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Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.


Sumario:

Juan Carlos I,
Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Esta Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias y la regulación del régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.

Así, se transponen las siguientes directivas:

  1. La Directiva 2003/92/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE, en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega del gas y la electricidad.

  2. La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

  3. La Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 90/435/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Por otro lado, se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones, y se posibilita en el ámbito de los sistemas colectivos o de empleo que las aportaciones efectuadas a fondos de pensiones de otros Estados miembros tengan el mismo tratamiento fiscal que las realizadas a fondos de pensiones españoles.

Esta Ley incluye, asimismo, siete disposiciones finales. En la primera se modifica el artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para incorporar a Aragón y Galicia, a solicitud de dichas Comunidades Autónomas, en la lista de Comunidades Autónomas en las que es obligatorio el régimen de autoliquidación del impuesto. En la disposición final segunda se regula la reversión de las diferencias temporales derivadas de la aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, cuando se produce una pérdida definitiva de los bienes arrendados por causa no imputable al contribuyente. En la disposición final tercera se modifica el artículo 25 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. En la disposición final cuarta se adiciona una nueva disposición adicional séptima a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Finalmente, en la disposición final séptima se regula la entrada en vigor de esta Ley, que será el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

II

La creciente liberalización del sector del gas y la electricidad, destinada a completar el mercado interior comunitario de ambos productos, ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar las reglas comunitarias conforme a las cuales se ha venido determinando hasta ahora la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de estos suministros. Así, la aprobación de la Directiva 2003/92/CE hace necesaria la modificación de aquellos preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que determinan dicha tributación.

Las entregas de gas distribuido por redes y de electricidad se consideran entregas de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con otros bienes, no es fácil el seguimiento de su recorrido, por lo que no es factible la aplicación a los intercambios intracomunitarios de estos bienes del régimen establecido con carácter general para dichos intercambios.

La consecución de un auténtico mercado interior de gas y electricidad, en el cual la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido no suponga obstáculo alguno, obliga a la localización de las entregas de gas y electricidad a revendedores en el lugar en el que estos tengan la sede de su actividad, establecimiento permanente o, en defecto de los anteriores, el lugar de su domicilio, siempre que sean dichos lugares aquellos desde los que se ha contratado el suministro. De esta manera se evita que las empresas que pretenden beneficiarse de la existencia de un mercado comunitario para estos bienes tengan que soportar cuotas del impuesto en países distintos de aquellos en los que se encuentran establecidas. El resultado que se obtiene con esta modificación es equivalente al que resulta de la aplicación de las normas que regulan el tráfico intracomunitario entre empresas, si bien la solución que se adopta es distinta desde un punto de vista técnico, lo que permite eliminar los problemas que ocasiona la especialidad existente en la distribución de estos productos.

En la fase de consumo del gas y la electricidad, las correspondientes entregas han de considerarse efectuadas allí donde se produzca el consumo efectivo de estos bienes, considerándose como tal el lugar en el que se encuentre el contador con el que se efectúe la medición de los bienes adquiridos.

Todas estas reglas de tributación se contienen en el nuevo apartado siete que se añade al artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La modificación a que se acaba de hacer referencia ha de completarse con la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo cuando el proveedor de gas o electricidad no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del impuesto y su cliente se encuentra identificado en dicho territorio. En este sentido se modifica el artículo 84 de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

El gas y la electricidad se suministran a través de redes de distribución, lo que origina la prestación de determinados servicios que aseguren el acceso a tales redes. El adecuado funcionamiento del impuesto en relación con estas prestaciones de servicios aconseja igualmente el establecimiento de reglas específicas con el mismo fin que se ha señalado con anterioridad respecto a los suministros de gas y electricidad. A tal efecto, se modifica el apartado 5 del artículo 70.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en consonancia con lo previsto en la Directiva que se transpone.

Finalmente, y a la vista de las modificaciones comentadas, se introducen diversos ajustes técnicos que tienen como objetivo asegurar el adecuado funcionamiento del tributo. A esta razón responden las modificaciones de los artículos 9, 13, 66, 92, 119 y 170 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

III

Esta Ley procede, asimismo, a la transposición de aquellos aspectos de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que así lo requieren. En efecto, esta Directiva ha dejado un amplio margen de flexibilidad a los Estados, incluso en relación con los plazos para incrementar los niveles nacionales de imposición en los escasos supuestos en que los nuevos niveles mínimos comunitarios quedan por encima de dichos niveles nacionales. Por otra parte, la nueva Directiva prevé posibilidades diversas para los Estados miembros, que son soberanos para decidir su establecimiento. Teniendo en cuenta esta flexibilidad, son pocas las modificaciones que la nueva Directiva obliga a poner en práctica de manera inmediata, que quedan limitadas a la modificación de algunos de los preceptos contenidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, referidos al Impuesto sobre Hidrocarburos y al Impuesto sobre la Electricidad, y a la creación formal de un nuevo Impuesto Especial sobre el Carbón.

En cuanto a las modificaciones en el Impuesto sobre Hidrocarburos, la mayor parte de ellas se refiere al nuevo encaje formal en la estructura del impuesto de los biocarburantes y biocombustibles y del gas natural, pero sin que la tributación efectiva actual se modifique. No obstante, se procede a la reducción del tipo impositivo del gas licuado de petróleo (GLP) utilizado como carburante de uso general y a la fijación de un tipo cero para el gas natural utilizado como combustible o como carburante en motores estacionarios. Por otra parte, sin una vinculación directa con la transposición de la Directiva, se suprime el requisito del marcado fiscal para la aplicación de tipos reducidos a los hidrocarburos gaseosos, puesto que se trataba de una previsión contenida en la redacción original de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (artículo 50.3) que nunca fue puesta en práctica reglamentariamente, ya que el marcado fiscal se ha limitado a productos líquidos como el gasóleo y el queroseno.

En cuanto al Impuesto sobre la Electricidad, siendo su actual estructura conforme con las previsiones de la Directiva, la única novedad que se introduce es la fijación de un importe mínimo de percepción, fijado en euros por megavatio-hora (MWh), que se corresponde con el nivel impositivo mínimo que fija la Directiva.

Y respecto al Impuesto Especial sobre el Carbón, que se regula en un nuevo Título III que se adiciona en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, debe destacarse que, con arreglo a las posibilidades de no sujeción o de exención que la propia Directiva 2003/96/ CE ofrece, su creación no ha de representar, con carácter general, una carga tributaria efectiva para el carbón que se consume en España.

IV

La Directiva 2003/123/CE ha modificado la Directiva 90/435/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes. La Directiva 90/435/CEE introdujo disposiciones comunes en relación con el pago de dividendos y otros beneficios distribuidos, concebidas de modo que resultasen neutras desde la óptica de la competencia. El objetivo era eximir de retención en origen los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices y eliminar la doble imposición de esas rentas en la sociedad matriz.

La experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 90/435/CEE ha puesto de relieve diversos aspectos en que cabría mejorar su texto, para así extender los efectos favorables de las normas comunes aprobadas en 1990. Esto se ha llevado a cabo a través de la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, que modifica la directiva citada con anterioridad.

El artículo 2 de la Directiva 90/435/CEE define qué sociedades entran en su ámbito de aplicación, y su anexo contiene una lista de aquellas. Ciertas formas de sociedades no figuraban en esa lista, aun cuando se consideraran residentes a efectos fiscales en un Estado miembro y estuvieran sujetas en él al Impuesto sobre Sociedades. Por ello, se ha ampliado el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva 90/435/CEE, de modo que su ámbito englobe otras entidades que puedan desarrollar actividades transfronterizas en la Comunidad si cumple todas las condiciones establecidas en esa Directiva.

Para ampliar el alcance de las ventajas de la Directiva 90/435/CEE, el umbral de participación necesario para que una sociedad sea considerada sociedad matriz, y la otra, su sociedad filial debe rebajarse gradualmente del 25 al 10 %, en un periodo que se inicia en 2005 y concluye en 2009.

Por otro lado, el pago de beneficios distribuidos a un establecimiento permanente de una sociedad matriz y la percepción de dichos beneficios por este establecimiento deben dar lugar al mismo trato que rige entre una sociedad filial y su sociedad matriz. Aquí debe incluirse el caso en que una sociedad matriz y su sociedad filial estén situadas en el mismo Estado miembro y el establecimiento permanente esté situado en otro, salvo que se encuentre ubicado en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

En consecuencia, la transposición de la Directiva 2003/123/CE exige efectuar modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, concretamente, en su artículo 14, apartados 1.h y 2.

V

La Comisión Europea, desde que publicara el 19 de abril de 2001 la comunicación La eliminación de los obstáculos fiscales a las prestaciones por pensiones transfronterizas de los sistemas de empleo, ha desplegado una gran actividad con vistas a racionalizar, desde su punto de vista, la fiscalidad de las pensiones en el seno de la Unión Europea.

En el ámbito de las aportaciones transfronterizas, las instituciones de la Unión Europea, fundamentalmente la Comisión, siempre han cuestionado las reticencias de los Estados miembros, con carácter general, para otorgar incentivos tributarios por las aportaciones que pudieran hacer sus residentes a fondos de pensiones localizados en otros Estados miembros en las mismas condiciones que si las aportaciones se hicieran a fondos localizados en ese Estado, dentro de los sistemas colectivos o de empleo.

La Comisión Europea ha señalado que dichas reticencias eran contrarias al acervo comunitario, puesto que vulneraban las libertades básicas del Tratado, ya que atentan contra la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales.

La jurisprudencia comunitaria avala dicho planteamiento en diversas sentencias, como en el caso Danner, asunto C-136/00, en sentencia de 3 de octubre de 2002, que establece que el artículo 59 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma tributaria de un Estado miembro que limita o excluye el derecho a deducir, a efectos del impuesto sobre la renta, las aportaciones a seguros de jubilación voluntarios abonadas a entidades de seguros de pensiones establecidas en otros Estados miembros al mismo tiempo que concede el derecho a deducir tales aportaciones cuando se pagan a organismos establecidos en el primer Estado miembro, si no excluye asimismo el carácter imponible de las pensiones abonadas por dichas entidades.

Para cumplir con el acervo comunitario, resulta preciso efectuar una serie de modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, para posibilitar que las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones del segundo pilar puedan ser reducibles en la imposición personal en las mismas condiciones y circunstancias que si se hicieran a instituciones domiciliadas en España.

Para ello, se toma como referencia la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, que establece el marco financiero que posibilita que se efectúen dichas aportaciones a fondos de pensiones de otros Estados en el ámbito de los sistemas colectivos o de empleo. Dicha Directiva, como se indica en su preámbulo, constituye el primer paso hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea.

CAPÍTULO I.
TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2003/92/CE DEL CONSEJO, DE 7 DE OCTUBRE DE 2003, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 77/388/CEE, EN LO REFERENTE A LAS NORMAS RELATIVAS AL LUGAR DE ENTREGA DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

Artículo 1. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

CAPÍTULO II.
TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2003/96/CE DEL CONSEJO, DE 27 DE OCTUBRE DE 2003, POR LA QUE SE REESTRUCTURA EL RÉGIMEN COMUNITARIO DE IMPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS ENERGÉTICOS Y DE LA ELECTRICIDAD.

Artículo 2. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

CAPÍTULO III.
TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2003/123/CE DEL CONSEJO, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2003, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 90/435/CEE, RELATIVA AL RÉGIMEN FISCAL COMÚN APLICABLE A LAS SOCIEDADES MATRICES Y FILIALES DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES.

Artículo 3. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN FISCAL DE LAS APORTACIONES TRANSFRONTERIZAS A FONDOS DE PENSIONES EN EL ÁMBITO DE LA UNIÓN EUROPEA.

Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo:

Artículo 5. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos.

1. La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación.

No se considerarán incluidos en el ámbito de la relación laboral que se establece en esta disposición, los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o asociados con otros. Asimismo, tampoco estarán incluidas las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.

En los términos establecidos en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se podrán concertar contratos de trabajo en prácticas.

2. El Gobierno, en el plazo de doce meses, regulará mediante Real Decreto, la relación laboral a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior.

3. Los abogados que estén incluidos en el ámbito de la relación laboral de carácter especial que se establece en el apartado 1 de esta disposición serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día primero del tercer mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.

Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, que afecten a los abogados señalados en el párrafo anterior y se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el citado párrafo.

No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos abogados con anterioridad a la fecha que se indica en el párrafo primero de este apartado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Compensación adicional a favor de las entidades locales derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se reconoce en el ejercicio de 2005 a las entidades locales, y en los términos recogidos en la presente disposición, una compensación adicional a la regulada en la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La referida compensación se articulará con arreglo a las siguientes reglas:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente manera:

4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Pérdida o inutilización definitiva de bienes objeto de determinados contratos de arrendamiento financiero.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005, se modifica el apartado 11 del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado en los términos siguientes:

11. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII de esta Ley.

En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Se incorpora un apartado 6 al artículo 25 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la siguiente redacción:

Las tarifas que se perciban por la gestión del registro deberán ser objeto de autorización administrativa, para lo cual se considerará el volumen de derechos inscritos en cuenta.

No obstante, no se percibirán tarifas por la gestión de las cuentas a las que se refiere el apartado 4.a de este artículo.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Se adiciona una nueva disposición adicional séptima a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, con la siguiente redacción:

1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales pertenecientes, poseídos o gestionados por el Banco de España, cuando se encuentren materialmente afectos al ejercicio de funciones públicas o al desenvolvimiento de potestades administrativas.

Idéntico régimen será de aplicación a aquellos bienes y derechos patrimoniales pertenecientes, poseídos o gestionados por los Estados o los Bancos Centrales extranjeros en los que se materialice la inversión de sus reservas exteriores, así como a los que pertenezcan o sean poseídos o gestionados por el Banco Internacional de Pagos.

2. Será válida la renuncia expresa a la prerrogativa contenida en el apartado anterior, ya se formule previa o posteriormente al inicio del procedimiento judicial o administrativo correspondiente.

3. El régimen anterior se aplicará en defecto de Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por España que se refieran a los sujetos y las materias contenidas en la presente Disposición.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

1. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoctava a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Participación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) en los beneficios líquidos de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

En el caso de que la ONCE no haya alcanzado, en el ejercicio inmediato anterior al considerado, para el conjunto de los juegos comercializados que al efecto se autoricen, los objetivos de venta aprobados por el Gobierno, la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado realizará, durante los ejercicios 2005 a 2012, una asignación financiera que anualmente fijará el Gobierno de acuerdo con las normas contenidas en los siguientes apartados:

  1. Previa solicitud de la ONCE, la asignación financiera se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y oído el Consejo de Protectorado de la ONCE.

  2. El importe de la asignación financiera de cada año será el necesario para cubrir, por una parte, el posible resultado negativo de explotación en el ejercicio precedente que figure en las cuentas anuales individuales de la ONCE, definido conforme a los criterios contenidos en el Plan General de Contabilidad, y por otra, el 3% de la cantidad anterior, que se destinará a la Fundación ONCE, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

    Igualmente, en cada uno de los ejercicios 2005 a 2009, la asignación financiera anual que, en su caso, resulte de lo indicado anteriormente se incrementará en un importe de hasta diez millones de euros destinados específicamente a la amortización de los préstamos recibidos por la entidad hasta el día 27 de febrero de 2004, en tanto dichos préstamos subsistan. Esta asignación adicional, cuando en el ejercicio precedente el resultado neto mencionado en el párrafo anterior fuere positivo, se minorará en el importe de dicho resultado neto.

  3. El abono de esta asignación financiera se efectuará en un único pago antes del 31 de julio del año en que se acuerde. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda, a solicitud de la ONCE, podrá acordar la realización de anticipos parciales, calculados sobre datos de carácter provisional, bien mediante pagos a cuenta bien mediante la compensación de Impuestos, dentro de la normativa vigente.

    La asignación financiera será satisfecha con cargo a los resultados imputables a la gestión de la Lotería denominada Euromillones. Esta imputación de resultados no afectará a las facultades de gestión de la Lotería mencionada, que será realizada en el ámbito de su competencia territorial de forma exclusiva por la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

  4. Con el objeto de que la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado pueda elaborar las previsiones financieras en el marco de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, la Dirección de la ONCE comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, antes del mes de junio de cada año, un avance motivado de las previsiones de cierre del ejercicio en curso en lo que afecta a las magnitudes determinantes de la asignación financiera.

  5. La Intervención General de la Administración del Estado auditará las magnitudes que expliquen, en su caso, el resultado negativo de explotación, elemento determinante de la cuantía de la asignación financiera por incumplimiento del objetivo de ventas en los términos previstos en la presente norma.

    Este control financiero se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Los resultados de dicho control se concretarán en un informe que incorporará las alegaciones de la ONCE así como las observaciones a las mismas, de acuerdo con el principio de procedimiento contradictorio.

    Dicho informe, que deberá estar disponible en los tres meses siguientes a la recepción de las cuentas aprobadas de la ONCE, incluirá un Dictamen sobre la razonabilidad en la aplicación de los principios de buena gestión y su incidencia en la cuantificación del resultado de explotación.

    El informe elaborado por la Intervención General de la Administración del Estado se remitirá a los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, que lo elevarán al Consejo de Ministros, y a la ONCE.

    A la vista de este informe y de las alegaciones realizadas al mismo, el Consejo de Ministros podrá acordar, en su caso, la corrección de la asignación financiera calculada conforme a las previsiones de los anteriores apartados.

  6. Se autoriza al Gobierno a adaptar los distintos plazos del procedimiento establecido en esta norma con el objeto de efectuar, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones y requerimientos establecidos, el pago de la asignación financiera correspondiente al año 2005, referida al resultado de explotación negativo del ejercicio 2004 y a las cuotas de amortización de los préstamos recibidos por la ONCE a que se refiere el apartado 2.

2. Se da nueva redacción a la disposición adicional quinta de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2004, a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, siempre que cumplan el requisito establecido en el penúltimo párrafo del número 5 del artículo 3 de esta Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Estas entidades serán consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.

Tendrá la consideración de explotación económica exenta, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, la comercialización por la Organización Nacional de Ciegos Españoles de cualquier tipo de juego autorizado por el Gobierno de la Nación, de conformidad con el régimen jurídico previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica sitos en la provincia de Córdoba. Impuesto sobre bienes Inmuebles: período impositivo 2005 y siguientes.

1. A los efectos de la aplicación en la provincia de Córdoba de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el valor catastral de los bienes inmuebles rústicos se obtendrá capitalizando al tres por ciento la mitad de la cuantía de los tipos evaluatorios que se recogen en el Anexo I para cada uno de los diferentes cultivos o aprovechamientos.

Los valores catastrales que se determinen conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán efectos desde el uno de enero de 2005 y se motivarán mediante la expresión del tipo evaluatorio que haya sido aplicado a la calificación y clase que corresponda al cultivo o aprovechamiento de que se trate, así como de las superficies afectadas por cada tipo. Dichos valores serán notificados por la Dirección General del Catastro en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. El valor catastral a que se refiere el apartado anterior constituirá la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el período impositivo 2005 de los inmuebles rústicos objeto de esta disposición y continuará vigente en tanto no se determine un nuevo valor catastral conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes que se establezcan por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el valor catastral sea notificado fuera del plazo mencionado en el apartado anterior, dicho valor constituirá la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se devengue con posterioridad a la notificación, sin perjuicio de la actualización a que se refiere el párrafo anterior.

3. Una vez notificados por la Dirección General del Catastro los valores catastrales de los inmuebles a que se refiere esta disposición, y con los efectos previstos en el apartado anterior, los ayuntamientos o entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles practicarán las liquidaciones tributarias que correspondan a los períodos impositivos en los que la valoración catastral haya tenido efectos. Las liquidaciones así practicadas se notificarán individualmente a los sujetos pasivos del impuesto en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 18 de noviembre de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.

ANEXO I.
Cuadro de Tipos Evaluatorios.

CódigoClase del cultivo o aprovechamientoCalificac