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Real Decreto 87/2005, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.


Sumario:

El apartado tercero del artículo 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, suprimió las exenciones que se establecían en los artículos 20.uno.27 y 26.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Mediante dicha modificación se suprimió la exención que se aplicaba a ciertas operaciones con materiales de recuperación y se sustituyó este régimen por otro en el cual el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a estas transacciones es el empresario o profesional destinatario de ellas. Igualmente, se amplió el ámbito objetivo de la medida con la inclusión de ciertas prestaciones de servicios y algunas operaciones realizadas con productos semielaborados. Por último, se hizo que la aplicación de este régimen dependiera exclusivamente de las características objetivas de los productos. De esta manera, a partir del 1 de enero de 2004, en todas las operaciones que tengan por objeto los bienes y servicios a que se refiere el artículo 84.uno.2.c de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, el empresario o profesional destinatario de ellas es el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a estas.

La primera consecuencia que se deriva de lo anterior es que la regulación reglamentaria que se hacía en el artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que desarrollaba la exención aplicable con anterioridad a una parte de estas operaciones, deja de tener sentido, por lo que se hace necesaria la derogación de dicho precepto.

La segunda consecuencia de la nueva regulación legal de la materia supone que las empresas que realizan operaciones que se encuentran incluidas en el ámbito objetivo de la medida han dejado de repercutir el impuesto a sus clientes, por lo que las cuotas que soportan por sus adquisiciones de bienes y servicios no se pueden recuperar de la Hacienda pública de forma inmediata, ante la insuficiencia de cuotas devengadas de las que sean sujetos pasivos. Esta circunstancia puede ocasionar costes financieros importantes para estas empresas, por lo que se hace necesario establecer la aplicación del procedimiento de devolución especial que se desarrolla por el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. De igual manera, se incluyen las operaciones de arrendamiento financiero entre aquellas que permiten tener acceso a este especial procedimiento de devolución, para paliar el quebranto financiero que igualmente se produce como consecuencia del desfase entre el momento en que se repercute el impuesto al destinatario de dichas operaciones y aquel en el que se han soportado las cuotas correspondientes a la adquisición.

El apartado primero.tres y el apartado segundo del artículo 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, dieron nueva redacción al apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Esta nueva redacción suponía la adaptación de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuya entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2004, supone la desaparición de los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos y su sustitución por el procedimiento de concurso de acreedores. La nueva redacción de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se ajusta al procedimiento previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio. La disposición transitoria primera de este Real Decreto establece la normativa aplicable a los procedimientos de quiebra o suspensión de pagos que se rijan por el derecho previo a la Ley 22/2003, de 9 de julio.

Por su parte, el apartado primero.cuatro del artículo 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, dio nueva redacción al apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y amplió la posibilidad de modificar a la baja la base imponible de las operaciones por impago del destinatario a los supuestos en que dicho destinatario era un particular, cumplidos ciertos requisitos que se establecen en dicha norma.

El referido artículo 80, en su apartado siete, condiciona las modificaciones de la base imponible que se han señalado al cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente. En desarrollo de esta habilitación, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece los requisitos para la modificación de la base imponible en estos casos. La nueva redacción del precepto legal a que se ha hecho referencia en los dos párrafos anteriores hace necesaria la revisión del citado texto reglamentario para su adaptación a los cambios que se han señalado.

Finalmente, en lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se da nueva redacción al artículo 73 de su reglamento y se modifica el mecanismo de liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones asimiladas a las importaciones. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, las cuotas que haya que ingresar como consecuencia de la realización de este hecho imponible serán deducibles en la misma declaración-liquidación en la que se proceda a dicho ingreso. De esta manera, se elimina la posibilidad de que la mera realización de estas operaciones pueda suponer coste financiero alguno para los empresarios o profesionales que las efectúen, y se responde mejor al principio de neutralidad tributaria, básico en este impuesto.

El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Su aprobación culminó la transposición de la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 13 del citado reglamento regula la expedición de facturas o documentos sustitutivos rectificativos. Desde la entrada en vigor de la nueva regulación reglamentaria de esta materia, se han constatado las complejidades que implica su cumplimiento, razón por la cual se ha considerado conveniente la aclaración de su contenido. A tal efecto, el nuevo texto reglamentario mantiene una parte de los requisitos que se exigen a los documentos de rectificación, pero aclara que los citados documentos pueden indicar directamente la rectificación efectuada con independencia de su signo, por lo que se habilita la expedición de estos documentos con importes negativos.

Asimismo, se ha considerado oportuna la revisión del precepto que regula la anotación registral de las facturas, mediante la aclaración de los supuestos en que procede la rectificación de las anotaciones registrales (artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido).

En cuanto a la modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, establece en su artículo 15 bis que cada Estado miembro habrá de disponer de una base de datos electrónica que contenga un registro de las personas que poseen la condición de depositario autorizado o de operador registrado en materia de impuestos especiales, así como un registro de los lugares autorizados.

En España esta base de datos electrónica está articulada en torno al Código de Actividad y del Establecimiento (CAE), que identifica, en materia de los impuestos especiales de fabricación, una determinada actividad y el establecimiento donde esta se ejerce. La composición del CAE se encuentra regulada en el artículo 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

No obstante, la falta de armonización de la estructura del número de impuestos especiales que cada Estado miembro atribuye a sus operadores en el ámbito de sus competencias (en España, el citado CAE) tiene su reflejo en un importante número de problemas en el funcionamiento de la base de datos SEED (System of Exchange of Excise Data) que se agudizarían una vez se implante el EMCS (Excise Movement and Control System). Por ello, en el seno del Comité de Impuestos Especiales de la Comisión Europea, se ha acordado una armonización del número de impuestos especiales consistente en que este tenga 13 caracteres, de los que los dos primeros han de ser el código ISO del país, y los restantes, un código de serie alfanumérico de 11 caracteres determinado por las respectivas autoridades nacionales.

Todo ello obliga a la modificación del apartado 2 del citado artículo 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Todo lo anterior justifica la aprobación de este Real Decreto, que se estructura en tres artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final.

Este Real Decreto ha sido informado por la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2005, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Artículo segundo. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

Artículo tercero. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que queda redactado como sigue:

2. El código constará de 13 caracteres distribuidos en la forma siguiente:

  1. Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.

  2. En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.

  3. Los caracteres sexto y séptimo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.

  4. Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad que se desarrolla.

  5. Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a que se refiere el párrafo d.

  6. El carácter decimotercero será una letra de control.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en procesos concursales.

Los supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en las que su destinatario no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado una providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o un auto judicial de declaración de quiebra de aquel, se regirán por lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, vigentes hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Expedición de facturas y documentos sustitutivos rectificativos y rectificación de anotaciones registrales.

Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo primero y en el artículo segundo de este Real Decreto será aplicable a los documentos expedidos a partir del 1 de enero de 2004 y a su anotación registral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Nuevos Códigos de Actividad y del Establecimiento en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación.

Lo dispuesto en el artículo tercero de este Real Decreto será aplicable a partir del 1 de abril de 2005.

Las personas y entidades que, al 31 de diciembre de 2004, sean titulares de las tarjetas a que se refieren los apartados 8 y 9 del artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, estarán obligados, desde el día 1 de abril de 2005, a consignar el Código de Actividad y del Establecimiento (CAE) en todos los documentos en que dicho código haya de figurar, de acuerdo con la estructura establecida en el artículo tercero de este real decreto. A este fin, dichas personas y entidades completarán el CAE de ocho caracteres que en su día les fue asignado, anteponiéndole los caracteres ES000.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, lo dispuesto en el apartado tres de su artículo primero únicamente será aplicable a las operaciones cuyo impuesto debiera haberse devengado a partir del 1 de enero de 2005. Asimismo, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado cinco del artículo primero de este Real Decreto, únicamente será aplicable a las operaciones cuyo impuesto se haya devengado a partir del 1 de abril de 2005.

Dado en Madrid, el 31 de enero de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.



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