Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. | |
1.
Las entidades de crédito, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación y disciplina incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente Título.
Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VI de esta Ley, y a aquellas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.
2. Se consideran entidades de crédito, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, las enumeradas en el apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
3. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.
4. Ostentan cargos de administración en las entidades de crédito, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de entidades de crédito extranjeras en España.
5. Se consideran normas de ordenación y disciplina las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades de crédito y de obligada observancia para las mismas.
Entre tales disposiciones se entenderán comprendidas tanto las aprobadas por órganos del Estado o, en su caso, de las comunidades autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, como las circulares aprobadas por el banco de España, en los términos previstos en esta Ley.
El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se este tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedara suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
Las infracciones de normas de ordenación y disciplina a que se refiere el artículo 1. de esta Ley se clasifican en infracciones muy graves, graves y leves.
Constituyen infracciones muy graves:
a.
La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
Fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las entidades de crédito.
Adquisición, directa o indirecta, de acciones u otros títulos representativos del capital, o cesión de sus derechos políticos, de:
Entidades de crédito españolas por otras entidades de crédito, españolas o extranjeras, o por persona jurídica filial o dominante de las mismas.
Entidades de crédito españolas por otras personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, cuando suponga el control de derecho o de hecho de aquellas, o el cambio en el mismo.
Entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o por entidad filial o dominante de estas.
Distribución de reservas, expresas u ocultas.
Apertura por entidades de crédito españolas de oficinas operativas en el extranjero.
b. El mantener durante un periodo de seis meses unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización correspondiente al tipo de entidad de crédito de que se trate.
c.
Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 % del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.
d. El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
e. La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
f.
Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezcan.
g. El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoria de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.
h. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
i.
La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
j.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la soli citud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.
k. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de al menos una infracción grave.
l. El adquirir participaciones significativas o aumentarlas infringiendo lo previsto en el Título VI de esta Ley.
ll. El poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa, según lo previsto en el artículo 62 de esta Ley.
m. Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
n.
Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca.
ñ.
El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo y condiciones fijados al efecto por el Banco de España y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad.
o.
El incumplimiento de las restricciones o limitaciones impuestas por el Banco de España respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada entidad.
Son infracciones graves:
La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
La ausencia de comunicación, cuando esta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a del artículo 4 de esta Ley y en los casos en que la misma se refiera a la composición de los órganos de administración de la entidad o a la composición de su accionariado.
El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de esta Ley.
La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos establecidos reglamentariamente o exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
El incumplimiento de las normas vigentes en materia de limites de riesgos o de cualquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.
La dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de las previsiones para insolvencias.
La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
La falta de comunicación por parte de los administradores a la junta general o asamblea de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo j del artículo anterior.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no este comprendida en la letra k del artículo anterior.
El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de perdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente.
Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.
La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de esta Ley.
La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refiere el artículo 10 ter.1 de la Ley 13/1985, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces.
El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por el Banco de España y el incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las entidades de crédito comprendidos en normas de ordenación o disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.
2. En ambos casos el plazo de prescripción se contara desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del computo será la de finalización de la actividad o la del ultimo acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este Capítulo.
Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta el 1 % de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.
Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad de crédito una de las siguientes sanciones:
1.
Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Multa a cada uno de ellos por importe no superiora 150.000 euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c y d del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a.
1.
Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Amonestación privada.
Amonestación pública.
Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).
Con independencia de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con los anteriores artículos del presente Capítulo, las infracciones graves y muy graves cometidas por aquellas personas físicas o jurídicas y cargos de administración o de dirección a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 de esta Ley serán objeto de las sanciones de multa e inhabilitación recogidas en los artículos 12 y 13 precedentes, pudiendo imponerse ambas simultáneamente.
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinaran en base a los siguientes criterios:
La naturaleza y entidad de la infracción.
La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.
Las consecuencias desfavorables de los hechos para el Sistema Financiero o la Economía Nacional.
La circunstancia de haber procedido a la substancian de la infracción por propia iniciativa.
En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.
La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, se tomaran en consideración, además, las siguientes circunstancias:
El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
El carácter de la representación que el interesado ostente.
1. Quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades de crédito sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, salvo en los siguientes casos:
Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros-delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.
1.
Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 4, 5 y 6 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de entidades de crédito, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.
Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda al Banco de España desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.
2. Si la sanción que correspondiese aplicar fuera la de revocación de la autorización prevista en el apartado b del artículo 9, y la entidad financiera cabeza del grupo consolidado no tuviera la condición de entidad de crédito, se impondrá a aquella la sanción de disolución forzosa con apertura del periodo de liquidación.
3. Cuando, en virtud de lo previsto en los dos números anteriores o en virtud de lo dispuesto en el número segundo de la letra a del artículo 4 de esta Ley, proceda imponer sanciones a personas físicas o entidades que no ostenten la condición de entidades de crédito, será de aplicación lo establecido, a tal efecto, en esta Ley para las entidades que si ostenten dicha condición, sin perjuicio de lo previsto en el número anterior.
En el caso de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad de crédito, el órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos o de uno o mas administradores, señalando sus funciones.
Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad de crédito, que deberá convocar de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, la competencia para la instrucción da los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:
Será competente para la instrucción de los expedientes el Banco de España.
La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Banco de España.
La imposición de sanciones por infracciones, muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.
Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo
, de 17 de julio de 1958, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.
En el caso de infracciones leves, la sanción podrá interponerse en expediente sumario, en el que únicamente será preceptiva la audiencia de la entidad interesada.
Las sanciones a las entidades de crédito y a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas que deriven de una misma infracción, se impondrán en una única resolución, resultado de un solo procedimiento.
En el propio acuerdo de incoación del procedimiento, o a lo largo del mismo, podrán nombrarse instructores o secretarios adjuntos si la complejidad del expediente así lo aconseja.
Los instructores adjuntos actuaran bajo la dirección del instructor.
Contestado el pliego de cargos, el instructor podrá acordar, de oficio o a petición de los interesados formulada en su contestación al mencionado pliego, la practica de las pruebas adicionales que estime necesarias.
La incoación de expedientes, cuando afecte a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado de la Comunidad Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Resuelto el expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades y, cuando implique una sanción por infracción grave o muy grave a la Comisión de la Comunidad Europea.
1. En el acuerdo de incoación del expediente o durante la tramitación del mismo, podrá disponerse la suspensión provisional de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en la entidad de crédito, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello resulte aconsejable para la protección del sistema financiero o de los intereses económicos afectados. Dicha suspensión será objeto de inscripción en el registro mercantil o en los demás registros en que proceda.
2. La suspensión provisional, salvo en el caso de paralización del expediente imputable al interesado, tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá ser levantada en cualquier momento de oficio o a petición de aquel.
3. El tiempo que dure la suspensión provisional será de abono a efectos del cumplimiento de las sanciones de suspensión.
4. Resultara de aplicación a la suspensión provisional prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.
1. Las sanciones impuestas, conforme a lo dispuesto en esta Ley, por el Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Hacienda o el Banco de España serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo
y de la suspensión que pueda acordarse por los tribunales.
2. Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, con arreglo a lo previsto en los artículos 122 a 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo
.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, las sanciones de amonestación pública o de suspensión que imponga el Banco de España conforme a los artículos 10 y 13 de esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan ganado firmeza en vía administrativa.
1. Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en el Tesoro.
2. Cuando la sanción consista en la constitución de depósitos compensatorios no remunerados, estos se constituirán en el Banco de España.
3. Si la sanción a que se refiere el apartado anterior no fuere cumplida en el plazo que se señale, el Banco de España podrá imponer multas coercitivas a las personas que ostenten cargos de administración o dirección en la entidad de crédito. Dichas multas coercitivas podrán ser reiteradas cada siete días y su cuantía máxima global no podrá ser superior a diez millones de pesetas en cada ocasión.
1. La imposición de las sanciones, con excepción de la de amonestación privada, se hará constar en los registros administrativos de las entidades de crédito y altos cargos que correspondan.
2. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas.
3. El nombramiento de miembros del Órgano de Administración o de administradores provisionales a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, se hará constar también en los registros correspondientes.
4. Una vez que las sanciones impuestas a la entidad de crédito o a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en la misma sean ejecutivas deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Junta o Asamblea General que se celebre.
5. Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes. También será objeto de dicha publicación la de amonestación pública. La autoridad que imponga las restantes sanciones por infracciones graves podrá disponer asimismo su publicación en el Boletín Oficial del Estado una vez que las mismas adquieran firmeza.
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