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Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio


Sumario:

I

La Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, contiene en su articulado la regulación de diversos incentivos fiscales, aplicables tanto a la imposición directa como a la indirecta. De acuerdo con el Derecho comunitario, algunas de estas previsiones tienen la consideración de ayudas de Estado. Para su eficacia, es imperativo notificar su introducción o modificación con el objeto de que la Comisión Europea valore su compatibilidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Toda vez que la Comisión Europea ha otorgado con fecha 20 de diciembre de 2006 sendas autorizaciones, con números de referencia N 377/2006 y N 376/2006, relativas, respectivamente, a los incentivos fiscales generales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias de los artículos 25, 26 y 27 y al Régimen de la Zona Especial Canaria, contenidos en dicha Ley, para su renovación a partir del próximo 1 de enero de 2007, es necesario promulgar antes de que finalice el ejercicio 2006 las pertinentes modificaciones al articulado de la citada Ley. Estas autorizaciones tienen vigencia para el período 2007-2013 y su desarrollo se debe ajustar a las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional y al mapa de ayudas estatales de finalidad regional aprobado para España para este mismo período con el número N 626/2006, con fecha 20 de diciembre de 2006.

Este Real Decreto-ley contiene una modificación detallada de los artículos 25 y 27, que regulan, respectivamente, los Incentivos a la Inversión y la Reserva para Inversiones en Canarias, incluidos en el Título IV de la Ley 19/1994, relativo a las Medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social de Canarias, y de varios de los artículos del Título V, en que se regula la Zona Especial Canaria; todo ello, como consecuencia de que este conjunto de beneficios fiscales debe ser adaptado a las decisiones de la Comisión Europea, dictadas a su vez bajo las prescripciones de las nuevas Directrices sobre las Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el período 2007-2013.

Tras su nueva redacción, las exenciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto General Indirecto Canario previstas en el referido artículo 25 serán de aplicación en relación con las inversiones en activos, tanto materiales como inmateriales, que sean destinadas o formen parte de una inversión inicial, tal y como la definen las citadas Directrices: en la creación o ampliación de un establecimiento, la diversificación de su actividad para la elaboración de nuevos productos o la transformación sustancial en su proceso general de producción.

El artículo 27 de la citada Ley regula las reducciones fiscales por la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias. Su texto se adapta a los nuevos conceptos comunitarios. Se incorpora la posibilidad de que el ahorro fiscal se canalice a la creación de empleo y se admite la posibilidad de que la Reserva para Inversiones en Canarias pueda materializarse en la suscripción de acciones o participaciones emitidas por las entidades de la Zona Especial Canaria. Se establecen reglas más precisas dirigidas a ofrecer mayor seguridad jurídica y a garantizar que el destino de las inversiones lo sean las islas del archipiélago. También se refuerzan los mecanismos de control de la aplicación de estas ventajas fiscales, entre los que destacan la obligación de presentar un plan de inversiones, la inclusión de determinada información relevante a estos efectos en la memoria de las cuentas anuales y el establecimiento de un régimen sancionador específico.

Por otra parte, se producen cambios importantes encaminados a restringir todos estos beneficios tributarios respecto del suelo y las actividades inmobiliarias. El objetivo primordial es reorientar, en la medida de lo posible, las inversiones empresariales productivas hacia sectores de la economía menos intensivos en el consumo de suelo. No obstante, su disfrute se mantendrá respecto de las inversiones en terrenos afectas a la promoción de viviendas protegidas en Canarias, al desarrollo de actividades industriales, a determinadas actividades turísticas y cuando su adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico situado en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 19/1994, relativo al régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales, sólo ha sido modificado para introducir alguna corrección de técnica tributaria, dado que de los estudios efectuados y de la experiencia adquirida se confía en que siga siendo un claro elemento dinamizador de la economía industrial de las islas canarias.

En relación con el Régimen de la Zona Especial Canaria, se han introducido diversas modificaciones para mejorar su configuración, con el fin de conseguir que se alcancen sus objetivos primordiales: el desarrollo económico y social y la diversificación de la economía de las islas Canarias en las mejores condiciones posibles. De las mencionadas modificaciones debemos destacar la ampliación de su plazo de vigencia, que alcanzará hasta el 31 de diciembre de 2019, si bien las entidades de la Zona Especial Canaria sólo podrán inscribirse en su Registro Oficial hasta el 31 de diciembre de 2013; la reducción significativa de los requisitos de empleo e inversión con respecto a las entidades que se instalen en las islas no capitalinas del archipiélago: El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma; la simplificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre Sociedades aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria, quedando establecido un tipo impositivo único del 4%, y la incorporación de nuevas actividades permitidas tales como el mantenimiento aeronáutico o la generación de energías renovables, a cuyo fin se modifica el anexo del Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias. Además, como se ha señalado anteriormente, se admite la suscripción de acciones o participaciones emitidas por las entidades de la Zona Especial Canaria como instrumento para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias.

II

A la vista de las modificaciones recogidas en este Real Decreto-ley, derivadas de la concesión comunitaria de nuevas autorizaciones, y dada la expiración de las vigentes al final de este ejercicio, es de vital importancia que el marco regulador descrito entre en vigor antes de que se inicie el año 2007, para que los agentes económicos puedan conocer el marco jurídico-tributario aplicable a las actividades e inversiones producidas en Canarias y planificar sus decisiones teniendo en cuenta el nuevo contexto fiscal que se encontrará en vigor a partir de dicha fecha.

Las circunstancias descritas justifican sobradamente el recurso a la figura jurídica del Real Decreto-ley, al concurrir el supuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que nuestra Constitución exige para su utilización.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución Española, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2006, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda modificada como sigue:

Artículo segundo. Modificación del anexo del Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se modifica el anexo del Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias, que queda redactado como sigue:

ANEXO.
Lista de actividades.

Actividades de producción, transformación, manipulación y distribución al por mayor de mercancías:

Actividades de servicios

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Inaplicación de los beneficios fiscales cuando concurran ayudas de Estado ilegales e incompatibles.

No podrán disfrutar de los beneficios fiscales regulados en la Ley 19/1994 que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común hasta que no se haya producido el reembolso correspondiente de tales ayudas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Control de las ayudas estatales.

La Administración tributaria deberá atender las solicitudes de información que sean requeridas por la Comisión Europea en relación con la aplicación de los regímenes fiscales regulados en la Ley 19/1994 que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario. A estos efectos, la Administración tributaria podrá utilizar la información de que disponga en relación con quienes hubieran disfrutado de las ayudas de Estado previstas en dicha Ley y remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado la información necesaria sobre las ayudas de Estado derivadas de la aplicación de la citada Ley, para su incorporación a la Base de Datos Nacional de Subvenciones regulada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La aplicación conjunta o separada de los beneficios fiscales regulados en el artículo 26 y en el apartado 4 del artículo 27, letra C, y números 2 a 6 de la letra D, así como, en su caso, en el número 1 de esta letra D, de la Ley 19/1994, no podrá exceder de los limites establecidos por el ordenamiento comunitario. Asimismo, la aplicación conjunta de los beneficios fiscales regulados en el título V de la Ley 19/1994 tampoco podrá superar tales límites.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Ayudas a grandes proyectos de inversión.

La aplicación de los beneficios fiscales regulados en la Ley 19/1994 se ajustará, cuando así proceda, a las condiciones especiales recogidas en las directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007-2013, respecto de los grandes proyectos de inversión.

Reglamentariamente se establecerán los términos y los límites de dicha aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Ayudas estatales al sector agrario y forestal.

La aplicación de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 25, 26 y 27, y en la sección II del capítulo III del título V de la Ley 19/1994, por parte de las empresas que lleven a cabo actividades de producción, transformación o comercialización de productos agrícolas comprendidos en el anexo I del Tratado de la Comunidad Europea, quedará condicionada a lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, teniendo en cuenta las especialidades que se deriven de la condición ultraperiférica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Reglamentariamente se establecerán los términos y los límites de dicha aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura.

La aplicación de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 25, 26 y 27, y en la sección II del capítulo III del título V de la Ley 19/1994, por parte de las empresas que lleven a cabo actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, quedará condicionada a lo dispuesto en las Directrices comunitarias para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura, teniendo en cuenta las especialidades que se deriven de la condición ultraperiférica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Reglamentariamente se establecerán los términos y los límites de dicha aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Ayudas al sector del transporte.

Reglamentariamente se establecerá la adecuación de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 25, 26 y 27, y en la sección II del capítulo III del título V de la Ley 19/1994, en aquellos aspectos particulares no regulados en los mismos, a las normas comunitarias sobre ayudas al sector del transporte, teniendo en cuenta las especialidades que se deriven de la condición ultraperiférica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Incentivos a la inversión.

1. La efectividad de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulada en el artículo 25 de la Ley 19/1994, para las operaciones de constitución de sociedades o ampliación de capital devengadas en el plazo de un mes antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y cuyas aportaciones dinerarias no hayan sido destinadas a la adquisición o importación de bienes de inversión a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, está condicionada a que tales fondos se destinen a la adquisición o importación de los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial en las condiciones establecidas en la nueva redacción dada por este Real Decreto-ley a los apartados 3 y 4 del artículo 25 de la Ley 19/1994.

2. Lo establecido en el apartado 8 del artículo 25 de la Ley 19/1994 resulta aplicable a las cuotas liquidadas del Impuesto General Indirecto Canario como consecuencia de procedimientos de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección, cuya comunicación de inicio se notifique o se entienda notificada con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Reserva para inversiones en Canarias.

1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Zona Especial Canaria.

Las entidades que hubieran obtenido autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se regirán hasta 31 de diciembre de 2008 por las disposiciones de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Zona Especial Canaria.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley queda derogado el capítulo IV del título V de la Ley 19/1994.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.

Notas:
Convalidado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 6 de febrero de 2006. (BOE nº 38, de 13 de febrero de 2007).


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