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Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al Régimen Jurídico de las Entidades de Crédito.


TÍTULO III.
OTRAS CUESTIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.

Artículo 18. Participaciones significativas en Entidades de crédito.

1. A efectos de lo dispuesto en el Título VI de la Ley 26/1988, las acciones, aportaciones, o derechos de voto a integrar en una participación significativa incluirán:

  1. Los adquiridos directamente por una persona física o jurídica.

  2. Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por una persona física.

  3. Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que una persona jurídica, o participadas por Entidades del grupo.

  4. Los adquiridos por otras personas que actúen por su cuenta o concertadamente con el adquirente o con sociedades de su grupo.

2. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988 y participadas aquéllas en las que se ostente alguno de los porcentajes previstos en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el titular tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.

4. Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente al Banco de España, el cual podrá oponerse según lo previsto en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 26/1988.

5. A esos mismos efectos, en todo caso se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del Consejo de Administración de la Entidad de crédito.

Artículo 19. Información sobre la estructura de capital de las Entidades de crédito.

1. Con independencia de la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, las Entidades de crédito comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca:

  1. Durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los Bancos y establecimientos financieros de crédito, o todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de dicho período tengan la consideración de Entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la Entidad igual o superior al 0,25 %, en el caso de los Bancos, del 1 % en el de las cooperativas de crédito, o del 2,50 % en el de los establecimientos financieros de crédito.

  2. Tan pronto como sean conocidas por la Entidad de crédito, las transmisiones de acciones o aportaciones que impliquen la adquisición por una persona o grupo, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de un porcentaje igual o superior al 1 % del capital social de la Entidad.

2. Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. El Banco de España, tan pronto como tenga conocimiento de ello, comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda las transmisiones de acciones o aportaciones de una entidad de crédito que impliquen un cambio en el control de la entidad, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Asimismo, el Banco de España informará a la Comisión de la Unión Europea, así como a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de las modificaciones en la estructura de capital establecidas en este apartado.

Artículo 20. Publicidad de participaciones.

1. Las Entidades de crédito incluirán en la memoria anual:

  1. Información individualizada de las participaciones en su propio capital, al cierre del ejercicio, poseídas por entidades de crédito, nacionales o extranjeras, o por grupos, en el sentido del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, en los que se integre alguna Entidad de crédito nacional o extranjera, cuando la participación sea igual o superior al 5 % del capital o de los derechos de voto de la Entidad.

  2. Información individualizada de las participaciones de la Entidad en el capital de otras Entidades de crédito, nacionales o extranjeras, cuando dichas participaciones alcancen o superen el porcentaje mencionado en el párrafo a.

2. En los grupos consolidables de Entidades de crédito, las informaciones requeridas en el número anterior se incluirán en la memoria del grupo y se referirán, en el caso del párrafo a precedente, a las participaciones en cualesquiera de las Entidades de crédito integradas en el grupo, y en el caso del párrafo b, a las que en su conjunto posea el grupo.

Artículo 21. Oficinas operativas.

Las Entidades de crédito podrán abrir libremente, en cualquier momento, nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los Estatutos sociales de las Entidades.

Artículo 22. Agentes de las Entidades de crédito.

1. A los efectos del presente artículo se consideran agentes de Entidades de crédito a las personas físicas o jurídicas a las que una Entidad de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la Entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una Entidad de crédito. Ello no incluye a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las personas que se encuentren ligadas a la Entidad, o a otras Entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.

2. La actividad de los agentes no podrá extenderse a la formalización de avales, garantías u otros riesgos de firma.

3. Los contratos de agencia a que se refiere el presente artículo se celebrarán por escrito, y especificarán las clases de operaciones en que podrá actuar el agente.

4. Las Entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España una vez al año, en la forma en que éste determine, la relación de sus agentes, indicando el alcance de la representación concedida; esa relación se actualizará con las nuevas representaciones concedidas o con la cancelación de las existentes, tan pronto como se produzcan. La relación de agentes se incluirá en un anexo de la memoria anual de las Entidades.

El Banco de España podrá recabar de las Entidades representadas y también de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.

5. En los contratos de agencia, las Entidades de crédito deberán exigir de sus agentes que pongan de manifiesto su carácter en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca a la Entidad representada.

6. La Entidad de crédito será responsable del cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina en los actos que lleve a cabo el agente. A esos efectos, deberá desarrollar procedimientos de control adecuados.

7. Un agente solamente podrá representar a una Entidad de crédito o a Entidades de un mismo grupo consolidable de Entidades de crédito.

8. Los agentes de Entidades de crédito no podrán actuar por medio de subagentes.

9. Cuando en el contrato de agencia se contemple la recepción por el agente o entrega a éste de fondos en efectivo, cheques u otros instrumentos de pago, éstos no podrán abonarse a, o proceder de cuentas bancarias del agente, ni siquiera transitoriamente.

10. Sin perjuicio de lo establecido sobre prestación de servicios en los artículos 11 y 15, las Entidades de crédito españolas que celebren acuerdos con otras Entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre o por cuenta de la otra Entidad, o de agencia en el sentido indicado en el apartado 1 de este artículo, deberán comunicarlo al Banco de España indicando el nombre del corresponsal y los servicios cubiertos en el plazo de un mes a partir de la formalización del acuerdo.

11. Cuando en los contratos de agencia se contemple la realización de operaciones previstas en la Ley del Mercado de Valores, las Entidades de crédito y sus agentes deberán cumplir, también, las reglas contenidas en dicha Ley y sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actividades relacionadas con los mercados de valores.

Cuando de los procedimientos administrativos previstos en este Real Decreto resulte que una Entidad de crédito pretende realizar actividades relacionadas con los mercados de valores, el Banco de España pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, especificando las actividades a realizar e indicando, en su caso, si se pretenden realizar como miembro de un mercado organizado reconocido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, sobre creación de Cajas de Ahorro y distribución de los beneficios líquidos de estas Entidades.

Se da la siguiente redacción al artículo 4 del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, sobre creación de Cajas de Ahorros y distribución de los beneficios líquidos de estas entidades:

El fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional será de 3.000 millones de pesetas.

Las Cajas de Ahorro deberán contar en todo momento con una buena organización administrativa y contable, y con procedimientos de control interno adecuado, que garanticen la gestión sana y prudente de la Entidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificaciones en el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 84/1993, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Crédito:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Autorización para la transformación en Bancos de sociedades ya constituidas.

La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de una Entidad de crédito comprendida en el párrafo primero, d o en el párrafo segundo, del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 3/1994, o de un establecimiento financiero de crédito de los creados al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994. Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el Título I de este Real Decreto, pero en relación con el previsto en el párrafo b del apartado 1 del artículo 2, se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante de un balance reciente auditado y de las aportaciones en efectivo alcancen 3.000 millones de pesetas; además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones temporales previstas en el artículo 6.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Fondos reembolsables del público.

A los efectos de la prohibición contenida en el párrafo b del apartado 2 del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, se consideran fondos reembolsables del público los pasivos que sean contrapartida de instrumentos de pago, tales como cheques regalo o tarjetas electrónicas prepagadas; no obstante, ello no alcanzará a aquellos instrumentos de esta naturaleza que exclusivamente puedan ser usados para la adquisición de los bienes vendidos o servicios prestados por el propio emisor del instrumento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificaciones en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Se introducen en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, las siguientes modificaciones:

  1. Se da nueva redacción al artículo 2, apartado 2, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

  2. Se da nueva redacción al artículo 3.1 del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Entidades de crédito que dispongan de recursos propios inferiores al capital social o fondo de dotación mínimo.

Las Entidades de crédito que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto dispongan de unos recursos propios, ajustados con la deducción prevista en el artículo 2, apartado 4, del presente Real Decreto, inferiores al capital social o fondo de dotación mínimo establecido para las entidades de nueva creación deberán, en tanto estén en esa situación, cumplir las siguientes normas:

  1. Tratándose de Bancos, no podrán reducir su capital social, ni reembolsar aportaciones a sus socios. Las Cajas de Ahorro no podrán reducir su fondo de dotación.

  2. Los recursos propios ajustados no podrán descender del mayor nivel que hayan alcanzado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, salvo que, como consecuencia de una operación de saneamiento que tenga por objeto reconstituir su solvencia, el Banco de España lo autorice transitoriamente. En las Cooperativas de Crédito quedará condicionado al mantenimiento de dicho nivel el reembolso de aportaciones a sus socios.

  3. Deberán elevar sus recursos propios ajustados hasta el nivel mínimo señalado en sus respectivas normas cuando se produzcan cambios en la composición de su capital social que impliquen la existencia de nuevos socios dominantes o grupos de control, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  4. Cuando se produzca una fusión entre dos o más Entidades cuyos recursos propios ajustados no alcancen las cifras de capital social mínimo previstas, en el momento en que la fusión se inscriba en el Registro Mercantil los recursos propios básicos de la Entidad resultante deberán alcanzar, salvo autorización expresa de la autoridad que deba resolver sobre la fusión, el capital mínimo exigido para las entidades de nueva creación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Entidades de crédito o sucursales pendientes de autorización.

Los promotores de expedientes de creación de Entidades de crédito, o de apertura de sucursales en España, que se encuentren pendientes de autorización a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, dispondrán de un plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes, cuando proceda, a su contenido. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la adaptación citada, se entenderá que desisten de sus solicitudes y se procederá a la devolución de los depósitos constituidos a tal fin.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, en particular:

  1. El Real Decreto 1144/1988, de 20 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalaciones en España de entidades de crédito extranjeras, si bien mantendrán su vigencia los artículos 1 a 8, a los que se remite el Real Decreto 771/1989, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, a los efectos previstos en esta última disposición.

  2. El párrafo c del artículo 9.1 y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

2. Queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Normas de desarrollo y ejecución.

Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en este Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, el Banco de España, podrán dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter básico de la norma.

El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 14 de julio de 1995.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.

Notas:
Artículos 1 (apdo. 1) y 3 (letra b):
Redacción según Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.
Artículo 2 (apdo. 1.i):
Añadido por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.
Artículos 2 (apdos. 1.f y 2), 7 (apdos. 2 y 3) y 19 (apdo. 2):
Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras Leyes del sector financiero.
Artículo 2 (apdo. 6):
Añadido por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras Leyes del sector financiero.



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