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Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.


Sumario:

Juan Carlos I,
Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

PREÁMBULO.

La Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, está acompañada de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de aquélla.

La Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, tiene por objeto establecer mecanismos de coordinación entre la Hacienda Pública estatal y las de las Comunidades Autónomas en materia presupuestaria, como prevé el artículo 156.1 de la Constitución, y complementa a la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, instrumentándose en una norma autónoma al revestir, a diferencia de aquélla, el carácter de Ley Orgánica.

Es por ello que la Ley 15/2006, de Reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, ha de ir acompañada, en paralelo, de una norma con rango de Ley Orgánica que modifique la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de aquélla.

Como sucede con las leyes reformadas, la interpretación y aplicación de ambas leyes de reforma deberá producirse siempre de forma unitaria, siendo las dos normas instrumentos al servicio de idénticos objetivos de política económica.

I

La existencia de reglas fiscales que normen el comportamiento de los responsables políticos contribuye a mejorar las expectativas de los agentes económicos e incentiva una asignación del gasto público más eficiente.

En el marco de esta necesaria racionalización normativa España se ha dotado de una legislación específica destinada a garantizar la disciplina fiscal mediante la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de aquélla.

Estos instrumentos se han mostrado eficaces en determinados aspectos, sin embargo, en otros aspectos, la experiencia de su aplicación ha puesto de manifiesto insuficiencias de las leyes de estabilidad que exigen su modificación para adaptarlas a la realidad de un Estado descentralizado en el que concurren varias administraciones y a las exigencias de la política económica.

El primer elemento que es necesario reformar es el mecanismo de interacción entre las distintas administraciones para asegurar el respeto de las leyes de estabilidad a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.

El compromiso con la estabilidad presupuestaria es un bien colectivo beneficioso para el conjunto de los ciudadanos que sólo puede lograrse si cuenta con la implicación de todos los responsables de la hacienda pública, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico y local. Los recursos de inconstitucionalidad que varias Comunidades Autónomas interpusieron ante el Tribunal Constitucional contra las leyes de estabilidad revelan, a reserva del juicio que a la postre emita el intérprete supremo de nuestra Carta Magna, que las leyes vigentes no han conseguido concitar el apoyo necesario de las administraciones para que sus fines sean alcanzables.

Es por ello que esta reforma introduce un nuevo mecanismo para la determinación del objetivo de estabilidad de las Administraciones Públicas territoriales y sus respectivos sectores públicos, apoyado en el diálogo y la negociación. Así, el objetivo de estabilidad de cada Comunidad Autónoma se acordará con el Ministerio de Economía y Hacienda tras una negociación bilateral, sin perjuicio de que, en última instancia, sea a las Cortes Generales y al Gobierno a los que corresponda adoptar las decisiones esenciales sobre la política económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.13. de la Constitución. El nuevo mecanismo aúna, por tanto, el respeto a la autonomía financiera con los objetivos de política económica general.

Es también por la necesidad de potenciar los principios constitucionales de solidaridad, cooperación, coordinación y lealtad recíproca entre las distintas entidades territoriales, por lo que se refuerza el papel del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas como órgano de coordinación multilateral entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

II

El segundo elemento que es necesario reformar es la regulación de las obligaciones de suministro de información para desarrollar con mayor decisión el principio de transparencia.

Si bien la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria que se reforma enuncia el principio de transparencia, su aplicación concreta no se recogía expresamente, con lo que la aplicación del principio ha sido en algunos casos deficiente.

La transparencia en la ejecución y liquidación de los presupuestos públicos es un requisito imprescindible para que los beneficios que se esperan de la existencia de reglas fiscales claras y precisas surtan efectos positivos sobre la actividad económica. En un contexto en el que es obligado respetar la autonomía de cada administración, la transparencia y la información son las principales herramientas para disciplinar las decisiones de los gestores de la política económica, permitiendo el control efectivo de los agentes económicos en su ámbito de actuación y el control democrático de los ciudadanos a través del proceso político.

En este sentido con la presente reforma, se mejoran y explicitan las obligaciones relativas a la circulación de información entre los distintos agentes territoriales, directamente y a través del Consejo de Política Fiscal y Financiera, así como el acceso de los ciudadanos a dicha información.

III

Las Leyes vigentes aplican el principio de estabilidad con rigidez, independientemente de la situación económica, de modo que no sólo se pierde capacidad para combatir el ciclo, sino que incluso podían implementarse políticas de carácter procíclico. Si bien el equilibrio en las cuentas públicas es un elemento esencial de una política económica sostenible en el tiempo, debe instrumentarse adaptándolo a la situación cíclica de la economía para suavizar sus oscilaciones. Por ello se exigirá un superávit en las situaciones en las que la economía crece por encima de su potencial, que se usará para compensar los déficits cuando la economía está en la situación contraria. En definitiva, se trata de adaptar la política presupuestaria al ciclo económico con el fin de suavizarlo.

No obstante, la determinación de la posición cíclica de la economía y sus consecuencias sobre el signo de la política presupuestaria se somete a una regulación explícita y seguirá un procedimiento transparente.

Por otra parte y con un límite agregado para el conjunto de las administraciones, se autorizarán los programas de inversiones que acrediten un impacto significativo sobre el aumento de la productividad. Dichos programas de inversión deberán financiarse en una parte significativa, en ningún caso inferior al 30%, con ahorro bruto de la administración correspondiente y sólo en parte con endeudamiento. El límite de las inversiones que podrán recibir este tratamiento se establece en un 0,5% del Producto Interior Bruto previsto para cada ejercicio. Este criterio es independiente del déficit cíclico que se acuerde y de los déficits en que se pudiera incurrir en el período de aplicación de los planes económico-financieros de reequilibrio, pero podrá limitarse en función del volumen y la evolución de la deuda viva.

Artículo único. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. No asunción por el Estado de obligaciones contraídas por las Comunidades Autónomas.

El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades Autónomas y de los entes vinculados o dependientes de ellas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Del régimen de los planes de saneamiento aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley.

Uno. Los planes económico financieros de saneamiento de las Comunidades Autónomas o Entidad Local del artículo 19.1 la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán transitoriamente en vigor por el plazo inicial para el que fueron aprobados.

En este caso las Comunidades Autónomas podrán presentar déficit en los ejercicios para los que, en razón de la situación del ciclo económico, así se prevea o cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, en los términos establecidos al efecto en los artículos 7 y 8 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de aquella, siendo los déficits autorizados al amparo de dichos preceptos adicionales a los previstos en los planes de saneamiento que continúen en vigor.

Dos. El seguimiento del cumplimiento y ejecución de los planes económico financieros de saneamiento a los que se refiere el apartado anterior, se llevará a cabo en función de la base de entidades que constituían su sector administraciones públicas en el momento en el que fueron aprobados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo normativo de la Ley.

1. Se faculta al Gobierno en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de los principios establecidos en esta Ley.

2. Para hacer efectivo el cumplimiento del principio de transparencia, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en lo que a éstas afecte, se determinaran los datos y documentos objeto de publicación periódica para conocimiento general, los plazos para su publicación, y el modo en que aquellos hayan de publicarse.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de esa fecha.

No obstante, las modificaciones introducidas por esta Ley en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que permiten, con carácter excepcional, a las Comunidades Autónomas presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, serán de aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 26 de mayo de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.



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