Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en Madrid el 25 de abril de 1994, y Acuerdo administrativo para su aplicación, firmado en Madrid el 28 de noviembre de 1994. | |
Artículo 17. Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos.
1. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a recibir pensiones, se aplicarán las siguientes reglas:
Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente, se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes en ambas Partes Contratantes, se tomarán en cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado en último lugar. Si no existieren períodos obligatorios anteriores en ninguna de las Partes Contratantes, se tomarán en cuenta los períodos equivalentes de la Parte Contratante en la que se hayan acreditado períodos obligatorios con posterioridad.
Cuando en una de las Partes Contratantes no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte Contratante.
2. En relación a las conversiones de los períodos de seguro para el reconocimiento del derecho a las pensiones se aplicarán las siguientes normas:
Una semana equivale a siete días y a la inversa; y
Solamente en el caso de que al efectuar la conversión de los días en semanas resultara un sobrante de días mayor de tres, se considerará como otra semana completa.
Artículo 18. Totalización de períodos de seguro para admisión de seguro voluntario.
Las personas a las que sea de aplicación el Convenio podrán ser admitidas al seguro voluntario o facultativo de acuerdo con la legislación interna de las Partes Contratantes, a cuyo efecto se podrán totalizar, si es necesario, los períodos de seguro acreditados en ambas Partes Contratantes.
Artículo 19. Revalorización de las pensiones.
Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas del título III del presente Convenio se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las pensiones reconocidas al amparo de la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes. Sin embargo, cuando la cuantía de una pensión haya sido determinada bajo la fórmula pro rata temporis, prevista en el apartado 2 del artículo 7, el importe de la revalorización se determinará mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.
Artículo 20. Presentación y expedición de documentos y sus efectos jurídicos.
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que deban presentarse de conformidad con la legislación de una Parte Contratante podrán ser presentados ante las Autoridades competentes o Instituciones correspondientes de la otra Parte Contratante, siempre y cuando se presenten dentro del plazo que establece la legislación de la Parte Contratante a la que vayan dirigidos.
2. Cualquier solicitud de pensión presentada según la legislación de una de las Partes Contratantes será considerada como una solicitud presentada de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el interesado así lo manifieste o declare expresamente, o cuando se deduzca claramente de la documentación presentada que ha desempeñado una actividad laboral en el territorio de dicha Parte Contratante.
3. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones competentes de la otra Parte Contratante en aplicación del presente Convenio.
4. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.
Artículo 21. Colaboración administrativa entre Instituciones.
Las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitar, en cualquier momento, reconocimientos médicos o comprobaciones de los hechos y actos de los que pudieran derivarse el reconocimiento, la modificación, la suspensión, la extinción o el mantenimiento del derecho a las pensiones por ellas reconocidos. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
Artículo 22. Modalidades y garantía del pago de las pensiones.
1. Las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes quedarán liberadas de los pagos a los que en aplicación del presente Convenio queden obligadas, cuando éstos se efectúen en la moneda de curso legal del país que otorgue las pensiones.
2. Si se promulgaren en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes Contratantes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 23. Atribuciones de las Autoridades competentes.
1. Las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes deberán:
Celebrar los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación y desarrollo del presente Convenio.
Designar los respectivos organismos de enlace.
Mantenerse mutuamente informadas de las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.
Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen aquellas a que se refiere el artículo 2; y
Prestarse la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
2. Podrá reunirse una comisión presidida por las Autoridades competentes de ambas Partes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y de los Acuerdos de desarrollo.
Artículo 24. Solución de controversias.
Las Autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes resolverán, de común acuerdo, las diferencias que en la interpretación y en aplicación del presente Convenio y de los Acuerdos Administrativos que al respecto se celebren pudieran suscitarse.
Artículo 25. Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio.
1. Los períodos de aseguramiento cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se tomarán en consideración para determinar el derecho a las pensiones que se establecen en el mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el apartado 1, a), del artículo 17, cuando se haya producido una coincidencia de períodos de seguro obligatorio y voluntario, anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio, cada una de las Partes Contratantes tomará en consideración los períodos acreditados de conformidad con su legislación, para determinar el derecho a la pensión y la cuantía de la misma.
Artículo 26. Derechos originados antes de la entrada en vigor del Convenio.
La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a pensiones por contingencias originadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, salvo los supuestos en que la contingencia hubiere dado lugar a una indemnización o pago único. Sin embargo, el pago de las mismas no se hará con efectos retroactivos a dicha fecha.
Artículo 27. Vigencia y entrada en vigor del Convenio.
1. El presente Convenio se establece por el término de dos años y podrá ser denunciado por voluntad de cualquiera de las Partes Contratantes, previa notificación por vía diplomática que se realice a la Otra con seis meses de antelación. Se renovará tácitamente por períodos iguales de dos años siempre que no se denuncie en el plazo señalado.
2. En caso de denuncia, las Partes Contratantes reconocerán los derechos adquiridos y, en su caso, continuarán otorgando las pensiones a los beneficiarios correspondientes concedidas al amparo de este Convenio. Respecto a los derechos en curso de adquisición, las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que los garanticen.
3. Cada una de las Partes Contratantes notificará por escrito a la Otra el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se reciba la última notificación.
4. El día de la entrada en vigor del presente Convenio expirará el Acuerdo de 7 de noviembre de 1979 sobre Transferencia de Pensiones entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Madrid, España, por duplicado, el día 25 del mes de abril del año 1994, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
José Antonio Griñán Martínez,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
Genaro Borrego Estrada,
Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social.
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