos especiales, informática tributaria, órganos territoriales de la administración tributaria, organismos autónomos y cualesquiera otras que se mencionen en este artículo se entenderán atribuidas a la agencia desde el momento de su constitución efectiva.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá delegar en el Director general de la Agencia y en los directores de departamento las facultades de revisión de actos que le atribuye el artículo 154 de la Ley General Tributaria, y cualesquiera otras. Mientras no se determine la futura estructura orgánica de la Agencia, las competencias que el presente artículo le otorga y que en el momento de la constitución efectiva de la Agencia correspondan a la Secretaría general y a las Direcciones generales integradas en la Secretaría general de Hacienda serán ejercidas, respectivamente, por el Director general de aquella y los departamentos de gestión, inspección, aduanas e impuestos especiales, recaudación e informática tributaria, y por las dependencias y órganos inferiores integrados en las mismas, manteniendo todos ellos la actual estructura y competencias. Los órganos de la Administración periférica continuaran con su estructura y competencias actuales en relación con las funciones atribuidas en este artículo a la agencia y dependiendo directamente del director general de la misma. Los órganos territoriales de la agencia a los que se atribuya la llevanza de la contabilidad asumirán las competencias de la intervención en materia recaudatoria.

El organismo autónomo servicio de vigilancia aduanera se integra en la agencia, conservando todas sus dependencias, estructura y competencias actuales.

Las modificaciones en las competencias y denominación de departamentos, así como su creación, refundición o supresión, serán realizadas por orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro para las administraciones públicas.

El Ministro de Economía y Hacienda, por orden, podrá organizar las unidades inferiores a departamento, o habilitar al presidente de la agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren dichas unidades y se realice la concreta atribución de competencias. Dichas resoluciones deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado como requisito previo a su eficacia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOTERCERA. Modificaciones del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Subrayada su vigencia por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Apartado cuatro, 3, segundo párrafo. Se sustituye este párrafo por el siguiente:

La relación será elaborada y aprobada por la agencia de acuerdo con los principios del artículo 15 de la Ley 30/1984 y en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas y de economía y hacienda, en lo referente al contenido de la relación de puestos de trabajo, desempeño de los puestos por personal funcionario o laboral, forma de provisión, movilidad de los funcionarios entre las distintas administraciones públicas, grupo de titulación y cuerpos o escalas y elaboración de perfiles profesionales. La relación determinara la forma de provisión de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 30/1984.

Apartado seis, 2. Se sustituye el párrafo actualmente existente por el siguiente:

Las variaciones en la cuantía global de este presupuesto serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando no excedan del 5 % del presupuesto inicial y por el Gobierno en caso contrario.

A efectos del computo de este 5 % no se tendrán en cuenta los mayores ingresos a que se refiere el cuarto párrafo de la letra b del apartado cinco de esta disposición. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global del presupuesto de la agencia serán acordadas por el presidente.

Notas:
Disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, y vigesimotercera:
Subrayada su vigencia por la disposición derogatoria única de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.


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