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Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, por el que se dota de personalidad jurídica al Fondo de Garantía de Depósitos y otras medidas complementarias.


Sumario:

El Real Decreto 3048/1977, de 11 de noviembre, creó el Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios con la finalidad primordial de proteger a los depositantes y, muy especialmente, a aquellos ahorradores modestos que no siempre pueden discernir con facilidad la situación de las instituciones en que depositan sus fondos, de forma análoga a la seguida en otros países que, durante los últimos años, han creado o reforzado diversos sistemas de seguro de depósitos en Entidades financieras.

En el tiempo transcurrido desde su creación, el Fondo de Garantía de Depósitos ha sido un valioso instrumento para afrontar los problemas surgidos en nuestro sistema financiero, pero precisamente la experiencia de su funcionamiento ha puesto de manifiesto la conveniencia de ampliar sus posibilidades de actuación, de modo que el objeto del Fondo no sea simplemente garantizar los depósitos en caso de suspensión de pagos o quiebra de una Entidad, sino que pueda contribuir de manera importante a reforzar la solvencia y funcionamiento de los Bancos, a cuyo efecto es preciso dotarle de personalidad jurídica y plena capacidad.

Por otra parte, resulta necesario modificar las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas relativas al quórum de constitución y plazos de convocatoria de la Junta general, con el fin de posibilitar la constitución legal de la misma, exclusivamente, cuando a requerimiento del Banco de España resulte absolutamente imprescindible restablecer el equilibrio patrimonial y financiero de las Entidades bancarias.

En su virtud, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, dispongo:

Artículo Primero.

Uno. El Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, creado por Real Decreto 3048/1977, de 11 de noviembre, tendrá personalidad jurídica pública, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las Entidades estatales autónomas y de las Sociedades estatales.

Dos. Tendrá como objeto garantizar los depósitos en establecimientos bancarios en la forma y cuantía que el Gobierno establezca, así como realizar cuantas actuaciones estime necesarias para reforzar la solvencia y funcionamiento de los Bancos, en defensa de los intereses de los depositantes y del propio Fondo.

Tres. El patrimonio del Fondo se nutrirá por aportaciones anuales de los Bancos integrados en el mismo, equivalentes como máximo al 1 por 1000 de sus depósitos, y por una aportación anual del Banco de España igual al conjunto de las aportaciones de los Bancos.

Artículo Segundo.

El régimen fiscal del Fondo será el siguiente :

  1. Respecto del Impuesto sobre Sociedades se le aplicarán las normas del artículo 5.1 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre, previstas para el Banco de España.

  2. Gozará de exención por los impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos u operaciones que realice en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos cuyo importe deba repercutirse al fondo en virtud de las disposiciones que lo regulen.

Artículo Tercero.

Los acuerdos de modificación del capital social de una Entidad bancaria cuando hayan de adoptarse para restablecer su equilibrio patrimonial y financiero por comunicación del Banco de España, podrán ser adoptados por la Junta general con la concurrencia, en primera convocatoria, de accionistas presentes o representados que posean al menos el 50% del capital desembolsado, siendo suficiente, en segunda convocatoria, la concurrencia del 25% de dicho capital, y en ambos casos, cualquiera que sea el número de socios asistentes. En estos supuestos será suficiente que entre el anuncio de la convocatoria de la Junta general y la fecha fijada para su celebración medie un plazo de siete días.

Artículo Cuarto.

El Gobierno, a propuesta conjunta o separada de los Ministerios de Justicia, de Hacienda y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-Ley, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 28 de marzo de 1980.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.



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