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Real Decreto 845/1999, de 21 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva en relación con las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y se disponen otras medidas financieras.


Sumario:

Las instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria surgen en nuestro país al amparo de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.

La regulación de estas instituciones se completó con disposiciones reglamentarias de desarrollo: el Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, precisándose el régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1993, sobre fondos y sociedades de inversión inmobiliaria.

Este bloque normativo presentaba algunas rigideces que hacían poco atractivos estos instrumentos a los inversores, especialmente si se comparaban, competitivamente, con otras fórmulas de inversión colectiva, de tal forma que no se favorecía suficientemente las políticas de vivienda impulsadas desde la Administración. La Ley 20/1998, de 1 de julio, de reforma del régimen jurídico y fiscal de las instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado, vino a superar estas limitaciones tanto en el ámbito financiero como en el fiscal. Efectivamente, en el plano financiero, además de flexibilidad en la política de inversiones, se introdujo un conjunto de previsiones en materia de funcionamiento para permitir una mayor eficiencia de las presentes instituciones.

En el ámbito fiscal se pretende incentivar la constitución de estas figuras mediante la reducción del porcentaje mínimo de inversión en vivienda y, además, equiparando al concepto anterior las residencias de estudiantes y de la tercera edad.

La presente reforma viene a adaptar el Reglamento de la Ley 46/1984 al esfuerzo liberalizador realizado por el legislador en los términos expuestos.

Así, entre las principales modificaciones introducidas cabe señalar que se amplían las posibilidades de inversión de estas entidades. Hasta ahora las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias sólo podían invertir, para su arrendamiento, en edificios finalizados, o partes individualizadas de éstos, que se destinasen a viviendas, oficinas, aparcamientos o a usos comerciales.

El concepto de inversiones en inmuebles es ahora mucho más amplio. En primer lugar, porque el uso que a tales inmuebles se puede dar incluye, en aplicación de la Ley, el de residencia estudiantil o de la tercera edad, quedando vedada a estas instituciones la explotación de este tipo de negocios, más allá del arrendamiento del local. Y en segundo lugar, porque considera como inversiones en inmuebles aquellas que recaigan no sólo sobre los inmuebles finalizados, sino también los inmuebles en fase de construcción, las opciones de compra y los compromisos de compra a plazo de inmuebles, siempre que su vencimiento no supere los dos años; así como la titularidad de concesiones administrativas que permita el arrendamiento de inmuebles.

Frente al régimen actual de prohibición total de operaciones con socios o partícipes y empresas del grupo, se permite la realización de algunas bajo ciertos límites y condiciones; asimismo, el que las aportaciones al capital o al patrimonio no sólo se realicen en efectivo, sino también en inmuebles o valores

Por otro lado, la reforma desarrolla la regulación aplicable a cuestiones relativas al régimen de las inversiones y obligaciones frente a terceros, mediante la incorporación, con ligeras modificaciones para hacerlo más flexible, del actual régimen jurídico recogido en la Orden de 24 de septiembre de 1993. Por lo tanto, la reforma supone la elevación del rango normativo de la regulación de algunas materias.

Con este nuevo Reglamento se pretende que fluyan más recursos al sector inmobiliario con efectos multiplicadores en el resto de la economía y, a su vez, que esos recursos recaigan sustancialmente sobre viviendas que se explotarán en alquiler.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de mayo de 1999, dispongo:

Artículo Primero. Modificación del capítulo II del Título II del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

Se introducen los siguientes cambios y adiciones en el capítulo II del Título II del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva (en adelante, el Reglamento).

1. El artículo 72 del Reglamento tendrá la siguiente redacción:

2 Se introduce un nuevo artículo 72 bis en el Reglamento con la siguiente redacción:

3. El artículo 73 del Reglamento quedará redactado de la siguiente forma:

4. El artículo 74 del Reglamento pasará a tener la siguiente redacción:

Artículo Segundo. Modificación parcial de capítulo VI del Título I del Reglamento de la Ley 46/1984, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

1. Se da nueva redacción al párrafo d del artículo 65 del Reglamento, que queda como sigue:

2. Se da nueva redacción al párrafo c del artículo 66 del Reglamento que queda como sigue:

3. Se da nueva redacción al párrafo d del artículo 66 del Reglamento que queda como sigue:

4. Se da nueva redacción al párrafo h del artículo 66 del Reglamento que quedará como sigue:

5. Se da nueva redacción al párrafo k del artículo 67 del Reglamento que quedará como sigue:

6. Se da nueva redacción al párrafo l del artículo 67 del Reglamento que quedará como sigue:

Artículo Tercero. Modificación en el Título III del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

El artículo 75 bis del Reglamento tendrá la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de las solicitudes de autorización.

1 Los promotores de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria que tengan pendiente de resolución solicitudes de autorización a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adaptar su solicitud a lo establecido en el mismo en el plazo de tres meses.

2. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la referida adaptación, se entenderá que desisten de sus anteriores peticiones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Autorización de entidades ya existentes.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 20/1998, de 1 de julio, de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado, el procedimiento de autorización de las entidades constituidas antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, y que quieran acogerse a lo dispuesto en dicha disposición, será el previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley 46/1984, con la particularidad de que la Dirección General del Tesoro Política Financiera deberá recabar un informe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativo a la operación en cuestión con anterioridad a su aprobación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Título III del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, excepto lo dispuesto en los artículos siguientes: 75.1, último párrafo, y 76.2, 78.1 y 79.1, todo ello en lo concerniente a la concesión provisional de beneficios fiscales.

2. Se derogan los siguientes preceptos de la Orden de 24 de septiembre de 1993 sobre fondos y sociedades de inversión inmobiliaria: los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, y octavo del artículo 4; el apartado segundo del artículo 5; los apartados tercero y cuarto del artículo 6; el artículo 9; el tercer apartado del artículo 12; el segundo apartado del artículo 13; el tercer apartado del artículo 16; el porcentaje del 15 % previsto en el segundo apartado del artículo 18 se entenderá derogado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 74 del Reglamento; los apartados cuarto y quinto del artículo 19, y el apartado segundo del artículo 20.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Medidas financieras.

1. Se añade un nuevo párrafo m al segundo apartado del artículo 26 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, con la redacción siguiente:

2. Se modifica el Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los aspectos que siguen:

  1. Se suprime de la Tarifa 1 del artículo 6 la referencia a los folletos presentados como consecuencia de modificaciones de valores en circulación que supongan un incremento del valor nominal de los mismos.

    Por tanto, la citada Tarifa 1 del artículo 6 tendrá en adelante la siguiente redacción:

  2. Se suprime de la Tarifa 3 del artículo 6 la referencia a los folletos presentados como consecuencia de modificación de valores en circulación que supongan una disminución del valor nominal de los mismos. Por tanto, la citada Tarifa 3 del artículo 6 tendrá, en adelante, la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación.

Se faculta a Ministro de Economía y Hacienda, y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus competencias, a desarrollar y completar las previsiones contenidas en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 21 de mayo de 1999.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda,
Rodrigo de Rato y Figaredo.



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