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Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas.


Sumario:

Aunque no han cambiado sustancialmente ni en España ni en otros muchos países las concepciones generales en torno a los juegos de azar y a sus posibles consecuencias individuales, familiares y sociales, no se puede desconocer que los sistemas de prohibición absoluta frecuentemente han fracasado en la consecución de sus objetivos moralizadores y se han convertido de hecho en situaciones de tolerancia o de juego clandestino generalizado, con más peligros reales que los que se trataban de evitar y en un ambiente de falta de seguridad jurídica.

La renovación general de pautas de comportamiento colectivo que se está produciendo en el país, de un lado, y del otro la contemplación de las experiencias positivas consagradas, en materia específica de juegos, en otros países geográfica o culturalmente próximos al nuestro, inducen a iniciar nuevos derroteros en este campo, con objeto de asegurar con más eficacia el cumplimiento de objetivos ineludibles de tutela y protección social, al propio tiempo que se logran otras importantes finalidades complementarias de interés social y de defensa y fomento de los intereses fiscales, a través de la eliminación de la clandestinidad de los juegos y de la instauración de un sistema más progresivo de reglamentación uniforme de la materia y de control público de las actividades destinadas a hacer posible y normal la práctica de los mismos.

Las aludidas finalidades de interés social y de defensa de los intereses fiscales imponen la máxima urgencia en la promulgación de las normas necesarias. Coincidiendo sustancialmente con la opinión pública y, en especial, con el numeroso grupo de procuradores firmantes de la proposición de ley formulada sobre la materia en las Cortes Españolas, el Gobierno considera la legalización del juego medida adecuada para contribuir de forma destacada al impulso del sector turístico, cuyo peso es tan significativo e importante en el conjunto de la economía del país y cuya reactivación no admite espera.

A tales efectos, se estima necesario, y ello constituye el objetivo del presente Real Decreto-ley: declarar formalmente la competencia que al Estado corresponde en nuestra patria para llevar a cabo la regulación general de la materia; proceder a la despenalización de los juegos de azar que se desarrollen con arreglo a dicha regulación y establecer una instrumentación adecuada de fiscalidad complementaria, que se estima imprescindible.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 1.977, en uso de la autorización que me confiere el artículo 13 de la Ley constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales, aprobado por Decreto 779/1.977, de 20 de abril, y oída la Comisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley, dispongo:

Artículo Primero.

Uno. Corresponde a la Administración del Estado la determinación de los supuestos en que los juegos de azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias puedan ser autorizados, la reglamentación general de los mismos y la competencia para autorización y organización de las actividades específicas destinadas a hacer posible la práctica de aquéllos.

Dos. La Administración del Estado podrá asumir la responsabilidad de la organización de los juegos de azar y desempeñarla directamente o a través de entidades públicas o privadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Tres. Las Loterías y Apuestas del Estado, los sorteos realizados por la Organización Nacional de Ciegos, continuarán regulándose por sus normas privativas y no quedarán afectadas en ningún aspecto por la presente disposición.

Artículo Segundo.

Los artículos 349 y 350 del Código Penal quedan redactados como sigue: Adviértase la referencia al texto del antiguo Código Penal.

Artículo Tercero.

Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las sociedades o empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedarán sujetos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en las siguientes condiciones:

Artículo Cuarto.

Uno. Se autoriza al Gobierno:

  1. Para dictar, a propuesta del Ministro del Interior, las disposiciones complementarias que sean precisas para la consecución de las finalidades perseguidas por el presente Real Decreto-ley, determinando las sanciones administrativas que puedan imponerse para corregir las infracciones de aquellas.

  2. Para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, la normativa necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa a que se refiere el artículo anterior y para determinar el régimen de control de exportación de divisas por jugadores residentes en el extranjero.
    No obstante, la regulación referida a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa sólo será de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

  3. Para determinar, a propuesta del Ministro de Industria, el régimen de iniciación y funcionamiento de actividades de fabricación de material para juegos de azar.

Dos. Se autoriza al Ministerio del Interior para establecer reglas especiales en cuanto a la constitución y funcionamiento de sociedades de casinos de juego.

Tres. La participación extranjera en el capital de las sociedades o empresas que se dediquen a las actividades reguladas en este Real Decreto-ley será determinada reglamentariamente cuando el Gobierno decida que dicha participación sea inferior al porcentaje que venga fijado con carácter general.

Artículo Quinto.

Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Dado en Madrid a 25 de febrero de 1.977.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.

Notas:
Este Real Decreto-ley permanece derogado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía por Ley 2/1986, de 19 de abril.
Artículo Tercero (apdo. cuarto):
Redacción según Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
Artículo Segundo:
Las modificaciones que practica esta disposición se está refiriendo al texto del antiguo Código Penal, redacción que omitimos, dado que en la actualidad ha perdido su vigencia.
Artículo Tercero (apdos. tercero y cuarto):
Véase redacción para los distintos años en:
- el artículo 5 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el 2007, y
- el artículo 5 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el 2008.


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