Base de Datos de Legislación

Real Decreto 774/2006, de 23 de junio, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.


Sumario:

La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, ha introducido modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que demandan a su vez la adaptación de los correspondientes preceptos del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Así, entre las adaptaciones del Reglamento derivadas de las modificaciones introducidas en la Ley 38/1992 destacan la introducción de un título III relativo al nuevo Impuesto Especial sobre el Carbón, la extensión a los biocombustibles de las normas hasta ahora solamente dedicadas a los biocarburantes y el establecimiento de las previsiones necesarias respecto del gas natural como producto comprendido en la tarifa primera del impuesto pero que no queda sometido a todas las formalidades ordinarias propias de dicha condición. Asimismo, la unificación en el epígrafe 1.6 del tipo impositivo aplicable al gas licuado de petróleo utilizado como carburante obliga a suprimir el procedimiento establecido para la aplicación de los tipos diferenciados que se establecían en dicho epígrafe y en el desaparecido epígrafe 1.7. No obstante, un procedimiento similar se introduce para la aplicación diferenciada de los nuevos epígrafes 1.9 y 1.10.

Por otra parte, en atención a la experiencia adquirida y a las nuevas realidades en el desarrollo de las actividades industriales y comerciales relacionadas con los bienes objeto de los impuestos especiales, se modifican igualmente otros preceptos del Reglamento de los Impuestos Especiales. Entre estas modificaciones cabe destacar: las relativas a las redes de oleoductos y gasoductos como depósitos fiscales y al control de los productos que circulan por las mismas; la fijación de condiciones especiales para la autorización de depósitos fiscales cuya actividad se limita exclusivamente a productos de la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos; la extensión a todos los biocarburantes y biocombustibles del sistema de aplicación del tipo impositivo que hasta ahora sólo estaba establecido para el ETBE; la autorización para, bajo ciertas condiciones, mezclar biocarburantes fuera de régimen suspensivo; el establecimiento de porcentajes reglamentarios de pérdidas en relación con los biocarburantes; el establecimiento de un coeficiente corrector que impide la doble contabilización de la gasolina y biocarburantes que, tras su recuperación en forma de vapor, es reintroducida en fábricas y depósitos fiscales; la acreditación por los particulares del pago del impuesto exclusivamente a través de la precinta de circulación cuando se trate de productos que incorporan tal documento; la no exigencia de marcas fiscales respecto de bebidas derivadas de muy baja graduación presentadas en envases de reducida capacidad; la vinculación de la periodicidad en la realización de recuentos de existencias al período de liquidación que corresponda al sujeto pasivo y no al trimestre, como ocurría hasta la fecha, entre otros.

En la tramitación de este Real Decreto han emitido informes los siguientes órganos, instituciones y entidades: Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior; Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura; Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas; Secretaría GeneralTécnica del Ministerio de Sanidad y Consumo; Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia; Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa; Agencia Estatal de Administración Tributaria; Abengoa S.A.; Asociación Española de Operadores de Productos Petrolíferos; Compañía Logística de Hidrocarburos S.A.; Repsol-YPF S.A.; Asociación de Destiladores y Rectificadores de Alcoholes y Aguardientes Vínicos; Federación Española de Bebidas Espirituosas; Asociación General de Fabricantes de Alcohol de Melazas; Confederación Española de Organizaciones Empresariales; Asociación Española de Terminales Receptoras de Graneles Químicos, Líquidos y Gases; Asociación Gallega de Distribuidores de Gasóleo; Confederación de Distribuidores de Gasóleo; Asociación de Productores de Energías Renovables; Asociación Española del Gas; Confederación de Cooperativas Agrarias de España; Asociación de Distribuidores de Alcohol.

Además la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda ha emitido el informe preceptivo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2006,

Dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Plazo para el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.

1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los sujetos pasivos y demás obligados tributarios afectados por las normas contenidas en él, dispondrán de un plazo de tres meses para cumplimentar los nuevos requisitos y condiciones que les sean exigibles en materia de inscripción en el registro territorial así como para prestar o completar las nuevas garantías que, en su caso, hayan de constituirse.

2. En el caso en que los recuentos de existencias a que se refiere el artículo 51.1 del Reglamento de Impuestos Especiales deban efectuarse con periodicidad mensual, dicha obligación se cumplirá, por primera vez, respecto del primer mes siguiente a la finalización del trimestre natural en el que se produzca la entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general y deuda del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2006.

Dado en Madrid, el 23 de junio de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.