Orden de 13 de marzo de 1998 por la que se aprueban los modelos 131 de declaración-liquidación de pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a empresarios en régimen de estimación objetiva y 310 de declaración-liquidación ordinaria del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se establecen las condiciones para la domiciliación del pago resultante de las mismas en entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. | |
La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31); el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario (Boletín Oficial del Estado del 17), y el Real Decreto 296/1998, por el que se modifica el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 28), han incorporado una serie de medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas que, en su conjunto, con objeto de promover la creación de empleo e incentivar la inversión empresarial asegurando, al mismo tiempo, un mejor control del fraude, han configurado para sus titulares un régimen específico y coordinado de tributación en el ámbito de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Valor Añadido.
En el ámbito del primero de los citados impuestos, se ha procedido a modificar el régimen de estimación objetiva, una de cuyas novedades más importantes está constituida por la posibilidad de deducir en la determinación del rendimiento neto las amortizaciones registradas que resulten de la aplicación de la tabla simplificada que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda. La citada deducción también despliega por esta vía sus efectos en la cuantificación de los pagos fraccionados.
Asimismo, dentro de la regulación de los pagos fraccionados, el plazo de presentación e ingreso del correspondiente al último trimestre del año natural se ha fijado, en coordinación con el ya establecido en el ámbito del IVA, en el período comprendido entre el 1 y el 30 de enero.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, las modificaciones introducidas afectan a la regulación de los regímenes especiales de dicho impuesto. Dentro de los citados regímenes especiales, el simplificado presenta como principal novedad la modificación del sistema de liquidación de las cuotas derivadas de dicho régimen, en el que el IVA devengado se calcula mediante la aplicación de determinados índices o módulos y en el que el IVA deducible es el soportado por el sujeto pasivo, existiendo, no obstante, la posibilidad de que por el Ministro de Economía y Hacienda se establezca una cuota mínima a ingresar por aplicación del régimen simplificado.
Asimismo, se establece en el ámbito de este régimen especial un sistema de ingreso a cuenta a efectuar en las declaraciones-liquidaciones ordinarias correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural calculado conforme al procedimiento establecido en la Orden de 13 de febrero de 1998 por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los artículos 22, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37,38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, debe procederse a la aprobación de un nuevo modelo 131, de declaración-liquidación de pagos fraccionados que deberán utilizar los empresarios acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de un nuevo modelo 310, de declaración-liquidación ordinaria correspondiente al primero, segundo y tercer trimestres de cada año natural que deberán utilizar los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA en los que se incorporen las comentadas novedades.
Además, con el propósito de profundizar en dichas modificaciones normativas y con objeto de favorecer y facilitar a este sector de contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, en particular, el pago resultante de las mismas. se procede a regular como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones-liquidaciones que se aprueban en la presente Orden, la domiciliación de las mismas en entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
El procedimiento de domiciliación que se establece, basado en la experiencia gestora derivada de la domiciliación del segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda reservado únicamente a estas declaraciones-liquidaciones que, en general, se caracterizan por la igualdad de sus pagos periódicos al responder a parámetros objetivos que se mantienen normalmente a lo largo del año.
En este sentido, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, modificado por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, establece, entre otras materias, las normas básicas que regulan la actuación de las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública.
El artículo 80.2 del citado texto reglamentario regula los medios de pago utilizables en aquellos ingresos que se efectúen a través de entidades colaboradoras, disponiendo que tales ingresos se realizarán en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráfico bancario, entre los que, indudablemente, se encuentra la domiciliación bancaria.
Por todo lo expuesto y en virtud de las autorizaciones contenidas en el artículo 63.tres del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y en el artículo 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 41 y 71 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, este Ministerio se ha servido disponer:
Primero. Aprobación del modelo 131. ![]()
Segundo. Aprobación del modelo 310. ![]()
Tercero. Plazo de presentación e ingreso del modelo 131. ![]()
Cuarto. Plazo de presentación e ingreso del modelo 310. ![]()
Quinto. Lugar de presentación e ingreso del modelo 310.
Uno. Cuando del resultado de la declaración-liquidación resulte una cantidad a ingresar, la presentación e ingreso se realizará en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria.
Dos. Si el resultado de la declaración-liquidación es a compensar o la misma corresponde a un período sin actividad, ésta deberá presentarse directamente o enviarse por correo certificado a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, adjuntando a la declaración fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las correspondientes etiquetas identificativas.
Sexto. Domiciliación bancaria de las declaraciones-liquidaciones con resultado a ingresar, modelos 131 y 310.
Séptimo. Procedimiento de la domiciliación bancaria.
Octavo. Pago de las declaraciones-liquidaciones domiciliadas.
Noveno. Revocación de la domiciliación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificación de la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servido de colaboración en la gestión recaudatoria.
Uno. En el apartado 1, disposiciones generales, se modifica lo dispuesto en el primer párrafo del punto 3, Ingreso en cuenta restringida y aportación de extracto por las Entidades, en los siguientes términos:
El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad y por el importe total consignado. En los supuestos de domiciliaciones de pagos, en base a lo dispuesto en la normativa, no se efectuarán anotaciones parciales de la cantidad a ingresar señalada por el obligado al pago en la correspondiente orden de domiciliación o en la comunicada, en su caso, por los órganos de la Agencia Tributaria.
Dos. Se modifica el anexo I, suprimiendo en el epígrafe Código 021 autoliquidaciones lo siguiente:
Código del modelo: 310 Denominación: IVA régimen simplificado. Periodicidad: trimestral.
En su lugar, se incluirá lo siguiente:
Código del modelo: 310. Denominación: IVA régimen simplificado declaración ordinaria. Periodicidad: Trimestral. 1T, 2T, 3T.
Tres. En el anexo VI, Presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras especificaciones técnicas, se añade a lo señalado para las posiciones 75-86 del punto 2.3, diseño del registro de detalle de autoliquidaciones (tipo-3), lo siguiente:
Dato específico.
En los modelos 131 y 310 la primera posición es el indicador de domiciliación. Puede tener tres valores: 0= No se domicilian los siguientes pagos trimestrales. 3= Sí se domicilian los siguientes pagos trimestrales. En los supuestos de domiciliaciones y para los pagos domiciliados se incluirá como dato especifico un 4= Pago domiciliado. El resto del campo irá a ceros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Se deroga la Orden de 21 de febrero de 1995, en todo lo relativo al modelo 131 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pago fraccionado. Empresarios en estimación objetiva por signos, Indices o módulos. Declaración-liquidación incluido en su anexo II, así como la Orden de 30 de diciembre de 1992, en todo lo concerniente al modelo 310 Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen simplificado. Declaración trimestral, incluido en su anexo II.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y resultará aplicable a las declaraciones-liquidaciones que deban presentarse a partir del primer trimestre natural del año 1998.
Madrid, 13 de marzo de 1998.
De Rato y Figaredo.
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
Director general de Tributos.
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