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Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.


TÍTULO II.
DE LA COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE LOS TRIBUNALES Y DE LOS JUZGADOS MILITARES

CAPÍTULO I.
DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO

Artículo 22.

Se crea, en el Tribunal Supremo, la Sala Quinta de lo Militar.

Artículo 23.

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá:

  1. De los recursos de casación y revisión que establezca la Ley, contra las resoluciones del Tribunal Militar Central y de los Tribunales Militares Territoriales.

  2. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la Jurisdicción Militar, contra los Generales de Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central.

  3. De los incidentes de recusación contra uno o dos Magistrados de la Sala o contra más de dos miembros de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

  4. De los recursos contra las resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor a que hace referencia el artículo 30, en los casos en que determine la Ley Procesal.

  5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, incluso las extraordinarias.

  6. De los recursos jurisdiccionales contra las sanciones disciplinarias judiciales impuestas a quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, y no pertenezcan a la propia Sala.

  7. De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su Ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia del Tribunal Militar Central.

  8. De las pretensiones de declaración de error de los órganos de la jurisdicción militar a los efectos de responsabilidad patrimonial del Estado, sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 61.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 24. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo estará integrada por su Presidente y siete Magistrados. Cuatro de los ocho miembros de la Sala procederán de la Carrera Judicial y los otros cuatro del Cuerpo Jurídico Militar.

Artículo 25.

El Presidente será nombrado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la designación de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.

Artículo 26.

Los Magistrados procedentes de la Carrera Judicial serán nombrados de igual forma que los demás Magistrados del Tribunal Supremo.

Artículo 27. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

Los Magistrados procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Para cada vacante que se produzca, el Ministro de Defensa presentará al Consejo General del Poder Judicial una terna de Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso.

El nombramiento como Magistrados del Tribunal Supremo de los procedentes del Cuerpo Jurídico Militar determinará su ascenso al máximo empleo de su Cuerpo, si ya no lo tuvieren.

Artículo 28. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

La toma de posesión de los miembros de la Sala procedentes del Cuerpo Jurídico Militar les conferirá de forma permanente la condición y Estatuto personal de Magistrados del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado o equivalente y sin poder volver a situación de actividad en las Fuerzas Armadas.

Artículo 29.

Cuando la Sala de lo Militar no se constituya con la totalidad de sus miembros, habrá paridad de Magistrados de una y otra procedencia, excluido el Presidente.

Artículo 30.

Para la instrucción de los procedimientos cuyo conocimiento corresponda en única instancia a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se designará por ésta, por turno y entre sus miembros, un Magistrado Instructor, que no podrá formar Sala en el asunto que haya tramitado.

Artículo 31.

La Sala establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocerá, además de las cuestiones que se le atribuyen en dicho precepto, del recurso de revisión contra las Sentencias de la Sala de lo Militar en las materias recogidas en los apartados 5 y 6 del artículo 23 de esta Ley.

CAPÍTULO II.
DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.

Artículo 32.

Con competencia sobre todo el territorio nacional y sede en Madrid, el Tribunal Militar Central es el órgano judicial militar que conocerá de los procedimientos sometidos a la jurisdicción militar que se le atribuyen en el presente Capítulo.

Artículo 33.

El Tribunal Militar Central actuará en Sala de Justicia y Sala de Gobierno.

Artículo 34.

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central conocerá:

  1. De los procedimientos que siendo de la competencia de la Jurisdicción Militar y no estando atribuidos a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se instruyan por delito cometido en cualquier lugar del territorio nacional, o fuera de éste, cuando los inculpados, o el más caracterizado, siendo varios en un mismo procedimiento, ostenten alguna de las siguientes cualidades o circunstancias:

    1. Militares con empleo igual o superior a Comandante o Capitán de Corbeta y sus asimilados cualquiera que sea su situación militar siempre que no hubieran sido condenados a pérdida de empleo o sancionados con separación del servicio.

    2. Poseedores de la Cruz Laureada de San Fernando con carácter individual.

    3. Autoridades y funcionarios civiles, de todo orden, que no teniendo fuero personal reservado al Tribunal Supremo gozasen de aforamiento personal especial n la jurisdicción ordinaria.

    4. Auditor Presidente y Vocales de los Tribunales Territoriales, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, todos ellos en el ejercicio de las funciones que esta Ley les confiere.

    5. Otras personas respecto de las que así lo establezcan normas con rango de Ley.

  2. De los incidentes de recusación de uno o dos miembros del Tribunal Militar Central, Jueces Togados Centrales y contra todos o la mayor parte de los miembros de los Tribunales Militares Territoriales.

  3. De los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas por los Jueces Togados Centrales.

  4. De las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Jueces Togados Centrales en procedimientos por falta común.

  5. De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su Ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia de los Tribunales Militares Territoriales.

  6. De las cuestiones de competencia suscitadas entre Tribunales Militares Territoriales, entre Juzgados Togados Militares pertenecientes a distinto territorio o entre aquéllos y éstos.

  7. . De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefes de Estado Mayor de cada Ejército, Subsecretario de Defensa, Director General de la Guardia Civil y Oficiales Generales.

Artículo 35.

La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central tendrá las atribuciones de Gobierno del propio Tribunal y de los órganos judiciales militares inferiores, la potestad disciplinaria judicial militar y ejercerá la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados, así como las demás funciones, que esta Ley o la Procesal Militar le encomienden, todo ello sin perjuicio de las facultades que esta Ley atribuye al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 36. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

El Tribunal Militar Central se compondrá de:

  1. Un Auditor Presidente, que será Consejero o Ministro Togado.

  2. Cuatro Vocales Togados, Generales Auditores.

  3. Los Vocales Militares, Generales de Brigada o Contralmirantes, que se designen en la forma que se establece en el artículo 39, y que deberán pertenecer al Cuerpo General de las Armas en el Ejército de Tierra; al Cuerpo General o al de Infantería de Marina, en la Armada y al Cuerpo General en el Ejército del Aire, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.4.

Artículo 37.

El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central será nombrado por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa.

Los Vocales Togados del Tribunal Militar Central serán nombrados por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, a propuesta en terna de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central entre Generales Auditores y Coroneles Auditores, éstos con aptitud para el ascenso.

El nombramiento de un Coronel Auditor para Vocal Togado determinará su ascenso.

Artículo 38.

En los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente por causa legal, le sustituirá el Vocal Togado de mayor antigüedad.

Cuando fuera necesario sustituir a algún Vocal Togado se hará por turno de mayor a menor antigüedad entre los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales.

Artículo 39. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las normas siguientes:

  1. Al principio de cada año judicial, se confeccionará una lista por ejército de Generales de Brigada y Contralmirantes, en situación de servicio activo, destinados en los órganos centrales de la Defensa y en los Cuarteles Generales de los Ejércitos. Las listas, que serán remitidas por cada Cuartel General al Tribunal Militar Central, no se modificarán durante el año judicial, sin perjuicio de comunicar por la misma vía las bajas por ascenso, cambio de situación o destino o cualquier otra causa legal.

  2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del ejército correspondiente y se extraerán dos nombres. El primero de los extraídos formará parte del tribunal, como Vocal Militar titular, y el segundo será suplente. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.

    En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal extraído para la primera.

  3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de ejércitos distintos, de la lista del Ejército al que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un ejército determinado, el vocal titular y el suplente se extraerán de la lista del ejército que corresponda según el turno que al efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un Vocal Militar de cada ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.

  4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, el Vocal Militar será General de Brigada de la Guardia Civil, que se sorteará en el tiempo y forma que señalen los números anteriores de entre todos los Generales de ese empleo en situación de plena actividad.

Artículo 40.

La ponencia corresponderá al Auditor Presidente o a un Vocal Togado, según el turno que se establezca.

Artículo 41. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 7 del artículo 34.

Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la Sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos.

Artículo 42.

La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central estará integrada por el Auditor Presidente y la totalidad de sus Vocales Togados, sin que quepa la sustitución de estos últimos.

Artículo 43.

El Auditor Presidente, por resolución motivada, podrá disponer la celebración de las vistas en cualquier lugar del territorio nacional.

CAPÍTULO III.
DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES.

Artículo 44.

Por Ley se determinará la división territorial jurisdiccional militar de España.

En la misma Ley se determinará la sede de los Tribunales Militares Territoriales, una de las cuales tendrá que fijarse en Madrid.

Artículo 45.

El Tribunal Militar Territorial conocerá:

  1. De los procedimientos por delito de la competencia de la jurisdicción militar cometidos en su territorio y no reservados a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni al Tribunal Militar Central.

  2. De los incidentes de recusación de uno o dos miembros del propio Tribunal y Jueces Togados Militares de su territorio.

  3. De los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas por los Jueces Togados Militares de su territorio.

  4. . De los recursos de apelación contra las sentencias de los Jueces Togados de su territorio, en procedimientos por falta común de la competencia de la jurisdicción militar.

  5. De las cuestiones de competencia entre los Jueces Togados de su territorio.

  6. De los recursos jurisdiccionales que procedan, en materia disciplinaria militar, por sanciones impuestas por los mandos militares y que no sean de la competencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni del Tribunal Militar Central.

Artículo 46.

El Tribunal Militar Territorial se compondrá de:

  1. Un Auditor Presidente, Coronel Auditor.

  2. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Cuatro Vocales Togados, dos con empleo de Teniente Coronel Auditor y dos con el de Comandante Auditor.

  3. Los Vocales Militares, Comandantes o Capitanes de Corbeta, que se designen en la forma que determina el artículo 49 y que deberán reunir las siguientes condiciones:

    1. Estar en situación de plena actividad.

    2. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Pertenecer al Cuerpo General de las Armas en el Ejército de Tierra; al Cuerpo General y al de Infantería de Marina, en la Armada; al Cuerpo General en el Ejército del Aire. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.4.

Cuando un Tribunal Militar Territorial tenga más de una Sección, el Auditor Presidente del Tribunal lo será también de la Sección Primera.

Artículo 47.

El Auditor Presidente y los Vocales Togados serán nombrados por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 48.

En los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente, por causa legal, le sustituirá el de mayor empleo o antigüedad de los Vocales Togados. Estos serán sustituidos, por las mismas causas, por Vocales Togados de otro Tribunal Militar Territorial, designados por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

Artículo 49. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

  1. Al principio de cada año judicial se confeccionará una lista por cada Ejército de Comandantes o Capitanes de Corbeta con destino en el territorio de cada Tribunal Militar Territorial, que reúnan las condiciones que se señalan en el apartado 3 del artículo 46. Las listas no podrán variarse durante el año judicial.

  2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del Ejército correspondiente y se extraerán dos nombres. El primero de los extraídos formará parte del tribunal, como Vocal Militar titular, y el segundo será suplente. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.

    En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal extraído para la primera.

  3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de ejércitos distintos, de la lista del ejército a que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un ejército determinado, el vocal titular y el suplente se extraerán de la lista del ejército que corresponda según el turno que al efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un vocal militar de cada ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.

  4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, el Vocal Militar pertenecerá a esta Institución, a cuyo efecto se sorteará en el tiempo y forma que se determina en los apartados anteriores, entre los Comandantes de la Guardia Civil en situación de servicio activo que se hallen destinados en el territorio del Tribunal Militar.

Artículo 50.

La ponencia corresponderá al Auditor Presidente y a un Vocal Togado, según el turno que se establezca.

Artículo 51. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

El Tribunal Militar Territorial o cada una de sus secciones, en su caso, se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 6 del artículo 45.

Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos.

Artículo 52.

El Auditor Presidente, por resolución motivada, podrá disponer la celebración de las vistas en distinto lugar de la sede del Tribunal, dentro del territorio.

CAPÍTULO IV.
DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 53.

Corresponde a los Juzgados Togados Militares la instrucción de todos los procedimientos judiciales cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, con las excepciones establecidas en esta Ley.

Artículo 54. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

Los Juzgados Togados Militares serán desempeñados por miembros del Cuerpo Jurídico Militar, del empleo que para cada uno se señala por esta Ley.

Su nombramiento se efectuará por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinan reglamentariamente.

Artículo 55.

En los casos en que no pueda actuar el Juez Togado Militar competente ser sustituido por el que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Central. Cuando hubiere más de uno con la misma demarcación, la designación recaerá en otro de ellos; cuando no los hubiera, sobre el más próximo a la sede del Juez Togado Militar que deba ser sustituido.

SECCIÓN II. DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES CENTRALES.

Artículo 56.

En la sede del Tribunal Militar Central existirán dos o más Juzgados Togados Militares Centrales con competencia en todo el territorio nacional.

El Juez Togado de mayor antigüedad en el empleo ejercerá las funciones de Decano.

Artículo 57.

Son funciones de los Juzgados Togados Militares Centrales:

  1. La instrucción de los procedimientos penales militares cuyo conocimiento corresponda al Tribunal Militar Central.

  2. La instrucción y fallo de los procedimientos por falta común que se atribuyan a la jurisdicción militar seguidos contra las personas con fuero ante el Tribunal Militar Central.

  3. La práctica de las diligencias que otro órgano jurisdiccional le encomiende.

Artículo 58.

Los Juzgados Togados Militares Centrales serán desempeñados por Coroneles Auditores.

SECCIÓN III. DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES TERRITORIALES.

Artículo 59.

La planta y demarcación de los Juzgados Togados Militares Territoriales se establecerá por Ley.

Artículo 60.

En la sede de cada Tribunal Militar Territorial existirá al menos un Juzgado Togado Militar. Cada uno tendrá competencia sobre todo el territorio correspondiente a la jurisdicción de aquél, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En aquellos territorios en que la importancia numérica de las fuerzas militares el volumen de procedimientos lo requieran, podrán establecerse, además, otros Juzgados con sede en distinta plaza o localidad y con la demarcación que se delimite por Ley, distribuyéndose, en tal caso, el territorio afectado entre éstos y los aludidos en el párrafo anterior.

Cuando en la misma sede existan dos o más Jueces Togados, el titular más caracterizado por su empleo o antigüedad en él ejercerá las funciones de Decano.

Artículo 61.

Son funciones de los Juzgados Togados Militares Territoriales:

  1. La instrucción de los procedimientos penales militares por hechos ocurridos en la demarcación de su competencia y cuyo conocimiento corresponda al respectivo Tribunal Militar Territorial.

  2. La instrucción y fallo de los procedimientos por falta común que se atribuyan a la jurisdicción militar seguidos contra las personas con fuero ante el Tribunal Militar Territorial a cuyo territorio pertenezcan.

  3. El conocimiento de la solicitud de habeas corpus con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de su Ley Orgánica reguladora.

  4. La vigilancia judicial penitenciaria en relación con los establecimientos penitenciarios militares y sus internos.

  5. La práctica de las diligencias que otro órgano jurisdiccional les encomiende.

  6. Las actuaciones a prevención y prórrogas de jurisdicción que determine la legislación procesal militar.

  7. Las funciones que se les encomienden por otras leyes.

Artículo 62. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

Los Juzgados Togados Militares Territoriales serán desempeñados indistintamente por Comandantes Auditores o Capitanes Auditores.

CAPÍTULO V.
DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES MILITARES QUE ACOMPAÑAN A FUERZAS ESPAÑOLAS FUERA DE SUELO NACIONAL

Artículo 63. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

Para el desempeño de la función jurisdiccional militar en los casos 3 y 4 del artículo 12, las Fuerzas españolas, cuando salgan de suelo nacional en cumplimiento de una misión que se prevea duradera, serán acompañadas por los órganos Judiciales militares que se estimen necesarios, en atención al número de tropas y a la previsible duración de la estancia fuera de España.

A este fin, el Ministro de Defensa o la Autoridad en quien delegue, interesará de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la propuesta del Juzgado o Juzgados Togados Militares que deban asistir a las unidades desplazadas. La resolución corresponderá al Ministro de Defensa.

Artículo 64.

El conocimiento de los procedimientos instruidos por los delitos cometidos en los desplazamientos y estancias previstos en el artículo anterior corresponderá al Tribunal Militar Central o al Tribunal Militar Territorial con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o el Tribunal Militar Territorial con sede en Madrid, respectivamente, propondrán al Ministro de Defensa si el acto de la vista debe celebrarse en su sede, con traslado a ella del inculpado o inculpados, testigos u otros medios de prueba y remisión del procedimiento, o en el lugar de la instrucción, en atención a las circunstancias del hecho y a las conveniencias de ejemplaridad.

CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Artículo 65. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente.

Artículo 66.

Los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares, así como los Jueces Togados Militares, sólo cesarán en sus destinos o cargos por las siguientes causas:

  1. Por concesión de otro destino a petición propia, siempre que hayan servido el que ocupan durante el tiempo que se determine reglamentariamente.

  2. Por ascenso, si conforme a esta Ley, no corresponde al nuevo empleo el destino judicial que ocupan.

  3. Por llegar a la edad señalada para cesar en la situación de plena actividad, pase a la situación de herido o enfermo o cualquier otra situación solicitada voluntariamente y concedida.

  4. Por baja en las Fuerzas Armadas, solicitada voluntariamente y concedida, siempre que no se pase a otra situación militar.

  5. Por inutilidad, disminución de su capacidad física o psíquica o falta de aptitud profesional, con arreglo a lo que se disponga para el resto de los miembros de las Fuerzas Armadas. En estos casos deberá ser oída la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, quien examinará el expediente.

  6. Por imposición de pena por delito doloso, imposición de pena principal o accesoria de pérdida de empleo, inhabilitación absoluta o especial, suspensión de empleo por más de seis meses o suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por más de seis meses. Los Tribunales que dicten estas sentencias remitirán testimonio de ellas al Consejo General del Poder Judicial, una vez hubiesen ganado firmeza.

  7. Por imposición de las sanciones de pérdida de destino, suspensión de más de seis meses o separación del servicio impuestas en vía disciplinaria judicial.

  8. Por imposición de las sanciones de pérdida de destino, suspensión de empleo por más de seis meses o separación del servicio con arreglo a la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, siempre que se hayan cumplido los requisitos que señalan los artículos 122 y 123 de esta Ley.

  9. Por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 120.

Artículo 67.

Los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares, así como los Jueces Togados, sólo serán suspendidos provisionalmente en sus destinos o cargos por las siguientes causas:

  1. Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

  2. Cuando por cualquier delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.

  3. Cuando se decretase la suspensión en expediente disciplinario judicial o de incapacidad fuera de los casos del artículo 66.7.

  4. Cuando se decretase la suspensión de funciones con arreglo a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, mientras se instruye el expediente, con el informe favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central o cuando se imponga la suspensión de empleo con carácter definitivo hasta seis meses.

  5. Por sentencia firme condenatoria en que se imponga pena de privación de libertad por delito culposo por el tiempo de la condena.

Artículo 68.

Los componentes de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, en el ejercicio de sus funciones, tendrán carácter de Autoridad y el tratamiento que por su empleo les corresponda, nunca inferior a Señoría. Los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales, el de Señoría Ilustrísima.

Los órganos judiciales militares colegiados tendrán tratamiento impersonal.

Artículo 69.

El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central vigilará el funcionamiento de su propio Tribunal y de los Juzgados Togados Militares Centrales.

Las mismas facultades tendrá el Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial sobre su Tribunal y los Juzgados Togados Militares de su territorio.

Los Jueces Togados Militares vigilarán el funcionamiento de sus propios Juzgados.

Artículo 70.

El ámbito geográfico donde ejercen sus funciones los Tribunales Militares se denominará territorio. El mismo ámbito de los Juzgados Togados Militares se denominará demarcación.

Cada Tribunal Militar Territorial se designará por un número ordinal. Los Juzgados Togados Militares Territoriales, con un número cardinal de dos cifras, cuya primera corresponderá a la del Tribunal Militar Territorial a que pertenezca. Los Juzgados Togados Centrales por número cardinal de una cifra.

Artículo 71.

El conocimiento de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar cometidos en el extranjero, siempre que no se trate de alguno de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64, corresponderá a los Juzgados Togados Militares y Tribunales Militares, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.



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