Base de Datos de Legislación

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en Madrid el 25 de abril de 1994, y Acuerdo administrativo para su aplicación, firmado en Madrid el 28 de noviembre de 1994.


TÍTULO III.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PENSIONES.

CAPÍTULO I.
PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

Artículo 7. Liquidación de pensiones.

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las pensiones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

  1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o de ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución o las instituciones competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación.

  2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la institución o instituciones competentes totalizarán con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de su cuantía se aplicarán las reglas siguientes:

    1. Una Parte, o ambas Partes Contratantes, en su caso, determinará por separado la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

    2. El importe de la pensión que, en su caso, corresponda pagar a cada Parte Contratante, se establecerá por ella aplicando a la pensión teórica calculada según su legislación la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte Contratante a la que pertenece la institución que calcula la pensión y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos de ambas Partes Contratantes.

    3. Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la institución competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, para los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización en la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar derecho a pensión.

Artículo 8. Períodos de seguro inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante, no se adquiera ningún derecho a pensión, la institución de dicha Parte Contratante no reconocerá pensión alguna por el referido período.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuere necesario, por la institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión, según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2, b), del artículo 7.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los períodos inferiores a un año acreditados en ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquella Parte Contratante en la que el interesado reúna los requisitos para acceder a la pensión.

Artículo 9. Condición de aseguramiento en la fecha del hecho causante, conservación de derechos e incompatibilidades.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las pensiones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la pensión, esta condición se considerará cumplida, si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando reciba una pensión de esa Parte Contratante de la misma naturaleza o una pensión de distinta naturaleza pero generada o causada por el propio asegurado.

El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de muerte y supervivencia para que, si es necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de pensionista del sujeto causante, en la otra Parte Contratante.

2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la pensión que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante, esta condición se considerará cumplida si el interesado la acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión en la otra Parte Contratante.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les afectarán aunque ejerzan esa actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 10. Base reguladora de pensiones.

1. Para determinar las bases sobre las cuales se realizará el cálculo de las pensiones la Institución competente de cada Parte Contratante aplicará su propia legislación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando todo o parte del período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la Institución competente de una Parte Contratante para el cálculo de la base reguladora de las pensiones que correspondan a períodos acreditados bajo el sistema de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, la citada Institución determinará dicha base de la siguiente forma:

  1. Por la parte española:

    1. El cálculo se realizará en función de las cotizaciones reales del asegurado durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

    2. La cuantía de la pensión obtenida será incrementada con el importe de los aumentos y revalorizaciones habidos para cada año posterior y hasta el hecho causante, para pensiones de la misma naturaleza.

  2. Por la parte mexicana:

    1. El cálculo se realizará con base en los períodos reales de cotización que el asegurado haya cubierto durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última aportación al Instituto Mexicano del Seguro Social.

    2. La cuantía de la pensión obtenida será incrementada con el importe de los aumentos y revalorizaciones habidos para cada año posterior y hasta el hecho causante, para pensiones de la misma naturaleza.

Artículo 11. Cotizaciones en Regímenes especiales.

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un régimen especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante sólo se tendrán en cuenta para la concesión de tales beneficios si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.

Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de la pensión de un régimen especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de pensión del régimen general o de otro régimen especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 12. Determinación de la incapacidad.

Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte Contratante. No obstante lo anterior, cada Institución podrá someter al asegurado al reconocimiento por un médico de su elección.

CAPÍTULO II.
PENSIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Artículo 13. Determinación del derecho a pensiones.

El derecho a las pensiones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante donde el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 14. Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo.

Si el trabajador beneficiario de pensión de una de las Partes Contratantes tiene una recaída o agravación de las secuelas de un accidente de trabajo y está sujeto al sistema de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, las pensiones que, conforme a la legislación aplicable, puedan corresponderle por estos hechos estarán a cargo de la Institución competente de la Parte Contratante en la que el trabajador hubiera estado asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 15. Enfermedades profesionales y su agravamiento.

1. Las pensiones por enfermedades profesionales se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuere aplicable al trabajador durante el tiempo que desempeñó la actividad que provocó la enfermedad profesional, aun en los casos en que la enfermedad se diagnostique por primera vez, estando ya sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.

2. En el supuesto de que el trabajador haya realizado la actividad que le provocó la enfermedad profesional de manera sucesiva y alternativa estando sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos se determinarán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador hubiera estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanza derecho a la prestación en esa Parte Contratante, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.

3. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de pensiones a un trabajador por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar, aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el mismo no haya realizado una actividad con igual riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte Contratante.

4. Si después de haber sido reconocida una pensión de invalidez por enfermedad profesional por la Institución competente de una Parte Contratante, el interesado ejerciere una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución competente de la primera continuará abonando la pensión que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación con arreglo a lo dispuesto por su legislación.

La Institución competente de la segunda Parte Contratante, a cuya legislación estaba sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una pensión cuya cuantía será el resultado de la diferencia que exista entre la cuantía de la pensión a la que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la pensión a la que hubiera tenido derecho en esa Parte Contratante antes de la misma.

Artículo 16. Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedades profesionales.

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.



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