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Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria.


Sumario:

I

El derecho a una asistencia sanitaria de calidad constituye uno de los pilares del Estado de bienestar con el que el Gobierno se encuentra firmemente comprometido.

Respecto a dicha asistencia se vienen apreciando insuficiencias en su financiación que conducen a la necesidad de adoptar medidas urgentes en este momento si no se quiere que el servicio prestado a los ciudadanos pudiera resentirse de forma apreciable en el futuro inmediato.

Aunque no cabe duda alguna de que las prestaciones sanitarias son competencia de las comunidades autónomas -cuyos medios se encuentran, además, salvo supuestos muy concretos, totalmente transferidos-, el Gobierno, precisamente por ese compromiso al que antes se hacía referencia, ha decidido incluir en su política económica medidas para reforzar la financiación sanitaria.

Así, el Presidente del Gobierno presentó ante la II Conferencia de Presidentes de las Comunidades Autónomas una serie de medidas que resultaron aprobadas. Del mismo modo, el subsiguiente Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, celebrado el 13 de septiembre de 2005, aprobó el detalle de dichas medidas, con la especificación del reparto entre comunidades autónomas hasta el grado en que la naturaleza de cada una de ellas lo permitía.

La propuesta del Gobierno se configura como una medida de política económica, urgente y añadida al sistema vigente de financiación autonómica. No se pretende ahora alterar este sistema (salvo en los retoques técnicos que pudieran resultar imprescindibles), pues ello exigiría un proceso temporal largo -para su estudio y la aglutinación de los necesarios acuerdos- que sería incompatible con la actuación rápida que se demanda y se pretende satisfacer.

La implementación de estos acuerdos exige, por su diversa naturaleza, distintos instrumentos jurídicos que se deben llevar a efecto de la manera más urgente posible, dada la necesidad antes expuesta.

Y como uno de esos instrumentos, a través de este Real Decreto-ley, se da cumplimiento a dos de esas medidas -la autorización de anticipos de tesorería y la subida de determinados impuestos especiales- que exigen norma con rango de ley para su puesta en práctica así como una actuación especialmente rápida dada su naturaleza.

II

A los efectos descritos, en primer lugar, este Real Decreto-ley autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que acuerde la concesión de anticipos de tesorería a las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, a cuenta de la liquidación definitiva del sistema de financiación.

Según el vigente sistema de financiación, las comunidades autónomas de régimen común vienen recibiendo, en concepto de entregas a cuenta de la liquidación definitiva, el 98 % de la recaudación líquida por tributos cedidos prevista en el presupuesto inicial del ejercicio al que corresponden. El rendimiento de los tributos cedidos es objeto de liquidación cuando se conocen los datos definitivos de recaudación.

Igualmente, en relación con el Fondo de suficiencia, las comunidades autónomas de régimen común y las ciudades con Estatuto de Autonomía reciben como entrega a cuenta el 98 % del importe previsto para dicho fondo, y el resto, cuando se conoce el dato definitivo del Fondo de suficiencia que les corresponde.

Se pretende ahora otorgar un instrumento jurídico que permita lograr, en su caso, una mayor aproximación en el tiempo entre la financiación de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía y el incremento de recaudación que pueda producirse respecto a los tributos cedidos.

III

En segundo lugar, entre las soluciones acordadas se encuentra el incremento de la fiscalidad que grava el consumo de bebidas alcohólicas y labores del tabaco. Esta medida resulta especialmente coherente con la finalidad perseguida, ya que incide sobre productos cuyo consumo puede ser nocivo para la salud y, por tanto, generadores de gasto sanitario. Por ello, tal incremento de fiscalidad produce el doble efecto de proporcionar fondos que financien el gasto sanitario, a la vez que el propio gasto se reduce en la medida en que el consumo de dichos productos se desincentiva. En lo que se refiere a los impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, sus tipos impositivos se incrementan un 10 %. En cuanto al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el tipo específico aplicable a los cigarrillos se incrementa un 5,3 %, mientras que el tipo ad valorem se incrementa casi en un punto porcentual. Los tipos impositivos ad valorem aplicables al resto de labores del tabaco se incrementan en una proporción similar a la elevación global que sufre la fiscalidad de los cigarrillos por aplicación de los nuevos tipos. En todos los casos se respetan las condiciones exigidas por la normativa comunitaria.

Por último, en cuanto a la figura jurídica a través de la cual se aprueban estas medidas, debe destacarse que, por una parte, se trata de modificaciones relativas al importe de los tipos de gravamen que están sometidas al principio de reserva de ley. Por otra parte, la existencia, en el marco de una tramitación parlamentaria ordinaria, de un período de tiempo prolongado entre el conocimiento de la medida y su entrada en vigor, afectaría negativamente a su propia efectividad y podría provocar, además, distorsiones y conductas especulativas en el mercado de los productos afectados. Por ello se considera que el recurso a la figura del Real Decreto-ley está plenamente justificado.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2005, dispongo:

Artículo primero. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda para acordar la concesión por el Tesoro de anticipos de tesorería a cuenta de la liquidación definitiva de los tributos cedidos y del Fondo de suficiencia.

Uno. Con el fin de acercar la financiación de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía a la recaudación real de los ingresos por tributos cedidos, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, a solicitud de aquellas, y transcurridos al menos seis meses del ejercicio, acuerde la concesión por el Tesoro de anticipos de tesorería a cuenta de la liquidación definitiva de los tributos cedidos y del Fondo de suficiencia.

Dichos anticipos podrán alcanzar un importe de hasta el cuatro por ciento de la base de cálculo utilizada para la fijación inicial de las entregas a cuenta por tributos cedidos y Fondo de suficiencia del ejercicio en el que se soliciten, según lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los anticipos de tesorería serán cancelados en el momento en que se practique la liquidación definitiva del sistema de financiación correspondiente al ejercicio respecto del que se hayan concedido.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el importe máximo que podrán alcanzar los anticipos de tesorería durante el ejercicio 2005 será del dos por ciento de la base de cálculo utilizada para la fijación inicial de las entregas a cuenta por tributos cedidos y Fondo de suficiencia del ejercicio.

Artículo segundo. Modificación de los tipos impositivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en los siguientes términos:

Artículo tercero. Modificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

El artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:

Artículo 60. Tipos impositivos.

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 16 de septiembre de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.

Notas:
Convalidado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 29 de septiembre de 2005. (BOE nº 240, de 7 de octubre de 2005).


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