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Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes, obligación de declarar y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo.


Sumario:

El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contiene en su último párrafo la habilitación reglamentaria para la determinación del salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto, magnitud que interviene en el cálculo de la cuantía máxima sobre la que se aplica, en su caso, la reducción del 40 % de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores. Este Real Decreto modifica el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para actualizar la cuantía de esta magnitud.

En segundo lugar, en relación con la obligación de declarar, se modifica la letra C del artículo 61.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al objeto de adecuar su redacción a lo dispuesto en el artículo 96 de la citada Ley 35/2006. De esta forma, a los exclusivos efectos de la obligación de declarar, resultará indiferente que las rentas inmobiliarias imputadas procedan de uno o de varios inmuebles.

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 101 de la antedicha Ley 35/2006 establece que las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.

En uso de la citada habilitación y considerando que entre las previsiones económicas del Gobierno figura la del mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios y las pensiones, resulta necesario adoptar dos medidas en materia de retenciones e ingresos a cuenta sobre esta fuente de renta.

En primer lugar, se procede a la actualización de los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener previstos en el artículo 81.1 del citado reglamento, teniendo en cuenta al efecto la elevación en el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y del mínimo personal y familiar aplicable en el período impositivo 2008.

En segundo lugar, se lleva a cabo una actualización de los tramos de la escala de retenciones regulada en el artículo 85.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 80.1.1 del citado reglamento, de manera que parte de la ventaja obtenida no se vea compensada como consecuencia de la posterior aplicación de una escala de retenciones ajena a la elevación de rentas nominales. En consecuencia, se modifica el número 1 del apartado 1 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se deflacta en un 2 % cada uno de los tramos de la tarifa regulada en él.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 11 queda redactado como sigue:

Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2007, la letra C del apartado 3 del artículo 61 queda redactada como sigue:

Tres. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado como sigue:

Cuatro. El número 1 del apartado 1 del artículo 85 queda redactado como sigue:

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008. No obstante, lo dispuesto en el apartado Dos del artículo único de este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.



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